Fundamento destacado: Decimocuarto. Ahora bien, si nos encontramos ante un escenario procesal como el referido, ¿ello supone imposibilidad de determinar la reparación civil?, ¿acaso la reparación civil está subordinada a la existencia del delito?, la respuesta indubitablemente resulta negativa, estando a los fundamentos de los derechos esgrimidos precedentemente; por ende, cuando en la sentencia de vista se aduce haberse establecido que la acción penal incoada contra Ludith Orellana Rengifo, no se adecúa al delito imputado, imposibilitando tal circunstancia determinar la responsabilidad civil (revisar el considerando decimosegundo de la recurrida, acápite 12.3); se ha arribado por el ad quem a inferencia desacertada, por errada interpretación de la ley –error in iuris–; es más, al examinar el recurso de apelación, sobre cuyos agravios contenidos debió circunscribirse el Colegiado Superior, este obvió tomar atención que lo único cuestionado en la sentencia de primera instancia fue el objeto penal, lo cual limitaba el ámbito de su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 409, numeral 1 y artículo 419, numeral 1, ambos del Código Procesal Penal; empero, evidentemente, se soslayó, al haber entendido que la reparación civil está subordinada a la existencia del delito y, como tal, la impugnación contra el objeto penal debía entenderse extensivamente como impugnación contra la reparación civil.
Sumilla. La errónea interpretación sobre la naturaleza jurídica de la reparación civil afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 1. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo, el cual debe garantizar estar ante un tribunal competente para la determinación de una decisión ceñida al orden jurídico.
2. Debe quedar claramente delimitada la naturaleza jurídica de la reparación civil en el marco del Código Procesal Penal de 2004, en el sentido de ser “incuestionablemente civil”; por ende autónoma del objeto penal, aunque inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso; siendo esto así, exige que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresamente por cada una de ellas, al no encontrarse subordinadas una de la otra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1137-2019, LIMA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el actor civil-procurador público especializado en delitos de corrupción contra la sentencia de vista (Resolución número 5) del cuatro de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia donde se impone el abono de S/ 80 000 (ochenta mil soles), por concepto de reparación civil y reformándola declaró infundado el pago.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Etapa intermedia del proceso
1.1. El Ministerio Público formuló el requerimiento acusatorio contra Ludith Orellana Rengifo como autora del delito contra la administración pública-tráfico de Influencias, previsto en el primer párrafo del artículo 400 del Código Penal, en agravio del Estado (Ministerio Público) proponiendo que se imponga cuatro años de privación de libertad efectiva y un año de inhabilitación, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal.
1.2. Desarrollada la audiencia preliminar por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, este emitió auto de enjuiciamiento mediante Resolución número 22, del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, donde se deja expresa constancia haberse efectuado control formal y sustancial al requerimiento fiscal aludido, y admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se adhiriera el actor civil, para luego disponer la remisión de los autos al Juzgado Penal Unipersonal de Lima.
Segundo. Itinerario del proceso en primera instancia
2.1. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado Unipersonal de Lima dicta auto de citación a juicio oral, señalándose como fecha para su desarrollo, al doce de junio de dos mil diecisiete, llevado a cabo en sesiones continuas; arribando a la de lectura de sentencia el ocho de enero de dos mil dieciocho, Resolución número diez (foja 95).
2.2. En la acotada se condenó a Ludith Orellana Rengifo como autora del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado (Ministerio Público) imponiéndole cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, y un año de inhabilitación, conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal; además de fijarse S/ 80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del Estado; decisión contra la cual, la condenada interpuso recurso de apelación (foja 118), concediéndose el mismo, a cuyas resultas los autos fueron elevados a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se desarrolló en sesiones continuas acorde a las actas de registro respectivas: siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 150), dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (foja 162), veintiocho de mayo del dos mil dieciocho (foja 194) y cuatro de junio del mismo año, donde la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia por unanimidad (foja 184) revocando la apelada del ocho de enero del dos mil dieciocho (foja 95), que condenó a Ludith Orellana Rengifo como autora del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado (Ministerio Público) y reformándola la absolvió de la acusación fiscal, además de declarar infundado el pago de la reparación civil.
