Fundamento destacado: Noveno.- De lo antes expuesto, se ha declarado fundada la contradicción tomando como argumento que no se requirió notarialmente el pago a la garante hipotecaria, sin embargo, el ad quem no ha valorado la carta notarial que obra a páginas 61, dirigida a la garante hipotecaria en la cual se le requirió que como garante hipotecaria cumpla con el pago de las obligaciones adeudadas, provenientes de los créditos del cliente deudor, con lo cual, se puede advertir que conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, no ha realizado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios actuados en el proceso, al expedir el auto impugnado, al no haberse valorado la referida carta notarial.
Sumilla: La falta de valoración lógica y razonada de todos los medios probatorios actuados en el proceso al expedir el auto impugnado, vulnera el principio de unidad de la prueba contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, dado que las pruebas incorporadas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo que permite al Juzgador llegar a un mayor grado de certeza y brinda mayores garantías al procedimiento probatorio; así también infringe el principio de congruencia externa al vulnerar el principio de motivación y el debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2953-2018, HUAURA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, uno de octubre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos cincuenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia virtual llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, contra el auto de vista contenido en la resolución número diez del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho2 , expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la misma que revocó la resolución número cuatro del dos de octubre de dos mil dieciséis3 , que declaró infundada la contradicción planteada por los ejecutados Rosana Silva Huasupoma y Santiago Martín Rosales Mauricio y llevar adelante el remate del bien inmueble hipotecado, y reformándola declararon fundada la contradicción en consecuencia infundada la demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes infracciones:
a) Infracción normativa al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil y artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 197° del Código Procesal Civil; indica que la Sentencia impugnada llega a una conclusión errónea respecto a la inexigibilidad de las obligaciones demandadas a la garante hipoteca Gabriela del Carmen Rosales Mauricio; por el hecho de no haber tomado en consideración la existencia de una carta notarial que denotaba y acreditaba todo lo contrario.
b) Infracción normativa al artículo 1361° del Código Civil y, por consiguiente la vulneración del principio de pacta sunt servanda; indica que la Sala Superior omitió aplicar la norma jurídica, ya que no se respetó los términos pactados por las partes en diferentes cláusulas del Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce; del mismo modo señala, que en ninguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario se estableció que si existiera una nueva obligación contraída por el deudor, ésta debería ser comunicada a la garante hipotecaria, por lo tanto, poner en conocimiento a la garante hipotecaria sobre los prestamos nuevos es una exigencia no pactada en el documento denominado préstamo hipotecario; la Sala Superior no aplicó el principio de Pacta Sunt Servanda, al no respetar la libertad de contractual que ambas partes tienen para determinar libremente el contenido de los contratos.
[Continuará…]
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