Reparación civil en sede penal no impide que víctima de accidente de tránsito demande indemnización en sede civil [Casación 2092-2016, Lima]

Fundamento destacado: Segundo.- Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 1985 del Código Civil delimita los conceptos indemnizables que surgen como consecuencia de la producción de un daño. Desde esa perspectiva, es claro que la indemnización comprende los daños patrimoniales y extra patrimoniales. Sin embargo, si bien en la vía penal, se puede otorgar una indemnización como consecuencia de un daño causado por un ilícito penal, debe considerarse la naturaleza distinta de estas dos vías. En ese sentido, esta Corte Suprema, ha establecido que “en el proceso penal (…) se busca la sanción al infractor de la ley penal ante la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible, mientras que en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta, pues se busca determinar quién debe asumir el daño ocasionado producto de determinada situación jurídica” (Casación N° 1221-2010-Amazonas), criterio reiterado en la Casación N° 3824-2013-ICA. Téngase presente además que este tema no se incluyó explícitamente como punto controvertido por el Juez de la causa, ni las partes solicitaron su inclusión.


Sumilla: Si bien en la vía penal, se puede otorgar una indemnización como consecuencia de un daño causado por un ilícito penal, debe considerarse la naturaleza distinta de estas dos vías, por lo que es posible también discutir la indemnización en la vía civil, deduciendo el monto cancelado en el proceso penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2092 – 2016, LIMA
Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número dos mil noventa y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada obrante a fojas setecientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y siete, que Confirmó la resolución apelada, que declaró Fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Juan Carlos Augusto Osores Infante contra María Paz Martínez Veliz y la empresa recurrente.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, obrante a fojas ochenta y tres, Juan Carlos Augusto Osores Infante interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra María Paz Martínez Veliz y la empresa Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada (en adelante la empresa), solicitando el pago de S/. 400,000.00 (cuatrocientos mil soles) como indemnización a título de responsabilidad civil extracontractual por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia del atropello del cual fue víctima por el vehículo de placa de rodaje ROQ-471 de propiedad de la empresa codemandada, conducido por María Paz Martínez Veliz, según el siguiente detalle:

i) por daño emergente S/. 9,421.54 (nueve mil cuatrocientos veintiún soles con cincuenta y cuatro céntimos),
ii) por lucro cesante S/. 105,807.24 (ciento cinco mil ochocientos siete soles con veinticuatro céntimos),
iii) por daño personal S/. 100,000.00 (cien mil soles); y,
iv) daño moral S/. 184,772.00 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos setenta y dos soles).

Como fundamentos de su demanda alega que, el día cinco de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 02:30 horas, por la cuadra cuarenta y cuatro de la Avenida Javier Prado Oeste, Monterrico Sur, cuando ayudaba a cambiar un neumático del vehículo de placa de rodaje BQD-608, fue atropellado violentamente junto con las hermanas Picón Vizconde (una de las cuales falleció por el atropello), por el vehículo conducido por la demandada quien estaba en estado de ebriedad. Como consecuencia, la demandada fue condenada a una pena de cuatro años de pena privativa de libertad por los delitos de homicidio culposo y lesiones.

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Los daños producidos como consecuencia del accidente fueron: politraumatismo, neumotórax traumático, fractura avulsiva de espina tibial derecha y fracturas en cinco piezas dentales, las cuales requirieron internamiento hospitalario, así como tratamiento ambulatorio, y es previsible que requiera un tratamiento prolongado de medicina física y rehabilitación, salvo que existan complicaciones. En ese escenario, el nexo causal, está acreditado con la sentencia penal donde se estableció la responsabilidad de la demandada (que manejaba en estado de ebriedad y excesiva velocidad).

