¿En qué se diferencia la «remuneración bruta mensual» a la «remuneración básica»? [Exp. 00024-2021]

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Mediante el Expediente 00024-2021-0-1502-JM-LA-01, la Corte Superior de Junín aclaró que no es lo mismo la remuneración bruta mensual y la remuneración básica.

El demandante solicitó el reintegro de sus remuneraciones básicas, pues indica que esta remuneración debe nivelarse al monto otorgado reconocido por las escalas contenidas en los acuerdos de directorios.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que la denominada remuneración bruta mensual viene a ser la suma de todos los conceptos percibidos, no debiendo confundirse con la remuneración básica.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamento destacado: II.c: De lo indicado, se puede verificar que las escalas que estuvieron vigentes durante la relación laboral del actor, hacen referencia a la denominada “Remuneración Bruta Mensual”, montos que a criterio de la parte demandante se refiere a una remuneración básica, y que, al percibir sumas menores a los establecidos en ellas, le corresponde su reintegro. Sin embargo, dicha tesis no es respaldada con medio probatorio idóneo, ni mucho menos se expresa ello en el mencionado acuerdo de directorio; por lo que, no es posible deducir como efecto jurídico el incremento remunerativo automático a todos los trabajadores.

II.d: Adicionalmente, cabe hacer referencia al Oficio N.° 271- 2014/DE/FONAFE (folios 543), remitido por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, en el que aclara lo siguiente: “la escala remunerativa de ELECTROPERU aprobada por el Directorio de FONAFE, establece el monto máximo por categoría que puede ser percibido por un trabajador en un mes de trabajo normal. Cabe señalar que estos topes no
significan que todos los trabajadores de una categoría deban percibir el máximo autorizado, por el contrario, el buen manejo de la escala remunerativa por parte de la empresa permitirá que la política remunerativa tenga mayor vigencia en el tiempo.”

II.e: De lo anterior, se aprecia que la denominada remuneración bruta mensual viene a ser la suma de todos los conceptos percibidos, y que el FONAFE solo estableció montos máximos que pueden percibir los trabajadores (remuneración bruta mensual), no
debiendo confundirse con la remuneración básica, y llegar a la conclusión errónea de que las remuneraciones de los trabajadores que ostentan dicha categoría deben llegar a percibir una remuneración bruta mensual como si esta fuera un tope mínimo. 


Sumilla: No corresponde al actor percibir como remuneración básica el tope máximo (remuneración bruta mensual) establecido en los Acuerdos de Directorios Nros. 007 2002/019-FONAFE, 005-2010/006-FONAFE y 003- 2012/023-FONAFE, como Auxiliar II, Categoría 7, y como consecuencia de ello, no existe monto sobre el cual se deba reintegrar la remuneración, utilidades y beneficios sociales del accionante. En tal sentido, debe revocarse la sentencia impugnada, debiéndose declarar infundada la demanda por improbada, en aplicación extensiva y supletoria del artículo 200 del CPC.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo

NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES

Expediente N°: 00024-2021-0-1502-JM-LA-01.
Jueces: Cristóval y Luján.
Proviene: Juzgado Mixto de Pampas.
Grado: Sentencia apelada.
Juez Ponente: Lujan Zuasnabar, Percida.

RESOLUCIÓN N° 10

Huancayo, 29 de octubre de 2021.

En los seguidos por Morín De La Cruz Contreras contra ELECTROPERÚ S.A., sobre Nivelación de Remuneraciones, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 1069-2021

I. ASUNTO

Materia del Grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 136-2021, contenida en la Resolución N° 06 de fecha 19 de agosto de 2021, obrante a páginas 619a 648, que resuelve declarar:

1. FUNDADA en parte la demanda interpuesta por MORIN DE LA CRUZ CONTRERAS, contra el ELECTROPERÚ SA. En consecuencia, ORDENO que la demandada ELECTROPERÚ pague a favor del demandante, la suma de S/. 146,124.38 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 38/100 SOLES), por los conceptos de reintegros remunerativos; gratificaciones legales, reintegro de CTS y reintegro bono Mantaro. De dicho monto deberá de depositarse el reintegro de compensación por tiempo de servicios por la suma de S/. 8,790.71 (OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 71/100 SOLES). Así como el pago de reintegro de utilidades más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, y con lo demás que contiene.