3.2. Ante lo resuelto, el procurador público especializado en delitos de corrupción-actor civil interpuso recurso de casación (foja 205) contra la acotada sentencia de vista, siendo declarada inadmisible por Resolución número 7, del veintiséis de junio de dos mil dieciocho (foja 221).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Estando a la denegatoria del recurso, el actor civil recurrió en queja ante este Supremo Tribunal, quien lo declaró fundado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (Recurso de Queja NCPP número 504-2018), concediéndose así el recurso de casación interpuesto por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, el dos de julio de dos mil veinte (Casación número 1137- 2019).
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la concesión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación, mediante decreto del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se señaló al catorce de abril del año en curso para la audiencia respectiva de casación.
4.3. Llegada la fecha de audiencia, esta se realizó mediante sistema de videoconferencia. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico señalado se efectúa con las partes asistentes, de conformidad con el artículo 431, numeral 4 del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se establece en el considerando noveno del auto de esta Sala Suprema, en correlato con su extremo decisorio, de fecha dos de julio de dos mil veinte, la admisión discrecional del recurso de casación se efectuó por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionado a la aparente interpretación errónea de la ley desplegada por el ad quem.
5.2. Lo anotado es resultante de haberse señalado en la sentencia de vista que, en los diálogos transcritos materia de autos, se hizo alusión a arreglos o pagos para la obtención de un dictamen fiscal acorde a los intereses del justiciable, con lo cual se estaría lesionando la idea de imparcialidad del funcionario público en el ejercicio de sus funciones; acotándose, incluso que, la supuesta compra de un determinado pronunciamiento fiscal no calzaría en el verbo rector del delito de tráfico de influencias.
5.3. En la audiencia de casación quedó precisado que, al no mediar recurso impugnatorio del Ministerio Público sobre el objeto penal, la decisión emitida en la sentencia de vista, ha quedado firme; circunscribiéndose por ende el pronunciamiento de este Supremo Tribunal – ante dicho escenario – a lo pasible de reclamo por el actor civil, como lo es la reparación civil dentro del ámbito de la causal indicada en el ítem 5.1 de esta ejecutoria.
Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:
6.1. Trasgresión de los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que la pretensión impugnativa formulada por la defensa técnica de la procesada solo cuestionaba la sanción penal, lo cual delimitó la competencia de la Sala de Apelaciones; no obstante, esta emitió decisión no fundada en derecho, conculcándose de esta manera el artículo 419, numeral 1, del Código Procesal Penal.
6.2. Se habría soslayado diferenciar la pretensión civil de la penal, así como la existencia de daño efectuada por la procesada, a una institución que persigue el delito, como lo es el Ministerio Público, para conseguir beneficios al buscar obtener pronunciamiento fiscal favorable, lo cual deviene en un hecho ilícito civil, más aún si fue difundido en los medios de comunicación social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Séptimo. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[1]; garantizando así estar bajo la competencia de un Tribunal independiente e imparcial, además de apto para la sustanciación del proceso; por ende para la determinación de una decisión ceñida al orden jurídico, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Octavo. Este Tribunal Supremo estima que, al acceder el o la justiciable a la jurisdicción, esta se encuentra obligada en brindar una sensata como razonada decisión, examinando lo que se solicita, estima o desestima; al converger como componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Noveno. Amerita resaltar que el Tribunal Constitucional establece, en su sentencia recaída en el fundamento 4 del Expediente número 03433- 2013-PA/TC-Lima, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
II. El actor civil y la reparación civil en el proceso penal
Décimo. El actor civil –según el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, fundamento jurídico 11– lo constituye el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal, esto es, quien directamente ha sufrido en su esfera, un daño criminal, bien a título de culpa o por la simple existencia de responsabilidad objetiva que pudiera surgir de una atribución delictiva formulada contra otro sujeto y, en su defecto, lo configura aquél perjudicado o sujeto pasivo de los daños y perjuicios indemnizables o titular del interés directo o inmediatamente lesionado por el delito, quien ostenta la prerrogativa de postular expresamente en el proceso penal pretensión patrimonial o
de índole resarcitoria.
Decimoprimero. Como consecución de lo esgrimido líneas arriba, debe quedar claramente delimitada la naturaleza jurídica de la reparación civil en el marco del Código Procesal Penal de 2004, Decreto Legislativo número 957, aplicable al presente caso, la cual, como bien precisa el Acuerdo Plenario antes mencionado, en su fundamento jurídico ocho; es incuestionablemente civil; por ende autónoma del objeto penal, aunque inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso (acumulación heterogénea de acciones); siendo esto así, exige que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresamente por cada una de ellos, al no encontrarse subordinados uno al otro.