En cuanto al daño emergente, alega que requiere tratamiento médico especializado en medicina física y rehabilitación, así como tratamiento odontológico para reponer todas las piezas dentales que ha perdido, todo lo cual asciende a la suma de S/. 9,421.54 (nueve mil cuatrocientos veintiún soles con cincuenta y cuatro céntimos). En cuanto al lucro cesante indica que al tiempo en que fue atropellado se desempeñaba como asistente de gerencia, encargado de la Gerencia Administrativa de la empresa SICREA S.A.C. labor por la cual percibía la suma de S/. 2,000.00 (dos mil soles mensuales). Sin embargo, como consecuencia del accidente estuvo ciento un días inhabilitado y tuvieron que pasar ocho meses para que pudiera asumir el puesto que venía ocupando de manera transitoria. Añade que el cargo de Gerente Administrativo significaba un incremento remunerativo de hasta la suma de S/. 4,500.00 (cuatro mil quinientos soles) por esos seis meses, incrementándose a S/. 6,000.00 (seis mil soles) a partir de enero del año dos mil nueve. Igualmente, indica que el lucro cesante asciende a la suma de S/. 105.807.24 (ciento cinco mil ochocientos siete soles con veinticuatro céntimos), conforme se sustenta con la pericia económica realizada por un perito economista judicial, así como en los memorándums de la empresa SICREA S.A.C y las boletas de pago de los meses de enero y marzo del año dos mil ocho y julio del año dos mil nueve.

Por otro lado, respecto al daño a la persona manifiesta que se refiere al daño causado a su cuerpo, como son las lesiones enunciadas en el reconocimiento médico legal, como son politraumatismo, neumotórax traumático, fractura avulsiva de espina tibial derecha y fracturas de cinco piezas dentales, las cuales con toda probabilidad razonada le dejarán secuelas a futuro, solicitando una indemnización de S/. 100,000.00 (cien mil soles).

Asimismo, precisa que por daño moral solicita la suma de S/. 184,772.00 (ciento ochenta y cuatro mil setecientos setenta y dos soles) daño que, al ser de naturaleza extra patrimonial, inmaterial, no se puede exigir pruebas para acreditar su cuantía, bastando solo con demostrar las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, para presumir la existencia del dolor que en su caso es en demasía por el atropello sufrido.

Finalmente, alega que los propios demandados han establecido un punto de referencia para fijar el monto de la indemnización pues de la transacción extrajudicial que celebraron con los padres de Jennifer Picón Vizconde, fallecida producto del atropello, acuerdan dar solución al daño causado mediante el pago de la suma de S/. 110,000.00 (ciento diez mil soles) por el deceso de su hija, daño moral mediato, por lo que, refiere que se le debe de indemnizar el dolor y aflicción que ha sufrido y está sufriendo, daño moral inmediato, producto de las graves lesiones provocadas por el atropello.

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2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil once, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, María Paz Martínez Véliz contesta la demanda alegando que es cierto que fue sentenciada como consecuencia del accidente de tránsito que se produjo, pero que el daño emergente producido como consecuencia de ello fue cubierto íntegramente por los seguros existentes. En cuanto al lucro cesante, el cálculo efectuado es bastante deficiente ya que plantea suposiciones de hechos futuros como si fueran ciertos.

Sostiene además que el demandante carece de interés para obrar, puesto que, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N° 12326-2008, ordenó el pago de una indemnización de S/. 30,000 (treinta mil soles) a favor del ahora demandante. Por tanto, una nueva reparación en sede civil por el mismo accidente es un pago indebido y sin causa justificada. Asimismo, el demandante tiene responsabilidad concurrente en la producción del daño, lo que está acreditado con el Informe Técnico N° 135-2008-DEPIAT/UIAT-G-4E, donde se concluye que existió una concurrencia de responsabilidad de todos los participantes en el evento, puesto que el demandante estaba dentro de la porción circulante de la vía, constituyendo ello un peligro latente, más aún, si no adoptó las medidas de seguridad y protección personal pertinentes, pese a que era el único de los agraviados que contaba con licencia de conducir, por lo que se encontraba en obligación de seguir las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar cualquier accidente. No obstante, ante la indicación de una de las agraviadas, Yovana Solay Picón Vizconde, de colocar el triángulo de seguridad, este se negó a ello indicando que el tiempo para solucionar el problema del neumático no lo requería, conforme se advierte de la declaración preventiva de la referida agraviada, no cumpliendo con lo indicado en el artículo 225 del Reglamento Nacional de Tránsito. Se añade a ello, que en el proceso penal ha quedado establecido que el demandante al momento del evento dañoso estaba bajo los efectos del alcohol (0.39 gr./lt) según se verifica de su resultado de dosaje etílico y al cual hace referencia el Informe Técnico.

