Reivindicación pretendida por quien tiene derecho inscrito resulta infundada si en proceso de obligación de dar suma de dinero otorgaron titularidad del inmueble al demandado [Casación 5647-2017, Lima]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.- De análisis de la infracción normativa a que se contrae el acápite a) del ítem III de la presente resolución, referida a la vulneración del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil; es de advertirse que dicha disposición normativa, se refiere a que las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado. Este derecho del justiciable, se encuentra vinculado al debido proceso, el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, como es el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivación que de acuerdo al inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, debe incid ir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado


SUMILLA: El derecho de la parte demandante mutó por mandato judicial a favor de José Eusebio Munailla, Gerente de Mucusa Sociedad Anónima en representación de la Compañía Inmobiliaria Santa Anatolia Sociedad Anónima en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero y con ello la parte demandada adquirió el inmueble de la mencionada Inmobiliaria por lo que le asiste el derecho a reivindicar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5647-2017
LIMA
REIVINDICACIÓN

Lima, dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Manuel Jorge Jiménez Falcón a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y uno, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento noventa y seis, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Reivindicación; reformándola declara infundada la referida demanda.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:

a) Infracción normativa del artículo 2 incisos 16 y 23 y del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú, alega que la sentencia de vista en su considerando quinto y sexto indica que lo contenido en los asientos registrales no es exacto a la realidad del derecho de propiedad invocado por la sucesión recurrente pero, sin embargo, el hecho que los demandados hayan adquirido mediante un contrato de fecha cierta en el año mil novecientos ochenta y ocho, es a su vez incoherente pues si la empresa inmobiliaria recobró su derecho de propiedad dicho acto no fue inscrito debido que el causante siguió pagando las cuotas de la deuda al llegar a un acuerdo con la inmobiliaria, lo cual en la realidad es lo que se aprecia, la empresa inmobiliaria nunca inscribió su derecho de propiedad pues nuevamente se habían retomado los pagos del precio del bien inmueble de parte de su causante, afectándose el debido proceso y el principio de la razonabilidad, pues como se aprecia el colegiado ha invocado “supuestos” y “hechos inexistentes” y peor aún resuelve de forma irrazonable. Conforme se aprecia del considerando quinto en su segundo párrafo la Sala Superior invoca las copias certificadas de los actuados en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente número 5713-2014-0), el cual resulta impertinente para resolver la causa además las cuestiones relativas a una obligación de dar suma de dinero no inspiran el contenido de una acción de reivindicación, así mismo no ha sido determinado como “punto controvertido” el análisis, validez o eficacia de lo resuelto en un proceso ajeno a la acción reivindicatoria, en ese sentido se afectó el debido proceso pues si en el presente proceso se hubiera incluido como punto controvertido lo antes señalado las partes hubieran ofrecido material probatorio y contradicción contra la invocación de la obligación contenida en el contrato del causante, pues la sucesión recurrente cuenta con los pagos posteriores a dicho remate pero no fue ofrecido, pues esta cuestión nunca fue determinada en la litis.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1135 del Código Civil, indicando que la sentencia de vista en todos sus considerandos inaplica lo establecido en el referido artículo al no amparar la pretensión de reivindicación, toda vez que al tener la sucesión recurrente título de propiedad de fecha más antigua que la parte demandada, debió concedérsele el mejor derecho de propiedad.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, respecto a la oponibilidad de derechos reales, indicando que en todo el contenido de la sentencia no se ha resuelto tomando en cuenta lo establecido en dicho artículo, tal como si lo realizó el juzgado especializado.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 Por escrito que obra de fojas veinte a veinticuatro, la sucesión de Manuel Jorge Jiménez Falcón conformada por Gloria Carmela Estrada Virhuez de Jiménez, Gloria Antuane Jiménez Estrada, Jorge André Jiménez Estrada y Mary Sheila Jiménez Estrada interpone demanda de Reivindicación contra Eusebio Rojas Ayerbe, a fin que se les restituya la posesión del inmueble consistente en el Departamento número 402 de la cuarta planta, con ingreso por la avenida Arequipa número 2060, del distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida número 40515437 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

Manifiesta que el inmueble indicado es de su propiedad, en mérito de haber sido declarados sucesores y herederos de su causante Manuel Jorge Jiménez Falcón, sucesión inscrita en la Partida número 12469880 del Registro de Sucesión Intestada. Señalan que su causante adquirió dicho inmueble mediante contrato de compraventa otorgado por la Compañía Inmobiliaria Santa Anatolia Sociedad Anónima, contenido en la Escritura Pública de fecha siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la misma que ha sido inscrita en los Registros Públicos.

[Continúa…]

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