Queda así superada, interpretación en contrario; más aún si ya esta Sala Penal Suprema Permanente en la Casación 1535-2017/Ayacucho (fundamento de derecho tercero), del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, y Casación 1082-2018/ Tacna (fundamento de derecho octavo), del veintiséis de febrero de dos mil veinte, ha dejado precisado lo antes discernido. Aunado a lo expuesto, tenemos el Acuerdo Plenario 04- 2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve (fundamento jurídico 25), donde se ilustra que del delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos; es más, la responsabilidad no hace que el hecho sea delito, sino porque tal produce daño o por implicar menoscabo patrimonial a la víctima; no mellando, por ende su naturaleza civil, el ser ejercitada en el proceso penal.
Decimosegundo. Estando a lo esgrimido, es pertinente acotar que el artículo 104 del Código Procesal Penal faculta al actor civil, sin perjuicio de los derechos reconocidos al agraviado, entre otros, a interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé; en ese sentido, circunscribiéndose en cuanto a ello –excluyentemente– sobre el objeto civil de la resolución, de conformidad con el numeral 2 del artículo 407 del mismo cuerpo normativo, armonizable vía interpretación sistemática con su artículo 95 numeral 1, – literal d.
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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. En este caso, la Sala Penal Superior, en su sentencia de vista, consideró que el evento por el cual el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra Ludith Orellana Rengifo no calzaba en el verbo rector del delito de tráfico de influencias y, por tal razón, revocando y reformando la sentencia de primera instancia, la encartada fue absuelta; decisión no impugnada vía recurso casatorio por el persecutor penal; a cuyo mérito, tal extremo de lo decidido, esto es, el objeto penal del proceso, quedó firme acorde se anota en el ítem 5.3 de esta ejecutoria.
Decimocuarto. Ahora bien, si nos encontramos ante un escenario procesal como el referido, ¿ello supone imposibilidad de determinar la reparación civil?, ¿acaso la reparación civil está subordinada a la existencia del delito?, la respuesta indubitablemente resulta negativa, estando a los fundamentos de los derechos esgrimidos precedentemente; por ende, cuando en la sentencia de vista se aduce haberse establecido que la acción penal incoada contra Ludith Orellana Rengifo, no se adecúa al delito imputado, imposibilitando tal circunstancia determinar la responsabilidad civil (revisar el considerando decimosegundo de la recurrida, acápite 12.3); se ha arribado por el ad quem a inferencia desacertada, por errada interpretación de la ley –error in iuris–; es más, al examinar el recurso de apelación, sobre cuyos agravios contenidos debió circunscribirse el Colegiado Superior, este obvió tomar atención que lo único cuestionado en la sentencia de primera instancia fue el objeto penal, lo cual limitaba el ámbito de su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 409, numeral 1 y artículo 419, numeral 1, ambos del Código Procesal Penal; empero, evidentemente, se soslayó, al haber entendido que la reparación civil está subordinada a la existencia del delito y, como tal, la impugnación contra el objeto penal debía entenderse extensivamente como impugnación contra la reparación civil.
Decimoquinto. Ante lo acontecido, deviene en imperativa la regularización de esta causa por otro Colegiado Penal Superior, en cuanto al extremo observado de la sentencia de vista; ameritando determinarse expresamente lo atinente a la reparación civil en agravio del Estado, al haberse desvanecido la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial sobre el mismo a mérito del recurso interpuesto y, con ello, mellado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Decimosexto. Las razones argüidas, conlleva a estimar la casación interpuesta; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulado en el artículo 433, numerales 1 y 2, del cuerpo normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad del extremo de la resolución cuestionada y se regularice el proceso por otro Colegiado Superior, quien previo el trámite de ley tendrá a su cargo emitir decisión conforme a derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el actor civil-procurador público especializado en delitos de corrupción contra el extremo de la sentencia de vista del cuatro de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se pronuncia sobre la reparación civil.
II. CASARON la sentencia de vista (Resolución número 5) del cuatro de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, donde se impone a la procesada Ludith Orellana Rengifo, el abono de S/ 80 000 (ochenta mil soles) por concepto de reparación civil y reformándola declaró infundado el pago.
III. ORDENARON se emita decisión, en cuanto al extremo de la reparación civil, por otro Colegiado Penal Superior, previo el trámite de ley.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano judicial de origen, a fin de procederse a su cumplimiento, y Secretaría de este Supremo Tribunal, archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 00015-2005-AI, fundamento 16.