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Por otro lado, solo ha acreditado documentadamente que gastó S/.5,826.00 (cinco mil ochocientos veintiséis soles), con lo cual, el saldo restante que reclama no tiene mayor sustento ni certeza. Además, indica que ninguno de los recibos presentados señala que se trate de un tratamiento efectuado al demandante, sino solo se indica que esta persona es la que hace los pagos, y que en todo caso no existe examen médico o físico alguno que determine la necesidad de efectuar dichos gastos. Igualmente, precisa que genera extrañeza que se presenten gastos médicos que no hayan sido coberturados por la póliza de seguros existente, pues conforme lo demuestra con la Constancia de Atención expedida por Rímac Seguros, todos aquellos costos médicos realizados por el actor tendrían que haber sido ya abonados por la empresa de seguros, como entiende ha sucedido. Sin embargo, nada de esto se manifiesta en la demanda, siendo concluyente la carta de fecha tres de abril de dos mil ocho expedida por el Jefe de Siniestros de Rímac, que indica que todo costo médico fue cubierto por el seguro.

En cuanto, al monto solicitado por el demandante respecto al lucro cesante, no hay documento alguno, que sustente que iba a asumir la gerencia alegada desde el mes de julio del año dos mil ocho, entre otros hechos que se suponen en la pericia presentada por el demandante denominado “Metodología para el cálculo de pérdida económica por accidente”, en la cual constan una serie de suposiciones que no tienen sustento alguno.

Respecto al daño a la persona indica que el demandante tendrá que probar que existió un proyecto de vida que fue truncado por efecto del accidente del cual tendría que ser materia de indemnización, lo que no ocurre en el presente caso, ya que viene laborando con normalidad, de manera que su proyecto de vida no se ha visto truncado. Añade, que con respecto al daño corporal estos han sido debidamente tratados, lo cual es evidente, porque además el demandante no los ha reclamado. Del mismo modo, refiere que de la propia pericia del demandante se llega a la conclusión que no existe daño actual alguno que se tenga que indemnizar, ya que el mismo médico señala que se garantiza su total recuperación, lo cual también quiere decir que no hay ninguna secuela, que pasado el lapso de un año haya total recuperación y que todo tratamiento ya terminó y fue cubierto. Por último, alega que, con respecto al daño moral, el actor pretende traer como referencia una transacción celebrada con la finalidad de indemnizar un daño integral no sólo por efecto de las lesiones, pretendiendo comparar la aflicción de un fallecimiento en la relación a su situación de salud la cual ha sido tratada de forma exitosa por su parte.

Mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil once, obrante a fojas doscientos noventa y seis, el representante de la empresa Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada contesta la demanda con los mismos argumentos esgrimidos por María Paz Martínez Véliz.

3. Puntos Controvertidos
Por resolución número trece de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta, se fijó como puntos controvertidos:

    1. Determinar si se encuentran acreditadas las acciones generadoras del daño a la persona, del demandante.
    2. Determinar si el daño alegado ha sido provocado por la demandada, doña María Paz Martínez Veliz y la empresa Inversiones Rabla S.A.C.
    3. Determinar en caso se acredite que este daño ha sido causado por las demandadas, si corresponde a favor del demandante el monto indemnizatorio solicitado en la demanda.

4. Sentencia de Primera Instancia

Culminado el trámite correspondiente, el Juez emite la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y uno, la misma que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los codemandados paguen solidariamente S/. 65,494.80 (sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro soles con ochenta céntimos) como indemnización por daños y perjuicios.

El juez concluyó que, si bien hubo un factor contributivo por parte del demandante en la producción del daño, este no fue determinante; puesto que la condición de la codemandada (ingesta de alcohol) impidieron que actuara conforme a las reglas de tránsito. Señala que no puede obviarse que, según el Informe Técnico actuado en el proceso, en su acápite “A. Inspección Técnico Policial” la parte de la calzada donde ocurrió el accidente estaba en buen estado, sin que se advierta, que la codemandada, haya tenido algún impedimento para distinguir a la distancia y con la debida anticipación al demandante y las otras dos personas que en el momento del accidente se encontraban junto al vehículo estacionado por avería, que por cierto se encontraba con las luces de emergencia encendidas según se ha determinado en el proceso penal N° 12326- 2008.