Fundamentos de la apelación por la parte demandada

La mencionada resolución es apelada por la entidad demandada, mediante recurso de páginas 650 a 673, cuyos principales argumentos se resumen en indicar lo siguiente:

a) En el ROF se encuentra detallada los requisitos y condiciones que los trabajadores de la empresa deben cumplir según el cargo y fusión que desempeñan, no se observó que el FONAFE, regula topes máximos y sin embargo no se advirtió que si el actor consideró que no percibía una remuneración acorde a sus labores, debió accionar por cesde actos de hostilización.

b) Dentro de su representada si existe una política remunerativa, en razón haberse incrementado la remuneración del actor, el TC, estableció que los acuerdos del FONAFE, no generan una obligación de pago a favor de los trabajadores, en razón ser los mismos montos máximos para cada grupo ocupacional.

c) La demandada da cumplimiento a condiciones razonables para fijar remuneración, siendo estas la antigüedad, experiencia, nivel de estudios, capacitación y la realización similar de actividades en el trabajo, de manera que todos los trabajadores no perciben la misma remuneración aprobada por los Acuerdos de FONAFE.

d) Existe sentencia de primera y segunda instancia de otros Órganos Jurisdiccionales que declarar infundadas las demandas en casos similares, las escalas remunerativas aprobadas por FONAFE son topes máximos y no la remuneración que debe percibir el trabajador, asimismo existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional de similar criterio que concuerdan que las escalas remunerativas aprobadas por el FONAFE son topes máximos y no la remuneración que deben percibir cada
trabajador de cada escala.

e) Al haberse demostrado que al demandante no le corresponde la nivelación de sus remuneraciones, tampoco le corresponde percibir el reintegro de sus beneficios sociales, del mismo modo no le asiste percibir la participación de utilidades en los periodos 2012 a 2019, al ser revocada la sentencia los costos del proceso tampoco le corresponden.

II. FUNDAMENTOS

Análisis del caso de autos:

Determinar si al actor le corresponde o no percibir como remuneración básica el tope máximo establecido en los Acuerdos de Directorios Nros. 007-2002/019-FONAFE, 005-2010/006-FONAFE y 003-2012/023-FONAFE, y como consecuencia de ello, si se debe o no
reintegrar la remuneración y beneficios sociales del actor, que se analiza del modo siguiente:

a) Inicialmente, debe indicarse que el actor inicio su vínculo laboral con la demandada el 29 de setiembre de 1985, con contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el Régimen Laboral Privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, en el cargo de Tornero Fresador de la Sede Mantaro, con categoría 7 – Auxiliar II, con una remuneración básica de S/1,961.57 y una Remuneración Total de S/3,344.51, según consta de la boleta de pago de marzo de 2003 (folios 43).

b) Ahora bien, el demandante persigue el reintegro de sus remuneraciones básicas, pues indica que esta remuneración debe nivelarse al monto otorgado reconocido por las escalas contenidas en los Acuerdos de Directorios Nros. 007-2002/019-FONAFE, 005-2010/006-FONAFE y 003-2012/023-FONAFE. Motivo por el cual, corresponde analizar dichos dispositivos internos para las empresas del Estado, siendo como sigue:

• A folio 533, obra el Acuerdo de Directorios Nro. 007- 2002/019-FONAFE, de fecha 13 de diciembre de 2002, donde se establece como Remuneración Bruta Mensual para Auxiliar II, Categoría 7, la suma de S/3,300.00.

• A folio 23, obra la escala remunerativa contenida en el Acuerdo de Directorio N.° 005-2010/006-FONAFE, de fecha 13 de mayo de 2010, donde establece como Remuneración Bruta Mensual para Auxiliar II, Categoría 7, la suma de S/3,465.00.

• A folio 24, obra la escala remunerativa contenida en el Acuerdo de Directorio N.° 003-2012/023-FONAFE, de fecha 28 de septiembre de 2012, donde establece como Remuneración Bruta Mensual para Auxiliar II, Categoría 7, la suma de S/3,811.50.

c) De lo indicado, se puede verificar que las escalas que estuvieron vigentes durante la relación laboral del actor, hacen referencia a la denominada “Remuneración Bruta Mensual”, montos que a criterio de la parte demandante se refiere a una remuneración básica, y que, al percibir sumas menores a los establecidos en ellas, le corresponde su reintegro. Sin embargo, dicha tesis no es respaldada con medio probatorio idóneo, ni mucho menos se
expresa ello en el mencionado acuerdo de directorio; por lo que, no es posible deducir como efecto jurídico el incremento remunerativo automático a todos los trabajadores.

d) Adicionalmente, cabe hacer referencia al Oficio N.° 271-2014/DE/FONAFE (folios 543), remitido por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, en el que aclara lo siguiente: “la escala remunerativa de ELECTROPERU aprobada por el Directorio de FONAFE, establece el monto máximo por categoría que puede ser percibido por un trabajador en un mes de trabajo normal. Cabe señalar que estos topes no significan que todos los trabajadores de una categoría deban percibir el máximo autorizado, por el contrario, el buen manejo de la escala remunerativa por parte de la empresa permitirá que la política remunerativa tenga mayor vigencia en el tiempo.”.

e) De lo anterior, se aprecia que la denominada remuneración bruta mensual viene a ser la suma de todos los conceptos percibidos, y que el FONAFE solo estableció montos máximos que pueden percibir los trabajadores (remuneración bruta mensual), no debiendo confundirse con la remuneración básica, y llegar a la conclusión errónea de que las remuneraciones de los trabajadores que ostentan dicha categoría deben llegar a percibir una remuneración bruta mensual como si esta fuera un tope mínimo.

f) Ahora si bien del proceso no se ha evidenciado que la demandada a partir de estos topes máximos establecidos por el FONAFE tenga una política remunerativa, ello no es razón suficiente para amparar la demanda y otorgar arbitrariamente lo peticionado, pues no era obligación de la demandada probar tener una política remunerativa, ya que el tema de debate se centró en determinar si al actor le correspondía o no la nivelación de remuneración básica del accionante al monto señalado por la escala remunerativa establecida por los Acuerdos de Directorios Nros. 007-2002/019-FONAFE, 005-2010/006-FONAFE y 003-2012/023-FONAFE, como Auxiliar II, Categoría 7.

g) Asimismo, corresponde indicar que con lo resuelto no se está desconociendo el derecho al ascenso y la percepción de una remuneración justa, equitativa y suficiente, como indica el Juez de instancia, pues de autos tampoco se ha debatido el ascenso del actor, así tampoco, el actor ha probado que la remuneración que percibió o percibe no sea justa, equitativa o suficiente. Entonces, es erróneo afirmar que la remuneración percibida por el actor afecte el derecho a la promoción o ascenso del trabajador consagrado en el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”.

En consecuencia, no le corresponde al actor percibir como remuneración básica el tope máximo (remuneración bruta mensual) establecido en los Acuerdos de Directorios Nros. 007-2002/019-FONAFE, 005-2010/006-FONAFE y 003-2012/023-FONAFE, como Auxiliar II, Categoría 7, y como consecuencia de ello, no existe monto sobre el cual se deba reintegrar la remuneración, utilidades y beneficios sociales del accionante. En tal sentido, debe revocarse la sentencia impugnada, debiéndose declarar infundada la demanda por improbada, en aplicación extensiva y supletoria del artículo 200 del CPC[2].

[Continúa….]

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[2] Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

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