Fundamento destacado: 9. Ahora bien, excepto la carga cromosómica sexual, los demás rasgos biológicos que componen el sexo son susceptibles de modificación mediante intervención médica. Actualmente, es posible someterse a tratamientos de hormonización con el objetivo de aumentar o disminuir los estrógenos o andrógenos, lo cual produce cambios secundarios en la anatomía. Del mismo modo, a través de cirugías, se puede extirpar las gónadas (testículos u ovarios) y realizar modificaciones en la anatomía genital a través de las denominadas cirugías de reasignación de sexo, vaginoplastias (de hombre a mujer), faloplastia o metoidioplastia (de mujer a hombre)
10. De ello sigue que el sexo no resulta ser un dato biológico inalterable, como se concibió originalmente, pues, si bien el cromosómico es el único rasgo que mantiene su inmutabilidad, el sexo no es sinónimo de cromosoma sexual, lo que prueba que sus demás componentes biológicos son susceptibles de modificación y/o alteración con la ayuda de la ciencia médica, ello impide sostener que el sexo sea un dato inalterable.
Sala Civil Transitoria
Corte Superior de Justicia de Lima
SENTENCIA EN MAYORÍA
(VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TITULAR
ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ AL QUE SE ADHIRIÓ LA JUEZA SUPERIOR SOFÍA
VERA LAZO)
EXPEDIENTE N° 03308-2022-0-1801-JR-CI- 37
DEMANDANTE: XXXX
DEMANDADOS: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y
ESTADO CIVIL – RENIEC Y MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: CAMBIO DE SEXO O GÉNERO EN
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD (PARTIDA DE NACIMIENTO Y DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD)
PROCEDENCIA: TRIGÉSIMO SÉPTIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA
RESOLUCION NUMERO TRES
San Isidro, 27 de noviembre del 2025
La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los señores jueces superiores titulares María Sofía Vera Lazo (presidenta), Juan Manuel Rossell Mercado (ponente) y Rolando Augusto Acosta Sánchez, en los seguidos por XXXX contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sobre cambio de denominación de género o sexo, realizada la vista de la causa, se expide la siguiente sentencia de vista en mayoría.
SENTENCIA DE VISTA
Disiento respetuosamente de la ponencia del señor juez superior titular Juan Manuel Rossell Mercado, quien propone revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de cambio de sexo para desestimarla, por considerar que el sexo biológico y cromosómico son datos objetivos inmutables que, a diferencia del género, no son “construcciones sociales”, y niega que la identidad de género justifique la modificación del modificación del sexo biológico en los documentos de identidad. Además, enumera problemas jurídico-sociales que devengarían como consecuencia del cambio de sexo. Las razones de mi voto discordante son las siguientes:
La identidad de género como derecho constitucional y categoría protegida convencionalmente
1. La identidad de género está reconocida en la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su sentencia del Expediente 06040-2015-PA/TC, fundamento 14, señaló que:
“(…) existe un derecho a la identidad de género, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal. Este hace referencia al conjunto de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano, y que, por ello, le permiten distinguirla de otras personas. La forma en que ella decide no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como ‘hombre’ o ’mujer’, es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad.”

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