En cuanto al daño emergente que reclama, a folios doscientos noventa y tres obra la copia de la carta de fecha tres de abril de dos mil ocho, suscrita por Leonardo Zorrila W., Jefe de Siniestros SOAT de RIMAC SEGUROS, en la cual se manifiesta que todos los gastos generados a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, están siendo coberturados al cien por ciento por Rímac Seguros, instrumento que no ha sido tachado de falso o nulo por el demandante, del cual se entiende que los gastos que solicita se indemnice a título de daño emergente ya habrían sido, pagados por dicha aseguradora, motivo por el que desestima la demanda en dicho extremo.

Con relación al lucro cesante, de la pericia económica que sustenta ese extremo del petitorio, realizada por la perito judicial Mirella Alferrano D’onofrio, se advierte que la misma se basa solo en supuestos y no en hechos concretos que han ocurrido o que exista certeza que van a ocurrir en el futuro, siendo el sustento de dicha pericia solo una expectativa del demandante y no un hecho futuro cuya realización esté corroborada con prueba idónea para que esté sujeta a indemnización. La referida pericia no acredita el lucro cesante dejado de percibir por el demandado. Sin embargo, la codemandada María Paz Martínez Veliz a través de su pericia de parte que obra a fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cuatro, reconoce a favor del demandante el monto indemnizatorio ascendente a S/. 12,782.00 (doce mil setecientos ochenta y dos soles) por concepto de lucro cesante conforme al cálculo efectuado por el perito Pedro Alberto Ruiz Caro, cálculo con el cual concuerda esta judicatura, pues se calcula una indemnización por lucro cesante tomando en cuenta hechos concretos durante el periodo comprendido a un año, tiempo que no pudo laborar por sus limitaciones físicas, por lo que es este el monto que deben pagar los codemandados.

Referente al daño a la persona, el accionante solicita se le indemnice la suma de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por los daños causados a su cuerpo como son las lesiones enunciadas en el reconocimiento médico legal adjuntado: politraumatismo, neumotórax traumático, fractura avulsiva de espina tibial derecha y fracturas de cinco piezas dentales, las cuales con toda probabilidad razonada le dejaran secuelas a futuro. En este extremo, del Dictamen Pericial de parte emitido por el Médico Traumatólogo Ricardo Enrique Ordaya Luey, se advierte las lesiones sufridas por el demandante, lo incapacitaron totalmente durante el lapso de cien días posteriores a dicho accidente, las mismas que requirieron tratamiento médico, odontológico y controles de ambas especialidades durante el lapso de seis meses y un año respectivamente, a fin de garantizar su total recuperación y que durante el lapso de un año a partir de la fecha del accidente, el agraviado estará limitado para desempeñarse en sus actividades físicas y profesionales. Sin embargo, según la carta de fecha tres de abril de dos mil ocho que en copia obra a fojas ciento ochenta y seis, los gastos referidos a dichos conceptos, han sido cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que aseguraba el vehículo a través del cual se produjeron los referidos daños al actor, no existiendo, medio probatorio alguno que acredite que ello no fue así, a lo cual tiene que agregarse que ni en el referido dictamen, ni en ningún otro medio probatorio que corra en autos se ha determinado que el demandante vaya a tener futuras secuelas producto de las lesiones que sufriera, por lo que carece de asidero la indemnización que solicita en este extremo.

Respecto al daño moral, en el presente caso, están suficientemente acreditadas las lesiones provocadas al demandante producto del atropello sufrido, y que lo mantuvo inhabilitado para realizar sus actividades normales por un lapso de tiempo considerable, el cual de hecho ha provocado sufrimiento y angustia en la víctima ahora demandante, al ver su salud resquebrajada por las lesiones sufridas y por la incertidumbre de si podrá o no realizar sus actividades cotidianas de manera normal, pues siempre está latente la posibilidad de que en un futuro sufra secuelas producto del atropello, los cuales si bien en autos no ha quedado acreditado, sin embargo, la mera posibilidad de su ocurrencia es algo que naturalmente puede angustiar a cualquier persona que sea víctima de un atropello, por lo que a fin de indemnizar el daño moral causado al demandante esta judicatura, con criterio de conciencia y equidad, considera que por el mismo la parte demandada pague al demandante una suma ascendente a S/. 60,000.00 (sesenta mil soles), a fin de resarcir el daño moral provocado.

Finalmente señala que el monto total a indemnizar es de S/. 72,782.00 (setenta y dos mil setecientos ochenta y dos con 00/100 soles), sin embargo, en atención a que el demandante ha contribuido mínimamente al daño producido, debe efectuarse una disminución del diez por ciento de la indemnización fijada, con lo cual queda como monto a pagar la suma de S/.65,494.80 (sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro con 80/100 soles).

5. Recursos de Apelación
5.1
Mediante escrito de fecha once de junio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos noventa y siete, María Paz Martínez Veliz interpone recurso de apelación, señalando que la sentencia incurre en causal de nulidad por defecto de motivación al no indicar nada en relación al otorgamiento de una reparación civil paralela en sede penal. Asimismo, precisa que la sentencia apelada yerra cuando determina que la reducción de la reparación debe ser del diez por ciento, no obstante que por daño moral establece la suma de S/. 60,000.00 (sesenta mil soles) equiparando dicho monto a lo indemnizado a las demás víctimas.

Añade que el demandante ya tiene una reparación fijada y pretende obtener una nueva que no le corresponde, y lo cual no ha sido analizado en el presente caso. Además, guarda silencio sobre su propia participación en el accidente, el hecho de encontrarse en estado de ebriedad y no seguir las debidas acciones de seguridad a pesar del pedido de las co-agraviadas. Finalmente, señala que no entiende como si existe una reparación civil paralela, prácticamente no se hace una disminución del monto concedido por el mismo hecho.

5.2. Mediante escrito de fecha once de junio de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos dieciséis, Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de apelación contra la sentencia apelada, bajo los mismos argumentos expuestos en la apelación interpuesta por la codemandada María Paz Martínez Veliz.

5.3 Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, Juan Carlos Augusto Osores Infante, interpone recurso de apelación alegando que los recibos presentados ante el juzgado son posteriores y no fueron cubiertos por el SOAT RIMAC, pues fueron sufragados personalmente por el mismo. Añade, que el juez incurre en error de hecho y de derecho al señalar en la sentencia que en los recibos y boletas no se consigna la obligación de los demandados de resarcir por los recibos y boletas adjuntados, toda vez que los médicos no indican en las boletas que los pagos tienen que ser resarcidos por el demandado.

Asimismo, indica que el error de hecho consiste en señalar que las boletas y los recibos no son acompañados con diagnósticos y tratamientos. Agrega, que los demandados no adjuntan el detalle de los gastos cubiertos anexados a la Carta de Rímac y por el contrario dicha carta presentada sospechosamente es una copia fotostática. Añade que no existe ninguna póliza en el mundo que cubra los gastos de una persona que tenga uno punto sesenta y siete por ciento de alcohol, por lo que, el error del juez consistió en considerar que una copia fotostática y mutilada pueda crear convicción, por lo tanto, debió solicitar de oficio a los demandados que acompañen el original SOAT RIMAC Seguros.

De la misma forma, sostiene que las instrumentales de las cartas originales membretadas y firmadas por el Gerente de SICREA S.A.C. han sido admitidas y no tachadas, que el Informe de SOAT RIMAC ha sido presentado en copia fotostática, mutilada con fecha anterior a los tratamientos médicos y odontológicos presentados al juzgado, lo cual desvirtúa por completo lo consignado en la sentencia. Finalmente, precisa que el daño a la persona está comprobado habiéndolo sufrido por lo menos un año y que también se incurre en error de hecho al establecer una suma ínfima por daño moral y al atribuirle un diez por ciento de culpa.

6. Sentencia de Vista
Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos noventa y siete, los Jueces de la Sala Superior confirman la sentencia apelada ordenando que los codemandados paguen solidariamente a favor del demandante la suma de S/. 65,494.80 (sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro soles con ochenta céntimos) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados al demandante, más los respectivos intereses legales generados a partir de la fecha de producción del daño, así como el pago de las costas y costos del proceso; debiendo descontarse el monto de S/. 30,000.00 (treinta mil soles) determinado en el proceso penal seguido ante el Cuarto Juzgado Penal de Lima según Expediente N° 12326-2008 como reparación civi[l] en caso de que el actor haya hecho efectivo el cobro de dicho monto.

