Fundamento destacado: Decimotercero. Por otro lado, como se expuso previamente, se verifica de los actuados que la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, luego de celebrarse la audiencia de sobreseimiento y emitirse la decisión correspondiente, en mérito a su pretensión subordinada en cuanto al pronunciamiento sobre el objeto civil en la audiencia previa, oralizó los fundamentos propuestos. De ese modo, al emitirse la decisión de primera instancia (foja 26), la jueza se pronunció sobre el objeto civil, empero, omitió pronunciarse como se especificó sobre la materialización de un daño pese a que se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 12 del CPP. La decisión fue ratificada por el Tribunal Superior.
Decimoquinto. Además, si en el caso concreto correspondiera emitir el auto de enjuiciamiento, en el juzgamiento sería la oportunidad para que la ACTORA CIVIL ratifique su demanda, es decir, bien al inicio del juicio, en la audiencia respectiva de la etapa intermedia. Entonces, al haberse cerrado la posibilidad de ejercitar el derecho de acción de la parte agraviada, se violó la tutela jurisdiccional efectiva al no existir pronunciamiento debido sobre su pretensión del objeto civil en la etapa procesal correspondiente, donde incluso la parte requerida (absuelta) debe tener la oportunidad de oponerse y contestar la demanda civil.
Sumilla: Pronunciamiento sobre el objeto civil en la etapa intermedia (cuando la causa fue sobreseída) causa fue sobreseída)
I. Cabe incidir, con mayor preponderancia, que los juzgadores no cumplieron con delimitar, es decir, con identificar si, pese a que la conducta atribuida a la encausada, que como objeto penal fue sobreseído, aun así puede producir daño de orden civil que merezca ser resarcido, cuando la parte agraviada (actor civil) hubiera acreditado un hecho antijurídico, que no necesariamente es un delito.
II. Sobre este aspecto, ya se emitió pronunciamiento en la Sentencia de Casación n.° 1391-2022/Tacna, del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, en el fundamento de derecho noveno, donde, sobre el daño causado daño causado, se especifica que causado este puede ser patrimonial patrimonial patrimonial, cuando es posible cuantificar el perjuicio; moral o moral o extrapatrimonial, cuando el perjuicio es inmaterial extrapatrimonial , al afectar valores personales, o institucional cuando afecta la imagen o los valores institucionales o del Estado; legal, funcional o jurídico legal, funcional o jurídico legal, funcional o jurídico, cuando la afección proviene del desacato o incumplimiento del ordenamiento jurídico imperativo o bien, cuando se incumple una prohibición expresa, o se afecta procedimientos administrativos o el buen funcionamiento de la administración pública; o bien personal personal personal, cuando se ataca a la persona humana, a su dignidad, al proyecto vital o a su felicidad y realización personal. En cualquiera de estos casos, se activa la regla obligacional prescrita en el artículo 1969 del Código Civil, de resarcimiento del daño, por constituir hechos antijurídicos.
III. En atención a los argumentos expuestos, dado que la emisión de las resoluciones cuestionadas afectó la norma material vinculada a la tutela jurisdiccional efectiva y se materializó el apartamiento de doctrina jurisprudencial, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar el auto de vista y, actuando en sede de instancia, anular el auto de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° CASACIÓN N.° 3411-2024, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación n.° 3411-2024/Tacna
Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS (actora civil) contra el auto de vista (Resolución n.° 22) del diez de diciembre de dos mil veintiuno (foja 43), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó el auto de primera instancia (Resolución n.° 16) del siete de octubre de dos mil veintiuno (foja 26), que declaró que no procede establecer una reparación civil a favor de la parte agraviada (Estado), representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Lavado de Activos, en la causa seguida contra GLADIS MAMANI MAMANI por el delito de lavado de activos, en la modalidad de hacer ingresar dinero al país, en agravio del Estado peruano, en que se dictó auto de sobreseimiento a su favor.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]


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