Reiteran que impuesto a la renta asumido en forma directa por el empleador forma parte de la remuneración [Casación 16513-2016, Cusco]

Sumilla. Corresponde otorgar al demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993, está afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al acreditarse el vínculo laboral con la entidad demandada al 31 de diciembre de 1992 y que su remuneración estuvo afecta a la contribución del FONAVI.

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PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 16513-2016, CUSCO

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciocho.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número dieciséis mil quinientos trece guion dos mil dieciséis – Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darwin Garcés Pérez, mediante escrito de fojas 95 a 97, contra la sentencia de vista de fojas 87 a 91, de fecha 15 de agosto de 2016, que revocó la sentencia apelada de fojas 63 a 68, de fecha 16 de mayo de 2016, que declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declararon infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2017, que corre de fojas 23 a 26 del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

ANTECEDENTES

Tercero: De la lectura del escrito de demanda a fojas 17 a 19, se aprecia que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada, el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25981 y en la Disposición Final Única de la Ley N° 26233, que establece el aumento del 10% de sus remuneraciones a partir del mes de enero de 1993; más el pago de los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, tomando como cálculo el incremento dispuesto en el Decreto Ley N° 25981 del 22 de diciembre de 1992 y el pago de créditos devengados e intereses legales a partir de enero de 1993. Como fundamento de su pretensión, refiere que, labora en el Sector Salud desde el 31 de diciembre de 1991, como nombrado según Resolución Directoral N° 475-91-UDES/P y que en aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, al haber tenido vínculo laboral vigente y al tener afecto su remuneración a la contribución al FONAVI, debió incrementarse su remuneración conforme a la Ley citada.

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Cuarto: Por sentencia de primera instancia, el Juez declaró improcedente la demanda, señalando como argumentos de su decisión los siguientes:

El Decreto Ley N° 25981, ha sido derogado por la Ley N° 26233, publica el 16 de octubre de 1993. Esta norma también señala en su Única Disposición Final que “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”. Este no es el supuesto del demandante, en tanto el mismo afirma no percibió dicho incremento, declaración asimilada (página 18) es decir no obtuvo el beneficio del Artículo 2° del Decreto Ley N°25981.

Asimismo, el mandado que se pretende dar cumplimiento no es vigente, además, se halla sujeto a controversia compleja, por tanto no puede ampararse la demanda.

Quinto: El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia apelada, reformándola declararon infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión que:

En el proceso ha quedado acreditado que el demandante, labora en el Sector Salud, como se advierte de la Resolución Directoral N° 475-91- UDES/P del 31 de diciembre de 1991, que resuelve nombrarlo en el cargo de Artesano I, categoría remunerativa STE, para la administración de la Sub Región de Salud Cusco (organismo del sector público), que emite sus planillas con cargo a la fuente del tesoro público; situación incuestionable contra la que no existe argumento en la apelación con la que se pretenda enervarla.

Tampoco puede perderse de vista que el Decreto Ley N° 25981 fue derogado expresamente por el artículo 3° de la Ley N° 26233, en la que sin embargo, se dejó a salvo el derecho de aquellos trabajadores que obtuvieron el referido incremento, a mantenerlo; quiere esto decir, que para mantener dicho incremento el trabajador debía acreditar que lo obtuvo. De lo actuado en el proceso, el demandante no ha demostrado que obtuvo el beneficio demandado; por tanto, su pretensión no puede ser estimada, y corresponde se declare infundada la demanda.

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DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sexto: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior ha establecido correctamente que al demandante no le corresponde el incremento remunerativo que prevé el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 o si por el contrario, al cumplir con los requisitos que esta norma establece, procede el otorgamiento del derecho demandado.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Séptimo: Es menester señalar que la contribución al FONAVI, fue creada mediante Decreto Ley N° 22591, de fecha 1 de julio de 1979, con la finalidad de facilitar la adquisición de viviendas por parte de los trabajadores. En su artículo 2°, literal a) se estableció la contribución obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su régimen laboral del 1%. Posteriormente, el Decreto Ley N° 25981, norma vigente a partir del 1 de enero de 1993, en su artículo 1°, modificó la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, fijándola en 9% y en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento sería equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 1993, se emite la Ley N° 26233, que en su artículo 3°, deroga el Decreto Ley N° 25981, precisando en su única disposición final que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento a sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo su aumento”. Mediante la Ley N° 26504, de fecha 18 de julio de 1995, en su artículo 3°, dispuso que: “Deróguese el inciso a) del artículo 2°del Decreto Ley N°22591 y el inciso b) del artículo 1 ° de la Ley N° 26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda”; asimismo, estableció en su segundo parágrafo que: “La alícuota de la contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo 1 ° de la Ley N°26233, será de 9%”.