Los Jueces de la Sala Superior concluyen que, del estudio de autos se advierte que las emplazadas han reconocido que el daño producido consiste en el atropello que sufrió el actor, por el vehículo de propiedad de la codemandada Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada el cual era conducido por María Paz Martínez Veliz quien se encontraba en estado de ebriedad, por lo cual fue condenada por el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima a cuatro años de pena privativa de libertad por homicidio culposo y lesiones graves al haberse determinado su responsabilidad en los hechos acontecidos el día cinco de marzo de dos mil ocho, a las 02:30 horas aproximadamente a la altura de la cuadra cuarenta y cuatro de la Avenida Javier Prado Oeste Monterrico Sur.

En ese sentido, el daño alegado por el actor ha sido producido por un vehículo automotor que tiene la condición de bien riesgoso siendo el factor atributivo de responsabilidad objetiva, el riesgo. De ello, se concluye que se encuentran acreditados dichos elementos de la responsabilidad debiendo tenerse presente a efectos de determinar si corresponde a la parte emplazada asumir el pago que reclama el actor, lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil el cual señala que si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño la indemnización será reducida por el juez según las circunstancias.

Siendo ello así, y estando a las conclusiones del Informe Técnico N° 135-2008-DEPIAT/UIAT-G-4E, obrante en el proceso penal N° 123262008 seguido ante el Cuarto Juzgado Penal de Lima, el suceso se produjo por efectos de la imprudencia, negligencia e impericia de los conductores y peatones participantes en el accidente además de factores contributivos sin los cuales no se hubiera podido producir el accidente. Sin embargo, también sostienen que pese a que, el actor también tiene un grado de culpabilidad en el hecho debido a su conducta, ella resulta mínima en comparación a la conducta de la codemandada María Paz Martínez Veliz, la cual fue el factor predominante para la producción de los hechos coincidiendo esta Sala Superior con lo discernido en la sentencia apelada sobre el grado de culpa del demandante y de la demandada.

En cuanto a los medios probatorios que alega el actor en el recurso de apelación en los que supuestamente se sustentaría el monto reclamado por concepto de daños (emergente, lucro cesante, daño moral y otros) que deben resarcir las demandadas los cuales obran de fojas siete a fojas dieciocho, la Sala Superior comparte el criterio asumido por el juzgador, más aun, si en autos no se advierte que el actor haya demostrado que los gastos que ha asumido no se encuentran cubiertos por el seguro SOAT RIMAC SEGUROS resultando por ende el monto establecido en la sentencia por daño emergente acorde a lo actuado.

Del mismo modo, en lo atinente al monto fijado por lucro cesante, los Jueces de la Sala Superior, coinciden con el criterio asumido por el Juez, el cual se sustentó en la pericia corriente de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cuatro, toda vez que ha tenido en cuenta el periodo de un año que es el lapso en el que el actor no pudo laborar por sus limitaciones físicas monto que los demandados deben pagar por el daño ocasionado, correspondiendo añadir en cuanto a la pericia obrante a fojas diecinueve a treinta y cuatro, que la misma no contribuye a demostrar el monto solicitado por el actor al sustentarse en hechos futuros y/o expectativas de éste y no en un hecho cierto u objetivo apreciándose en el Dictamen Pericial de parte de fojas sesenta a sesenta y uno, que el Medico Traumatólogo tratante concluye que las lesiones sufridas por Juan Carlos Osores Infante lo incapacitaron totalmente requiriendo tratamiento médico, odontológico y controles por seis meses y un año respectivamente para su recuperación, lapso en el cual el demandante estará limitado de desarrollar actividades físicas y profesionales, daños que según lo expuesto en la carta de fecha tres de abril de dos mil ocho, obrante a fojas ciento ochenta y seis han sido cubiertos por el SOAT que asegura al vehículo con el que se produjeron los daños al actor.

Asimismo, respecto al daño moral consideran que acorde a lo dispuesto por el artículo 1984 del Código Sustantivo las lesiones provocadas al demandante a consecuencia del atropello ocurrido el día cinco de marzo de dos mil ocho, causado por María Paz Martínez Veliz le ocasionaron evidentemente un  sufrimiento que debe ser indemnizado el cual a criterio de esta Sala Civil Superior resulta acorde al establecido por el Juez de la causa.

