Fundamento destacado. Segundo. Ahora bien, se advierte en forma concreta que el recurrente cuestiona el acto procesal de la lectura de la sentencia de vista, por cuanto se habría desarrollado solo con la presencia de los magistrados Albújar de la Roca y Salazar Peñaloza, sin la participación del magistrado Jara Peña, inobservando normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad (artículos 359 [numerales 1 y 2] y 360 [numeral 3] del CPP) lo que vulneraría su derecho al debido proceso.
Tercero. Al respecto, el artículo 359 del CPP establece que el juicio debe desarrollarse con la presencia ininterrumpida de las partes procesales (jueces, fiscal y demás). Es así que, cuando se trate de un juzgado que es colegiado, y se prevea que alguno de ellos se ausentará de forma prolongada, se consigna la posibilidad de ser reemplazado por una sola vez, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros.
La norma no precisa de forma concreta el catálogo de circunstancias que podrían acarrear una ausencia prolongada del magistrado, pero sí prevé los supuestos que no impiden su participación en la deliberación y votación de la sentencia, entre ellas, la licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces. Incluso, la Ley Orgánica del Poder Judicial reafirma esta premisa en el artículo 149, al indicar que “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción”.
Cuarto. Ello tiene asidero en lo previsto en el artículo 425, numeral 4, del CPP, que concibe a la “audiencia de lectura de sentencia” como un acto formal y solemne de comunicación a las partes y al público en general sobre la decisión judicial final (sentencia) emitida por el Tribunal; y en la que no se realiza ningún pedido o actuación procesal relevante. De ahí que esta se desarrolla, con las partes que asistan, sin que sea posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
Sumilla. Casación infundada. Formalidad de la lectura de sentencia en segunda instancia. La audiencia de lectura de sentencia es un acto formal y protocolar de comunicación a las partes y al público en general sobre la decisión judicial final emitida por el Tribunal, en la que no se realiza ningún pedido o actuación procesal relevante. De ahí que se desarrolla con las partes que asistan, sin la posibilidad de aplazarla bajo ninguna circunstancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 915-2022, ICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por R.S.M.H.[1] contra la sentencia de vista del uno de julio de dos mil diecinueve[2], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho[3], que condenó al recurrente por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona de iniciales A. F. A. C., a la pena privativa de libertad de cadena perpetua y al pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Del requerimiento acusatorio
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Parcona (Ica) formuló, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, requerimiento acusatorio[4] contra R.S.M.H. por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de la menor de edad de iniciales A. F. A. C. y subsumió los siguientes hechos en el artículo 173, numeral 2 y último párrafo, concordado con el artículo 170, numerales 2 y 3, del Código Penal.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria, el treinta de abril de dos mil dieciocho[5], se dictó auto de enjuiciamiento en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo[6].
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera y segunda instancia
2.1. Por sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 7[7], el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó a .S.M.H. como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. F. A. C., le impuso pena privativa de libertad de cadena perpetua y el pago de una reparación civil por el monto de S/ 25 000 (veinticinco mil soles).
2.2. Una vez apelada la sentencia[8], la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, por sentencia de vista del uno de julio de dos mil diecinueve[9], confirmó la sentencia condenatoria.
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Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Emitida la sentencia de vista, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación[10], el cual se concedió[11] y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.2. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación[12]. En ese sentido, por auto del veintisiete de enero de dos mil veinticinco[13], se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica de R.S.M.H..
3.3. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, se señaló como fecha para la audiencia de casación el veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco[14]. La audiencia, luego de instalada, se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Cuarto. Motivos de la concesión del recurso de casación y agravios
4.1. Por resolución del veintisiete de enero de dos mil veinticinco[15], este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por R.S.M.H., en razón de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, a fin de verificar si se habría vulnerado el principio del debido proceso, protegido por la Constitución Política, ya que, aparentemente, se habría dictado lectura de sentencia solo con la presencia de los magistrados Albújar de la Roca y Salazar Peñaloza, sin la participación del magistrado Jara Peña.
[Continúa…]
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[1] Foja 61 del cuaderno de casación.
[2] Foja 43 del cuaderno de casación.
[3] Foja 17 del cuaderno de casación.
[4] Foja 1 del expediente n.º 565-2017-35-1412-JR-PE-01.
[5] Foja 13 del expediente n.º 565-2017-35-1412-JR-PE-01.
[6] Foja 15 del expediente n.º 565-2017-35-1412-JR-PE-01.
[7] Foja 17 del cuaderno de casación.
[8] Foja 33 del cuaderno de casación.
[9] Foja 43 del cuaderno de casación.
[10] Foja 61 del cuaderno de casación.
[11] Foja 90 del cuadernillo de casación.
[12] Foja 97 del cuadernillo de casación.
[13] Foja 91 del cuadernillo de casación.
[14] Foja 104 del cuadernillo de casación.
[15] Foja 99 del cuadernillo de casación.



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