Fundamento destacado.- Quinto: Que, desarrollando la primera causal, denuncia la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil al argumentar, entre otros, que la notificación del actor dirigido al deudor (obligado) al que se refiere el numeral 3 de dicho artículo, debe ser por medio de un juez o una autoridad, y que por ello el acto constituido por la carta notarial del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco no tiene las características de un acto efectuado por una autoridad, interpretación que resulta errónea por cuanto el recto sentido de la referida norma invocada, es que se interrumpe la prescripción de la acción o bien por citación con la demanda (que se supone debe ser por un juez) o por otro acto con el que se notifique al deudor (obligado).
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
CASACIÓN N° 1625-2009
UCAYALI
Lima, primero de diciembre del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Salas Villalobos; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ochenta y ocho, por Sidney Sandro Sandoval Silva contra la resolución de fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho obrante a fojas mil cincuenta y ocho, que, revocando la apelada de fojas novecientos diecinueve del veinticuatro de abril del dos mil ocho, ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veinticuatro de agosto del dos mil nueve obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, don Julio Alberto y Tania Francisca Domínguez García han propuesto la excepción de prescripción extintiva contra la demanda interpuesta por Sidney Sandro Sandoval Silva, al señalar, entre otras consideraciones, que, desde la fecha de celebración de la escritura pública del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, materia de nulidad, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el primero de diciembre del dos mil cuatro, se tiene que han transcurrido más de catorce años, por lo que ha operado el término prescriptorio previsto en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil.
Segundo: Que, frente a ello, se ha emitido la resolución número treinta y cinco de fecha veinticuatro de abril del dos mil ocho de fojas novecientos diecinueve, que ha declarado infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta al estimar, entre otros, que:
a) Conforme al artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente.
[Continúa…]