¿Procede revocar pena suspendida por demorar pago de reparación civil e incumplir control biométrico? [STC 00875-2020-PHC]

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Fundamento destacado: 8. Se aprecia del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto considerandos del auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena —Resolución 5, de 14 de enero de 2019 (fojas 11)—, que el actor fue notificado en sus domicilios real y procesal, y su defensor fue notificado, cuando se apersonó al juzgado, con la sentencia condenatoria y con la resolución que declaró firme y consentida (Resolución 5, de 5 de enero de 2018), que no solo señala la pena suspendida en su ejecución, sino la obligación de cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena conforme lo dispone el artículo 59, numeral 3, del Código Penal. Asimismo, en el informe del responsable del CDG y del registro del control biométrico se advierte que el sentenciado (recurrente) no cumplió con realizar el control biométrico respectivo sino hasta diez meses después de que se declarase firme y consentida la sentencia; y que hasta la fecha no se evidencia su ánimo de cancelar la reparación civil, pues no ha realizado depósito alguno. Su defensa señala que a partir del “próximo mes” se podría cancelar lo adeudado, pese a que en la sentencia se ordenó que debía cumplir con el pago de la reparación civil de S/ 72 711 dentro del plazo de cinco meses después de haberse declarado firme y consentida; lo que significa que transcurrió un año sin que cumpliera dicha regla.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 00875-2020-PHC/TC

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Purizaca Forlong, abogado de don Carlos Alberto Prieto Espinoza, contra la resolución de fojas 86, de 26 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2019, don Jorge Luis Purizaca Forlong, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Prieto Espinoza y la dirige contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita y contra los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena de 14 de enero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso en ejecución de sentencia impuesta en su contra por el delito de apropiación ilícita; también solicita la nulidad de su confirmatoria, la Resolución 11, de 20 de junio de 2019 (Expediente 5802-2015-102-JRPE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal.

Sostiene que el favorecido, mediante Resolución 5, de 19 de junio de 2017, fue condenado por el delito de apropiación ilícita a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años (Expediente 5802-2015-99-2005-JR-PE-01), y, al emitirse las cuestionadas resoluciones revocando la condicionalidad de la pena, se giraron las órdenes de ubicación y captura en contra del favorecido por el supuesto incumplimiento de una de las reglas de conducta.

Al respecto, sostiene que se valoraron elementos que nunca fueron expresados en la sentencia condenatoria; vale decir, señalaron una condición que no se encuentra prevista en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, ni expresada en la sentencia, por lo que los jueces demandados realizaron una arbitraria interpretación de la sentencia y agregaron una condición que aquella no contenía, la que habría sido incumplida por el actor. Agrega que jamás se le notificó la sentencia en su domicilio real.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal y electrónico (fojas 73 y 81). Alega que no es cierto lo alegado por el recurrente, pues, ante el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional optó por ordenar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de antes aplicarse otras medidas alternativas. Además, precisa que la Resolución 5, de 19 de junio de 2017, le fue notificada al actor en ejecución de sentencia.

El Cuarto Juzgado Unipersonal, sede Cúpula de Sullana, el 20 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda tras considerar que, conforme se advierte del auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena (Resolución 5, de 14 de enero de 2019), el juzgado demandado verificó que la sentencia y la resolución que la declaró firme y consentida fueron debidamente notificadas al recurrente; y en la Resolución 11, de 20 de junio de 2019, que es la que finalmente confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y la hizo efectiva, expresó que se había notificado al actor la ejecución de la sentencia, por lo que no correspondía efectuarse una nueva valoración al respecto.