En relación a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados señalan que       ha quedado establecido su responsabilidad, por ende, la indemnización que corresponde a criterio de la Sala Superior es la que se ha determinado en la sentencia siendo el factor predominante en la producción de los hechos sin duda alguna la actuación de la codemandada María Paz Martínez Veliz lo que conlleva a que como ya se ha dicho la reducción se cuantifique en el grado que el Juez indica en la sentencia respecto al monto establecido por concepto de daño moral respondiendo dicha suma o su sustento a lo establecido por el artículo 1984 del Código Civil, esto es que el monto señalado en la sentencia ha sido fijado en atención a la magnitud del hecho y al menoscabo que el actor ha tenido por el daño sufrido, lo cual implica sufrimiento, angustia e incertidumbre en el aspecto subjetivo, por lo que el argumento de las apelantes deben ser desestimados en dicho extremo.

En torno a la reparación civil debe acotarse que ésta se determina sólo en un proceso penal y es de carácter accesoria en la sentencia condenatoria conforme lo señala el artículo 92 del Código Penal, que preceptúa que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, que en estricto no guarda similitud con la indemnización (reparación por daños y perjuicios) la cual debe ser requerida a pedido de parte en la vía civil debiendo indicarse en este punto que la indemnización en la vía civil es ejercida cuando en la vía penal no ha sido debidamente satisfecha, ya que ésta busca sólo sancionar al infractor lo que no ocurre en sede civil en la que se busca determinar quién debe asumir el daño causado, además de efectuarse un estudio que se centra en elementos distintos a los de la responsabilidad penal habiendo precisado al respecto la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3824-2013-ICA de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, en un caso similar que el proceso penal sólo busca sancionar al infractor de la ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible, siendo necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios invocada, motivos por los cuales los cuestionamientos de las recurrentes en el sentido que el demandante ya tiene una reparación fijada y pretende obtener una nueva deben ser desestimados.

Finalmente, la Sala Superior al advertir que el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y ocho a cuatrocientos noventa y siete, ha fijado la suma de S./ 30,000.00 (treinta mil soles) como reparación a favor del agraviado monto que al ser impugnado por las partes procesales ha sido confirmado por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel conforme es de verse de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta y uno, es decir existe un monto en dinero establecido a favor del actor, dispone que el mismo debe ser tomado en cuenta por el juzgador de este proceso en ejecución de sentencia a efectos que sea descontado en el caso que el actor haya efectuado su cobro a fin de evitar pagos indebidos.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Inversiones Rabla Sociedad Anónima Cerrada por las siguientes infracciones:

i) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil: Señala que se ha ordenado que su empresa cumpla con otorgar una indemnización al demandante, sin haberse efectuado un análisis concreto de la normativa civil que ha indicado y que desvirtúa lo alegado por el actor. Indica que la Sala Superior ha sentenciado bajo los mismos argumentos utilizados por el juez, sin hacer un mayor análisis del caso. Refiere que la sentencia no ha indicado absolutamente nada claro y expreso en el sentido que ya hay una reparación concedida y discutida en sede penal. Si bien dicha reparación ha sido concedida en un proceso de distinta naturaleza, lo cierto es que se trata de una prestación accesoria que tiene naturaleza civil y que, como tal, ha sido determinada como reparación civil. Por este efecto, es que la parte demandante accede a una doble reparación, siendo este hecho no considerado por el magistrado. El demandante, ha aceptado que se discuta el monto de reparación en el proceso penal, y lejos de desistirse de ser parte civil, ha procedido a apelar el monto otorgado en sentencia, con lo cual, mediante la interposición de la presente demanda, básicamente se pretende una segunda indemnización por el mismo accidente. Sostiene que conforme al artículo 93 del Código Penal, ha quedado acreditado que la reparación civil si incluye el tema indemnizatorio que a la fecha viene reclamando el demandante en la vía civil.

ii) Infracción normativa de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil: Refiere que, es claro que el demandante también ha incurrido en responsabilidad y es factor contribuyente decisivo en la producción del siniestro. Al respecto, ya la imputada María Paz Martínez ha reconocido haber sido participe del evento dañoso, no negando haber sido una de las causantes de lo sucedido, y también ha aceptado la sanción penal que se le ha impuesto, así como las reparaciones otorgadas, en vía de transacción, y la ya referida, en el proceso penal, no teniendo nada que reclamar en estos extremos.”

