Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con lo previsto en el numeral 1 del citado artículo, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2) del artículo bajo análisis, se tiene que los recurrentes denuncian la causales de: i) Infracción normativa del artículo 1277 del Código Civil.- Señalando que por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. En ese sentido, no se ha tenido en cuenta que el contrato de mutuo ha sido renovado por las partes, al haberse resuelto el contrato original y no obstante ello, se ha novado la obligación principal (capital adeudado) y se ha establecido la vigencia del contrato de mutuo; y, ii) Infracción normativa del artículo 228 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero.- Refiriendo que la empresa puede, en cualquier momento remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se le emite. En efecto durante la secuela del proceso no se ha acreditado que haya existido o exista una cuenta corriente a nombre de los recurrentes en el Banco de Crédito del Perú – BCP, por lo que no resulta aplicable, el giro de la letra a la vista, a la acreencia puesta a cobro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5020-2017, DEL SANTA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, diecinueve de setiembre
de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Nelly Marlene Flores Sáenz y Wilmer Eleycer Rodríguez Vega, contra la resolución de vista número doce, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; que confirma la apelada en el extremo que declara infundada la contradicción al mandato de ejecución y fundada la demanda de ejecución de garantía.
SEGUNDO.- Que, el acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) Naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso. b) Recaudos especiales del recurso: Si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Verificación del plazo: que se ha interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. d) Control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.
TERCERO.- Que, en el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se dirige contra la resolución de vista número doce, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida en apelación por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a folio doscientos cincuenta y uno, observando el plazo legal, pues la resolución de vista se notificó a los recurrente el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, según cargo de folios doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve, y el recurso se presentó el uno de agosto de dos mil diecisiete. Finalmente se cumple con el pago de la tasa judicial conforme se tiene de foja doscientos cuarenta y nueve.
CUARTO.- Que, en tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con lo previsto en el numeral 1 del citado artículo, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2) del artículo bajo análisis, se tiene que los recurrentes denuncian la causales de: i) Infracción normativa del artículo 1277 del Código Civil.- Señalando que por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva. En ese sentido, no se ha tenido en cuenta que el contrato de mutuo ha sido renovado por las partes, al haberse resuelto el contrato original y no obstante ello, se ha novado la obligación principal (capital adeudado) y se ha establecido la vigencia del contrato de mutuo; y, ii) Infracción normativa del artículo 228 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero.- Refiriendo que la empresa puede, en cualquier momento remitir una comunicación al cliente advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se le emite. En efecto durante la secuela del proceso no se ha acreditado que haya existido o exista una cuenta corriente a nombre de los recurrentes en el Banco de Crédito del Perú – BCP, por lo que no resulta aplicable, el giro de la letra a la vista, a la acreencia puesta a cobro.
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