Fundamentos destacados: 7.2 De lo anteriormente expuesto, este Colegiado Supremo considera que en el caso concreto no le resulta aplicable a la demandante el reconocimiento de la Bonificación por Riesgo de Salud de los Obreros Municipales, bajo lo regulado en el Decreto Supremo número 153-79-EF, que reglamenta el otorgamiento de la bonificación por riesgo de salud, debido a que no se ha cumplido con lo establecido en el Reglamento de aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, pues en el artículo 3° del referido reglamento, se ha señalado taxativamente que para la aplicación del mencionado beneficio deberá ser “oficializada” previamente por Decreto de Alcaldía emitida por la entidad municipal, siendo esta una condición indispensable para su percepción.
7.3 Sobre el particular, en el decurso del proceso, la demandante no ha cumplido con acreditar conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 23° de la Ley decurso 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que la municipalidad demandada haya aprobado la Bonificación por Riesgo de Salud de sus trabajadores obreros mediante Decreto de Alcaldía por el período reclamado – junio dos mil tres a agosto de dos mil dieciséis-, por cuanto el otorgamiento de la bonificación por riesgo salud necesariamente se encuentra condicionado a la regulación propia que cada gobierno local emita, asimismo, la municipalidad debe sujetarse a los créditos presupuestarios autorizados en la respectiva ley anual de presupuesto del Sector Público. Este beneficio económico debe estar dentro del Presupuesto Económico de la entidad municipal, siendo responsables de su administración el alcalde, secretario del concejo y jefe de personal o quienes hagan sus veces conforme se ha establecido en el mismo decreto.
Sumilla. La aplicación del Decreto Supremo número 004-78-IN, Decreto Supremo número 014-79-IN y Decreto Supremo número 153-79-IN, referente a la Bonificación por Riesgo de Salud de los obreros municipales, está supeditada a la emisión de un decreto de alcaldía emitida por la entidad municipal.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 16150-2019, Lima
Pago de beneficios económicos
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.-
VISTA; la causa número dieciséis mil ciento cincuenta, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rosa María Morocco Machaca, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis (vuelta), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario seguido contra la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Borja, sobre pago de beneficios económicos.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas setenta y tres a setenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por las causales siguientes:
i) Infracción normativa de los artículos 1° y 2° de l Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF.
ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 7° del Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF.
iii) Infracción normativa del artículo 10° del Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero.- De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones del curso del proceso:
a) Pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas setenta y tres a ochenta y dos, la demandante solicitó el pago de la bonificación por riesgo de salud por el período comprendido entre el uno de junio de dos mil tres hasta el mes de agosto de dos mil dieciséis, más el pago de la asignación familiar por tener una hija menor de edad, y por último se ordene a la demandada cumpla con efectuar los aportes previsionales a la Oficina de Normalización Previsional desde uno de junio de dos mil tres hasta el mes de agosto de dos mil dieciséis.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda; al respecto, sobre el bono riesgo salud consideró que, si bien la demandante peticiona este concepto desde junio de dos mil tres hasta agosto de dos mil dieciséis; sin embargo, estando a que la Municipalidad demandada por Decreto de Alcaldía número 008-2016-MSB-A, publicado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dispone el otorgamiento de este concepto, recién desde esta fecha se genera la efectivización de este concepto a cumplirse por la demandada; tal es así, que viene pagando este concepto a la demandante conforme se advierte de las boletas de pago; por lo que deviene en infundado el pago del concepto riesgo salud por el periodo anterior pretendido.
Sobre la asignación familiar, se determinó que la demandante ha acreditado con la partida de nacimiento y documento nacional de identidad de su menor hija, que tenía carga familiar, por lo que este concepto se ampara.
Sobre el pago de aportes provisionales, se aprecia que la demandante se encuentra en el Sistema Nacional de Pensiones – Oficina de Normalización Previsional, y que por el periodo del uno de junio de dos mil tres hasta mayo de dos mil doce, la demandada no efectuó los aportes, lo que recién desde junio dos mil doce ha venido aportando al Sistema Nacional de Pensiones a favor de la demandante; por lo que se dispone que la demandada cumpla con regularizar el pago de aportes previsionales a favor de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones- ONP, por el periodo uno de junio de dos mil tres hasta mayo de dos mil doce conforme a ley.
c) Sentencia de segunda instancia: La Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Sobre las causales declaradas procedentes
Se declaró procedente:
i) Infracción normativa de los artículos 1° y 2° de l Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF,
ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 7° del Reglamento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF,
iii) Infracción normativa del artículo 10° del Regl amento de Aplicación de la Bonificación por Riesgo de Salud, aprobado por Decreto Supremo número 153-79-EF; dichas normas establecen:
“Artículo 1: La bonificación por riesgo de salud es el beneficio que se otorga a los trabajadores obreros al servicio de los concejos municipales de la Republica que desarrollan actividades de limpieza pública en contacto con basuras, desperdicio orgánico y aguas servidas, que generan riesgos denostables y directos contra la salud del trabajador”
“Artículo 2: El riesgo salud se define como todas aquellas circunstancias diferenciales en que se desarrollan las actividades de limpieza pública en contacto directo y permanente con basura, residuos orgánicos o aguas servidas; y aquellos que teniendo contacto eventual, la frecuencia determina riesgo demostrable para su salud”
[Continúa…]

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