FUNDAMENTO DESTACADO: 6. No obstante, a pesar de que la argumentación antes descrita ha sido esgrimida como parte sustancial de la defensa de la parte emplazada y, por tanto, constituye un elemento esencial del contradictorio, este asunto ha sido completamente desestimado por las instancias de mérito, señalando básicamente que:
(i) En cuanto al razonamiento del juez de primera instancia, el mismo se basó en que de la revisión de la copia literal del asiento 00004 de la Partida N° P01028287 se acredita que el demandante adquirió el derecho de propiedad del inmueble sub litis; y si bien se encuentra anotado preventivamente en la partida registral el inicio del procedimiento administrativo de reversión del predio a favor del Estado (en mérito a la resolución del contrato de adjudicación otorgada a la primigenia propietaria), empero, dicha anotación no restringe el derecho de propiedad del accionante.
(ii) Y, en relación al razonamiento de la Sala Superior, dicha instancia señala que si bien son ciertas las afirmaciones del impugnante respecto a la resolución administrativa, sin embargo ello aún era incompleto a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, pues no constaba que dicha resolución se encontrara inscrita en los Registros Públicos. Asimismo, señala que si bien el demandado adjuntó la ficha registral en la cual consta la reversión del predio a favor del Estado, ésta ha sido ofrecida como medio probatorio en segunda instancia con las formalidades correspondientes. Y por último, que si bien se acredita que el actor no cuenta con legitimidad para obrar ya que ahora el Estado es el nuevo titular del bien, dicho argumento colisiona con la institución de los terceros en el proceso, ya que el Estado no es parte (ni como litisconsorte ni como coadyuvante), así como tampoco se encuentra perjudicada con la decisión arribada, toda vez que éste seguirá siendo el dueño del lote sub litis.
Siendo ello así, puede concluirse que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de instancia carecen de una adecuada justificación, puesto que su fundamentación no guarda correspondencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso así como de los documentos aportados al mismo, toda vez que la propia Sala Superior ha señalado que si bien con la ficha registral del inmueble se acredita que el titular del predio es el Estado, empero ello no es suficiente para desestimar la demanda (amparándose en argumentos distintos, como el que fallar en contrario colisionaría con la perpetuatio jurisdiccione, o que la decisión en nada afectaría al Estado).
SUMILLA: “(…) La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4368 – 2016, VENTANILLA
REINVINDICACION
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 4368-2016, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Falcón Justiniano, a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno que declara fundada la demanda de reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Que obra a fojas trece, la demanda de reivindicación interpuesta por Félix Raúl Iparraguirre Ponte, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene al emplazado, Víctor Falcón Justiniano, la desocupación y entrega del predio identificado como Manzana “A”, Lote 13, Barrio XIII, Sector “F”, Grupo Residencial 3, Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, Distrito de Ventanilla, Provincia del Callao.
Para sustentar este petitorio, el demandante afirma que el trece de diciembre de dos mil once, adquirió en propiedad el inmueble materia de controversia, el cual tiene un área de 160 metros cuadrados, registrándose a su favor dicho inmueble en la Partida P01028287 de la SUNARP. Argumenta que dicho inmueble se encuentra en posesión del demandado quien es precario, pues no cuenta con justo título, y que en forma clandestina ha construido en parte del predio su vivienda de material rústico, la construcción ha sido de mala fe, puesto que tenía pleno conocimiento que el demandante es el legítimo propietario del inmueble sub litis.
2. DECLARACIÓN DE REBELDIA
Por Resolución número ocho, de fecha siete de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, se declara la rebeldía del demandado Víctor Falcón Justiniano.
[Continúa…]



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