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la apelada por considerar que, según se aprecia en la Resolución 5, se declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso en ejecución de sentencia impuesta al actor y la convirtió en efectiva porque el actor incumplió dos reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. Así, en el informe del responsable del CDG y del Registro del Control Biométrico, se indica que el sentenciado (favorecido) no habría cumplido con realizar el control biométrico respectivo y que hasta la fecha no se evidencia su ánimo de cancelar la reparación civil, pues no ha realizado depósito alguno, pese a que en la sentencia se ordena que debe cumplir con el pago de la reparación civil dentro del plazo de cinco meses a partir que la sentencia quede consentida o ejecutoriada. Es decir, transcurrió un año sin que cumpliera dichas reglas de conducta.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de i) la Resolución 5, auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena del 14 de enero de 2019, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso de ejecución de sentencia impuesta contra don Carlos Alberto Prieto Espinoza por el delito de apropiación ilícita; y de ii) la Resolución 11, de 20 de junio de 2019, que confirmó la precitada resolución (Expediente 5802-2015-102-JR-PE01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, y del principio de legalidad penal. Consideraciones previas

2. El Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, pese a que se alega que las cuestionadas resoluciones, para revocar la pena suspendida, valoraron elementos que nunca fueron expresados en la sentencia condenatoria ni que estén previstos en el artículo 59, numeral 3, del Código Penal, lo cual podría significar la vulneración del derecho a la libertad personal. Por ello, el rechazo in limine de la demanda no se basa en su manifiesta improcedencia.

3. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

Análisis de la controversia

Sobre la revocatoria de la suspensión en la ejecución de la pena privativa de la libertad

4. Según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena (Expediente 01609- 2016-PHC/TC).

5. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 02517-2005-PHC; 03165- 2006-PHC, 03883- 2007-PHC, entre otros).

6. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

7. En el presente caso, a fojas 19 de autos obra la Resolución 5, del 19 de junio de 2017, que condenó al actor a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años sujeto a reglas de conducta, a condición de que, entre otras reglas, concurra cada treinta días al juzgado demandado para dar cuenta de sus actividades, firme el libro de control correspondiente y repare el daño con el pago de una reparación civil que asciende a la suma de S/72 711 dentro del plazo señalado en la sentencia (plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha en que la sentencia quede consentida o ejecutoriada).

8. Se aprecia del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto considerandos del auto de revocatoria de la condicionalidad de la pena —Resolución 5, de 14 de enero de 2019 (fojas 11)—, que el actor fue notificado en sus domicilios real y procesal, y su defensor fue notificado, cuando se apersonó al juzgado, con la sentencia condenatoria y con la resolución que declaró firme y consentida (Resolución 5, de 5 de enero de 2018), que no solo señala la pena suspendida en su ejecución, sino la obligación de cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena conforme lo dispone el artículo 59, numeral 3, del Código Penal. Asimismo, en el informe del responsable del CDG y del registro del control biométrico se advierte que el sentenciado (recurrente) no cumplió con realizar el control biométrico respectivo sino hasta diez meses después de que se declarase firme y consentida la sentencia; y que hasta la fecha no se evidencia su ánimo de cancelar la reparación civil, pues no ha realizado depósito alguno. Su defensa señala que a partir del “próximo mes” se podría cancelar lo adeudado, pese a que en la sentencia se ordenó que debía cumplir con el pago de la reparación civil de S/72 711 dentro del plazo de cinco meses después de haberse declarado firme y consentida; lo que significa que transcurrió un año sin que cumpliera dicha regla.

9. Además, también se aprecia en la Resolución 11, de 20 de junio de 2019 (fojas 16), que el actor no ha cumplido con cancelar la reparación civil impuesta como regla de conducta en la sentencia condenatoria, con dar cuenta de sus actividades y con realizar el control biométrico.

10. Finalmente, este Tribunal considera que, determinada la responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha suspensión, conforme lo establece la ley penal sustantiva.

11. Por tanto, no corresponde a este Colegiado evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, salvo cuando se acredite la afectación de un derecho fundamental, lo que en este caso no ocurre. Por tales razones, la demanda debe ser desestimada (Expediente 03313-2009-HC/TC).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE: SARDÓN DE TABOADA

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