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- El artículo 1985 del Código Civil que regula el contenido de la indemnización y establece que

el daño comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Al respecto, el recurrente denuncia la infracción normativa del mencionado artículo, bajo el argumento que se ordenó otorgue una indemnización, sin un análisis claro y concreto de la normativa civil. Y, además, sin indicar nada claro y expreso respecto a la reparación concedida en sede penal, por lo que, el demandante estaría accediendo a una doble indemnización: una en la vía penal y otra en la vía civil, más aún, si el artículo 93 del Código Penal establece que la reparación civil otorgada en sede penal, si incluye el tema indemnizatorio que viene reclamando el demandante. Sin embargo, para los jueces de mérito la reparación civil en la vía penal no es lo mismo que la indemnización en la vía civil, habiendo motivado suficientemente este extremo, motivación transcrita en la parte pertinente de la sentencia de vista (fojas diecinueve de esta sentencia).

Segundo.- Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 1985 del Código Civil delimita los conceptos indemnizables que surgen como consecuencia de la producción de un daño. Desde esa perspectiva, es claro que la indemnización comprende los daños patrimoniales y extra patrimoniales. Sin embargo, si bien en la vía penal, se puede otorgar una indemnización como consecuencia de un daño causado por un ilícito penal, debe considerarse la naturaleza distinta de estas dos vías. En ese sentido, esta Corte Suprema, ha establecido que

en el proceso penal (…) se busca la sanción al infractor de la ley penal ante la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible, mientras que en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta, pues se busca determinar quién debe asumir el daño ocasionado producto de determinada situación jurídica (Casación N° 1221-2010, Amazonas),

criterio reiterado en la Casación N° 3824- 2013-ICA. Téngase presente además que este tema no se incluyó explícitamente como punto controvertido por el Juez de la causa, ni las partes solicitaron su inclusión.

Tercero.- Está presente, por tanto, la posibilidad de discutir la indemnización en la vía civil, situación que cobra mayor relevancia cuando se observa que un determinado proceso penal no se analizó toda la gama de daños que precisa el referido artículo 1985 del Código Civil. En ese contexto, en el presente caso, se tiene que en la vía penal se ha otorgado una indemnización de S/. 30,000 (treinta mil soles) al demandante mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil doce, expedida en el Expediente N° 12326-08-0. Sin embargo, de dicha resolución no se advierte un análisis de toda la variedad de daños susceptibles de ser indemnizados como son: daño moral, daño a la persona, lucro cesante, daño emergente, que han sido demandados en el presente proceso; y que, como corresponde fue materia de pronunciamiento. Más allá de ello, tampoco puede imputarse una doble indemnización, puesto que en el considerando décimo de la sentencia impugnada y en la parte decisoria, los jueces de mérito establecieron claramente que, al monto otorgado como indemnización en este proceso, debe descontarse lo otorgado en la vía penal. Así, al momento de resolver, la Sala Superior otorgó como indemnización la suma de S/. 65,494.80 (sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro punto ochenta soles), debiendo descontarse los S/. 30,000 (treinta mil soles) otorgados en la vía penal, si se acredita su cancelación, razón por la cual no se advierte una doble indemnización. En consecuencia, la denuncia formulada en este extremo debe desestimarse.

Cuarto.- En cuanto a la denuncia de infracción normativa de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, bajo el argumento de que el demandante también contribuyó a la producción del daño y que la imputada ha aceptado haber sido participe del evento dañoso, y que además no se consideraron las reparaciones otorgadas en vía de transacción, no teniendo nada que reclamar el demandante, debe precisarse que las instancias de mérito han determinado en base a la calificación de los hechos y a los medios probatorios actuados que el demandante tiene responsabilidad en los hechos ocurridos, sin embargo, la conducta de la codemandada María Paz Martínez Veliz, fue el factor predominante para la ocurrencia de los hechos, conforme lo precisa la Sala Superior en su resolución, en los considerandos quinto y sexto. Ello, sin perjuicio de precisar que, bajo una causal de infracción normativa material, no puede reevaluarse los medios probatorios en sede casatoria, motivos por los cuales debe desestimarse también, el recurso en este extremo.

V. DECISIÓN

De conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veinte tres, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Augusto Osores Infante contra María Paz Martínez Veliz y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO

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