Fundamentos destacados: TERCERO. Se observa de autos que la recurrente según escrito y anexos que obran a folios 574 a 602 presenta demanda de tercería de propiedad, respecto de la cual se emite la resolución 25, resolviéndose que haga valer su derecho con arreglo a ley, devolviéndose los anexos respectivos;
CUARTO: A efecto de resolver resulta necesario invocar el artículo 534 del Código Procesal Civil, el mismo que señala, “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.”, (lo resaltado agregado), siendo así, la citada norma otorga competencia al mismo Juez del proceso para que conozca la demanda de tercería por lo tanto la demanda deberá dirigirse a dicho Juez, siendo tal demanda independiente del presente expediente, debiendo ingresarse con las formalidades de un proceso nuevo; resultando claro entonces que ello no significa que deba presentarse la demanda dentro del presente proceso, lo cual es distinto; por lo tanto la resolución 25 se encuentra con arreglo a Ley.
2° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00353-2018-0-2501-JR-CI-02
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : CARLOS ENRIQUE PLASENCIA CRUZ
ESPECIALISTA : MILENEY CONSUELO TORRES MEDINA
DEMANDADO : CONSTRUCTORA CONSULTORA E INVERSIONES GENERALES INGECAR EIRL ; GOMEZ PEREZ, BRITT ROSMERY; CAMPOS RODRIGUEZ, EDGAR ARMANDO
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU ,
RESOLUCIÓN NRO. VEINTIOCHO.
Chimbote, primero de junio del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA, con el escrito ingresado por Mesa de partes WEB (virtual); y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, mediante escrito que se provee doña ROCIO GERALDYNE CASTRO ESPINOZA, interpone recurso de reposición contra la Resolución 25 de autos, en merito a los fundamentos que expone en el escrito de su propósito señalando que su demanda de tercería ha cumplido con los requisitos de ley para ser admitida a trámite, y que el Juez incurre en error al calificar su demanda con un decreto debiendo haberse pronunciado mediante un auto;
SEGUNDO.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 362° del Código Procesal Civil; el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez lo revoque.-
TERCERO: Se observa de autos que la recurrente según escrito y anexos que obran a folios 574 a 602 presenta demanda de tercería de propiedad, respecto de la cual se emite la resolución 25, resolviéndose que haga valer su derecho con arreglo a ley, devolviéndose los anexos respectivos;
CUARTO: A efecto de resolver resulta necesario invocar el artículo 534 del Código Procesal Civil, el mismo que señala, “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.”, (lo resaltado agregado), siendo así, la citada norma otorga competencia al mismo Juez del proceso para que conozca la demanda de tercería por lo tanto la demanda deberá dirigirse a dicho Juez, siendo tal demanda independiente del presente expediente, debiendo ingresarse con las formalidades de un proceso nuevo; resultando claro entonces que ello no significa que deba presentarse la demanda dentro del presente proceso, lo cual es distinto; por lo tanto la resolución 25 se encuentra con arreglo a Ley. Por las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reposición interpuesto por doña ROCIO GERALDYNE CASTRO ESPINOZA.
Notifíquese.-