Octavo: Las normas descritas en el considerando que antecede pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma.

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Noveno: Lo expuesto, determina que la disposición contenida en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, esto es: (i) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y, (ii) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.

Décimo: Si bien es cierto, la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, señala que: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”, lo que permitiría concluir que sólo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que efectivamente obtuvieron dicho aumento; también lo es que, esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, y en virtud que el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, es una norma autoaplicativa, como se ha desarrollado precedentemente y para poder acceder al incremento remunerativo, ahora peticionado. En tal sentido, de este marco normativo constitucional y legal que desarrolla el otorgamiento del incremento por FONAVI a favor de los trabajadores dependientes, sin excepción, por lo que la controversia del proceso se circunscribe a determinar si el actor logra acreditar ser un trabajador con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que las remuneraciones percibidas hayan estado afectas a la contribución del FONAVI.

Undécimo: Siendo este el criterio expuesto por esta Sala Suprema en la Casación N° 1598-2011 La Libertad, la Casación N° 3 815-2013 Arequipa, la Casación N° 6239-2013 Tumbes, la Casación N° 630 7-2013 La Libertad y la Casación N° 9455-2013-Arequipa, entre otras. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, constituye doctrina jurisprudencial para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento remunerativo otorgado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981.

Duodécimo: De la revisión de la Resolución Directoral N° 475-91-UDES/P, de fecha 31 de diciembre de 1991, de fojas 03, se observa que se resolvió nombrar al demandante a partir dicha fecha, en el cargo de Artesano I, siendo ascendido mediante Resolución Directoral N° 0316-96-DSRSC/P, de fojas 04, a partir del 13 de noviembre de 1996, al cargo de Inspector Sanitario I, Nivel STC, lo cual es corroborado con el Informe de Escalafón – 2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, de fojas 06, donde además se indica que el actor tiene como fecha de ingreso el 01 de marzo de 1987, pues antes de su nombramiento, laboró en calidad de contratado, contando (a la fecha de expedición del documento en mención), con 25 años, 10 meses y 28 días de servicios prestados al Estado; es decir, que al 31 de diciembre de 1992, tenía la condición de trabajador dependiente y su remuneración estaba afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), conforme se advierte de las boletas de pago de fojas 05; siendo así, le corresponde el beneficio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981.

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Décimo Tercero: En cuanto al pago de devengados, debemos decir que los mismos deberán abonarse conforme a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo a la actora, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, conforme a lo previsto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil (interés sin capitalizar).

Décimo Cuarto: Asimismo, se aprecia que el Colegiado Superior hace mención a que al demandante no le corresponde el incremento demandado en la medida que sus planillas son financiadas con fuentes del Tesoro Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93 . Sin embargo el incremento dispuesto por el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 y la Disposición Final Única de la Ley N° 26233, no establecen como fundamento que el financiamiento de planillas por el Tesoro Público, excluyan al demandante del incremento demandado, en la medida que tales disposiciones no realizan tal exigencia, bastando que su remuneración esté afecta a la contribución del FONAVI y tener contrato vigente al 31 diciembre de 1992.

Décimo Quinto: Finalmente, en cuanto al reajuste del incremento de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N° 096-96, N° 073-97 y N° 011-99, el artículo 2° de los referidos decretos de urgencia, han señalado expresamente sobre qué conceptos va a aplicarse el incremento, siendo que entre ello no se halla el Decreto Ley N° 25981; asimismo, dentro del concepto de la remuneración total permanente tampoco se encuentra dicho concepto; claro está que si se encontraría en el concepto de remuneración total, pero este último es parte del incremento del 16% que reclama el actor, en consecuencia, este extremo deviene en infundado.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen fiscal supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Darwin Garcés Pérez, mediante escrito de fojas 95 a 97; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 87 a 91, de fecha 15 de agosto de 2016; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 63 a 68, de fecha 16 de mayo de 2016, que declaró improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ordenaron a la entidad demandada cumpla con reconocer a favor del demandante el incremento remunerativo dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, correspondiente al 10% de la parte del haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados e intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia; e INFUNDADO el extremo de la demanda sobre reajuste del incremento de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N° 096-96, N° 073-97 y N° 011-99, conforme a lo señala do en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Darwin Garcés Pérez contra la Dirección Regional de Salud de Cusco y otro, sobre Aumento del 10% por el Decreto Ley N° 25981. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.

S.S.
RODRIGUEZ TINEO
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RODRIGUEZ CHAVEZ
TORRES GAMARRA

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