Fundamento destacado: 2.1.3. En este contexto y teniéndose en cuenta el marco de imputación del Ministerio Público, es preciso destacar que la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado respecto a los grados de desarrollo en la comisión de los delitos, que la tentativa regulada en el artículo dieciséis del Código Sustantivo, presupone de manera expresa tres requisitos concurrentes: a) Que el agente se haya decidido a cometer el delito, b) Que el agente comience la ejecución del delito que se ha decidido cometer, c) Que la ejecución del delito no culmine en consumación. En otras palabras, la decisión interna de cometer un delito debe ser exteriorizada en una conducta que satisfaga el principio de ejecución. El agente no solo debe realizar una conducta que objetivamente represente el comienzo de la ejecución del hecho delictivo, sino que tal conducta debe haber sido realizada estando dirigida subjetivamente a su consumación, que finalmente no se produce.
Sumilla: La individualización de la pena concreta en caso de reincidencia. Al imponerse la pena concreta, en caso de reincidencia, se debe observar lo señalado en las normas sustantivas y el Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1540-2015, CALLAO
Lima, siete de agosto de dos mil quince.
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el señor fiscal superior (folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta); y por la defensa del sentenciado don Jesús Daniel Roque Quispe (folios doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y seis), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de nueve de abril de dos mil trece (folios doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro), en los extremos que condenó a don Jesús Daniel Roque Quispe, como cómplice secundario del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de don Luis Manuel Arango Ccanto; e impuso a don Moisés Albert Gutiérrez Ayala (como autor) y a don Jesús Daniel Roque Quispe, seis años de pena privativa de libertad efectiva, así como el pago solidario de S/. 400,00 por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. Del señor fiscal superior
Recurre del extremo de la pena impuesta a los imputados, y alegó que:
2.1.1. Es mínima y desproporcionada, puesto que no guarda relación con el hecho y el perjuicio ocasionado al agraviado; no obstante que cada encausado tuvo distinto grado de intervención, les impuso igual pena sin fundamentar el quantum, máxime el acusado Roque Quispe es un reincidente, lo que fue solicitado en la acusación, por lo que la pena debió ser graduada conforme con el artículo 46-B, del Código Penal.
2.1.2. Refirió que la pena debe ajustarse a los principios y a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal.
[Continúa…]
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno (se determina según ley y no según el daño) y está en función de la deuda tributaria [RN 659-2024, Callao, ff. jj. 14.5-14.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es válido suspensión de la continuación de las audiencias de juicio oral por más de ocho días durante los meses que el PJ estuvo inactivo con motivo de la pandemia del covid-19 [Exp. 04333-2023-PHC/TC] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)

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