Fundamento destacado: 6.10. Por último el agravio número 4.5. Sobre la demolición de las construcciones existentes. Según Fueyo Laneri[8] , buena fe significa rectitud y honradez que conducen naturalmente a la confianza. La doctrina ha determinado que la buena fe ostenta un carácter objetivo y subjetivo.
La última, es la que nos interesa, es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. La buena fe es aquella convicción que tiene el sujeto de que el acto realizado es lícito.
El artículo 906 del C.C. se refiere a la buena fe como un estado meramente psicológico del poseedor, una creencia. Sin embargo, no es admisible la tutela de un poseedor cuya buena fe (creencia) se sustenta en su propio descuido o negligencia; esto es, un poseedor cuya opinión personal sobre la buena fe no se encuentra amparado en datos externos que hagan verosímil esa creencia.
Es poseedor de mala fe aquel que entra en posesión y construye sin título alguno para poseer; el que conoce los vicios de su título que le impiden edificar con derecho.
En el caso de autos se ha probado la mala fe de la parte demandada al realizar construcciones en el bien, ya que la propiedad del demandante estaba inscrito en Registros Públicos y por el principio de publicidad, se presume que conocía que el bien le pertenecía al señor Genaro Viza Veliz.
El artículo 943 del CC. señala que: “Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopte las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados”.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA
SENTENCIA DE VISTA N° 55 -2023
SALA CIVIL – SEDE JULIACA
EXPEDIENTE : 00247-2015-0-2111-JM-CI-03
MATERIA : REINVINDICACIÓN
DEMANDADO : MARITZA PERCCA TARQUI
DEMANDANTE : GENARO VIZA VELIZ
PONENTE : J.S. ROQUE DIAZ
RESOLUCIÓN N° 52
Juliaca, veinte de abril de dos mil veintitrés.
I. ASUNTO:
Corresponde a esta Sala Superior Civil resolver el recurso de apelación interpuesto por Maritza Percca Tarqui, -obrante de páginas 393 a 402-, en contra de la sentencia de primera instancia que falla declarando fundada la demanda; recurso impugnatorio que fue concedido con efecto suspensivo mediante resolución N° 48 de páginas 409/410 en mérito al cual se elevaron los actuados a esta instancia superior, programándose y llevándose a cabo vista de la causa, con lo que la causa ha quedado expedita para absolver el grado.
II. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2015–obrante de páginas 28 a 38-, el demandante Genaro Viza Veliz, interpone demanda solicitando como: “Pretensión principal: Reivindicación del bien inmueble habitacional Taparachi, hoy denominado Urbanización Villa San Román “Taparachi”. Pretensión accesoria: Demolición de lo edificado indebidamente y de mala fe y se le restituya el inmueble ubicado en la Urbanización San Román ENACE Taparachi Mz. 01 Lt. 38 del programa habitacional Taparachi”.
Con los siguientes argumentos (resumen):
1.1. Es propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización San Román Enace Taparachi Mz. 01 Lote 38 del programa habitacional Taparachi, dado que lo adquirió del Ministerio de la Presidencia Cuenta Fonavi, mediante contrato de compraventa en fecha 30 de mayo de 1990 inscrito en registros públicos en la partida electrónica N° 7885.
1.2. La demandada viene ocupando el bien materia de reivindicación en forma dolosa y de mala fe como producto de la toma de posesión por la vía de hecho, mediante la figura de invasión, y se ha negado a restituir la posesión ante reiteradas solicitudes en forma verbal y por medio de carta notarial.
SEGUNDO. – CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2015–obrante de páginas 69- 76 se tiene que la demandada Maritza Percca Tarqui, solicita se declare infundada la demanda, con los siguientes argumentos: (resumen)
2.1. Es propietaria del bien materia de litis dado que lo adquirió de Luis German Ochoa Gómez, mediante escritura pública imperfecta de fecha 28 de marzo de 2021.
2.2. El demandante no tiene la calidad de propietario, pues conforme se advierte del documento con el que pretende acreditar su derecho de propiedad, no cumplió con cancelar el adeudo del 95% del costo total del inmueble.
TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO – MATERIA DE APELACIÓN:
Habiéndose tramitado la causa de acuerdo a su naturaleza, el juzgado emitió la Sentencia N° 062-2020-CI , contenida en la Resolución N° 40, de fecha 03 de diciembre del 2020 –obrante de páginas 340 a 344–, en la que FALLA: “PRIMERO: Declarar FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas 28, que interpone Genaro Viza Veliz en contra de Maritza Percca Tarqui sobre reivindicación, a efecto se restituya la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización San Román ENACE Taparachi, Manzana 01, lote 38 del Programa Habitacional Taparachi. Asimismo solicita se proceda a la demolición de las edificaciones realizadas de mala fe sobre el inmueble. ORDENO que la demandada haga dejación y restituya la posesión del inmueble en favor del demandante en el plazo de 06 días de consentida la presente; bajo apercibimiento de lanzamiento. DISPONGO se proceda a demoler las construcciones efectuadas ´por la demanda sobre el inmueble sublitis. Con costas y costos.
Con los siguientes argumentos (resumen):
“CUARTO.- (…) En ese sentido, por una interpretación sistemática del contrato, se puede establecer que el valor del precio de compraventa pagado, por lo que no corresponde establecer la existencia de una reserva de propiedad que limitase el derecho del demandante, ya que, de lo referido, el pago del precio no resulta relevante para determinar el derecho de propiedad del recurrente, pues la deuda que contrajese con el Banco debe ser analizada para efectos de una obligación dineraria, que ya ha sido cubierta por una hipoteca, pero que, en todo caso, no resta valor al derecho del demandante, como ya se ha mencionado.
QUINTO.- Por ello, cabe precisar, respecto del demandante, que el mismo ha suscrito un “Contrato de compraventa a plazos y, mutuo hipotecario de lotes básicos en habilitación urbana progresista” con ENACE y el BANVIP, con fecha 30 de mayo de 1990. De igual forma, este derecho obtenido por el demandante, ha sido inscrito en la Partida Registral 0500061 (fojas 55) en fecha 29 de setiembre de 1997. Mientras que por su parte la demandada posee, parte de la posesión, una escritura imperfecta de compraventa de fecha 28 de marzo del 2001. Es decir, que el título de la demandada es posterior al del demandante. Asimismo, dicho título ha sido suscrito cuando existe una presunción legal (artículo 2012 del Código Civil) que determina que la demandante tenia conocimiento del derecho adquirido de parte del demandante, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada. En ese sentido, al ostentar el título del demandante un título mas perfecto y con anterioridad, es que este debe ser valorado como sustento del derecho de propiedad a favor del demandante y que la viabilidad a la acción interpuesto.
SEXTO.- En cuanto a la demolición de las construcciones existentes, se debe precisar, que el derecho el demandante, al datar, en cuanto a su inscripción, de setiembre de 1997 es que las construcciones que ha efectuado la demandada han sido con conocimiento del derecho obtenido por el demandante, la cual las hace de mala fe y que consisten –según la contestación de la demanda- en dos habitaciones de material noble con techo de teja con un cerco perimétrico de material noble, asi como las demás que haya efectuado la demandada de forma posterior a la interposición de la demanda.
[Continúa…]

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