El presente Decreto Supremo, regula la actuación de las comisiones regionales para la inspección del trabajo, el cual será constituido por un representante del gobierno regional, un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, un representante de la SUNAFIL. Cabe añadir, que el rol de estas comisiones serán las de analizar la problemática en torno al Sistema de Inspección del Trabajo a nivel regional, proponer recomendaciones de generación de capacidades inspectivas del trabajo, de actuación y priorización en el ámbito de gobierno regional, para que la SUNAFIL lo incluya en la elaboración de los planes anuales de inspección del trabajo. Asimismo, este decreto de desarrolla en torno a la Ley Nº 30814, el cual, en su artículo 6 autoriza la creación de estas comisiones.
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A continuación presentamos el texto íntegro del Decreto Supremo:
Decreto Supremo que regula el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo creadas por la Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo
DECRETO SUPREMO Nº 008-2019-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, dispone la asignación, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo que a la fecha corresponden a los gobiernos regionales, previstos en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y sus modificatorias;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, establece que, culminado el mencionado proceso de transferencia, se constituye una comisión regional conformada por un representante del gobierno regional, un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y un representante de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo funcionamiento se regula mediante decreto supremo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, de conformidad con el mismo artículo, la comisión regional tiene a su cargo analizar la problemática en torno al Sistema de Inspección del Trabajo a nivel regional, proponer recomendaciones de generación de capacidades inspectivas del trabajo, de actuación y priorización en el ámbito de gobierno regional, para que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) lo incluya en la elaboración de los planes anuales de inspección del trabajo, así como realizar el seguimiento de la ejecución de los mismos en su jurisdicción;
Que, en ese sentido, es necesario emitir el decreto supremo que regule el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y la Ley Nº 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo;
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DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo regula el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo, creadas mediante la Ley Nº 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente decreto supremo es posibilitar el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo.
Artículo 3.- Objeto de las comisiones regionales para la inspección del trabajo
Las comisiones regionales para la inspección del trabajo tienen por objeto analizar la problemática del Sistema de Inspección del Trabajo en el respectivo ámbito regional y proponer recomendaciones a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) para la mejora del sistema, en concordancia con las políticas, planes y estrategias del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 4.- Funciones
4.1 Las comisiones regionales para la inspección del trabajo tienen las siguientes funciones:
a) Analizar la problemática del Sistema de Inspección del Trabajo en el ámbito regional que corresponda, para lo cual puede requerir información a instituciones públicas o privadas, así como a organizaciones civiles.
b) Proponer recomendaciones de generación de capacidades inspectivas de trabajo, de actuación y priorización en la inspección del trabajo en el ámbito regional que corresponda, para que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) las considere en la elaboración de los planes anuales de inspección del trabajo.
c) Elaborar informes que identifiquen la problemática del Sistema de Inspección de Trabajo, propongan recomendaciones de generación de capacidades inspectivas de trabajo y de actuación y priorización en la inspección del trabajo en el ámbito regional que corresponda.
d) Efectuar el seguimiento de la ejecución de las recomendaciones que formula en el ámbito de sus funciones.
4.2 Los informes a los que se refiere el literal c) del numeral anterior son de periodicidad anual y los remite el presidente de cada comisión regional para la inspección del trabajo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) antes del 1 de setiembre de cada año.
Artículo 5.- Conformación
5.1 Las comisiones regionales para la inspección del trabajo se constituyen en cada ámbito regional y están conformadas por los siguientes miembros titulares:
a) El/la Intendente/a Regional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) de cada ámbito regional, quien la preside.
b) El/la Director/a o Gerente/a Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien haga a sus veces.
c) Un/una representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo acreditado por el Viceministerio de Trabajo.
5.2 Cada miembro de la comisión regional para la inspección del trabajo cuenta con un representante alterno.
Artículo 6.- Acreditación de los representantes
Los miembros alternos de las comisiones regionales para la inspección del trabajo se acreditan mediante documento dirigido a la presidencia de ésta debidamente suscrito por el representante titular.
Artículo 7.- Convocatoria e instalación
7.1 La presidencia de la comisión regional para la inspección del trabajo convoca, para su instalación, a la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo y al Viceministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con la finalidad de que acrediten a sus representantes y se instale la comisión.
7.2 La convocatoria para la instalación de la comisión regional para la inspección del trabajo se realiza con una anticipación de diez (10) días hábiles a la fecha de su instalación.
7.3 La comisión regional para la inspección del trabajo se instala en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en el ámbito regional correspondiente.
Artículo 8.- Sesiones
8.1 Las sesiones de las comisiones regionales para la inspección del trabajo son convocadas por la presidencia de cada una de ellas y se realizan de forma virtual o presencial.
8.2 Los miembros de la comisión regional para la inspección del trabajo sesionan, como mínimo, una vez en cada trimestre del año.
Artículo 9.- Reglamento Interno
9.1 Las comisiones regionales para la inspección del trabajo elaboran y aprueban su reglamento interno de funcionamiento, conforme a lo regulado en la presente norma.
9.2 El reglamento se aprueba, mediante acta, en la segunda sesión de la comisión regional para la inspección del trabajo.
Artículo 10.- Financiamiento
La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de cada una de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 11.- Vigencia de las comisiones regionales para la inspección del trabajo
Las comisiones regionales para la inspección del trabajo sujetan su vigencia al plazo de la asignación temporal de competencias y funciones en materia de inspección de trabajo de los gobiernos regionales a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).
Artículo 12.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR
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Modifícanse los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias
12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.
b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación.
d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.
12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo