Considerando: Que, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en el ámbito de su competencia y en base a la experiencia obtenida en el desarrollo del Sistema de Arbitraje de Consumo, considera necesario incorporar disposiciones normativas que permitan asegurar la continuidad del Sistema de Arbitraje de Consumo al reducir los costos de su ejecución, estableciendo como regla general que los tribunales arbitrales encargados de resolver la controversia sean unipersonales, evitando así la constitución de tribunales colegiados; además de incorporar la adhesión limitada al Sistema de Arbitraje de Consumo para que un número mayor de proveedores utilicen este mecanismo de solución de controversias;
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DECRETO SUPREMO N° 103-2019-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 133 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema;
Que, por su parte, el artículo 137 de la citada Ley N° 29571, crea el Sistema de Arbitraje de Consumo con la finalidad de brindar a los consumidores una alternativa de solución de conflictos que cumpla con las características de sencillez, rapidez, gratuidad, y de carácter vinculante;
Que, en el marco de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 29571, a través del Decreto Supremo Nº 046-2011-PCM se aprobó el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, precisado posteriormente con el Decreto Supremo N° 049-2016-PCM;
Que, el Sistema de Arbitraje de Consumo además de las normas antes citadas, se regula por la Directiva N° 005-2014/DIR-COD-INDECOPI “Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo”, la Directiva N° 006-2014/DIR-COD-INDECOPI “Directiva que aprueba el Procedimiento de Adhesión de Proveedores y Creación del Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo”, y la “Directiva que establece las reglas sobre Competencia Territorial de las Juntas Arbitrales de Consumo que se constituyan en el marco del Sistema de Arbitraje de Consumo”, aprobadas con las Resoluciones de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD; N° 025-2015-INDECOPI/COD; y, N° 198-2015-INDECOPI/COD, respectivamente;
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Que, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, en el ámbito de su competencia y en base a la experiencia obtenida en el desarrollo del Sistema de Arbitraje de Consumo, considera necesario incorporar disposiciones normativas que permitan asegurar la continuidad del Sistema de Arbitraje de Consumo al reducir los costos de su ejecución, estableciendo como regla general que los tribunales arbitrales encargados de resolver la controversia sean unipersonales, evitando así la constitución de tribunales colegiados; además de incorporar la adhesión limitada al Sistema de Arbitraje de Consumo para que un número mayor de proveedores utilicen este mecanismo de solución de controversias;
Que, asimismo, resulta necesario otorgar mayor libertad a las partes para que elijan el árbitro correspondiente, simplificar el proceso arbitral, y regular los procedimientos de nominación de árbitros y adhesión de proveedores en una sola normativa;
Que, en atención a lo expuesto, resulta pertinente aprobar un nuevo Reglamento del Sistema de Arbitraje, que sustituya al texto vigente aprobado con el Decreto Supremo N° 046-2011-PCM y precisado por el Decreto Supremo N° 049-2016-PCM; y, asimismo, dejar sin efecto los demás dispositivos que lo regulan;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo
Apruébese el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo al que hacen referencia los artículos 137 al 144 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que consta de cuatro (4) Títulos y cuarenta y nueve (49) artículos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo precedente son publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Incorpórese al Registro Único de Árbitros a los profesionales nominados como árbitros con anterioridad a la creación de dicho registro.
Segunda.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, mediante directiva de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación y/o funcionamiento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el proceso arbitral de consumo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo N° 046-2011-PCM, que aprueba el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el Decreto Supremo N° 049-2016-PCM, que precisa los alcances del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 046-2011-PCM.
Déjese sin efecto la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 024-2015-INDECOPI/COD que aprueba la Directiva N° 005-2014/DIR-COD-INDECOPI “Directiva que aprueba el Procedimiento para la Nominación de Árbitros del Sistema de Arbitraje de Consumo”; la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 025-2015-INDECOPI/COD que aprueba la Directiva N° 006-2014/DIR-COD-INDECOPI “Directiva que aprueba el Procedimiento de Adhesión de Proveedores y Creación del Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo”, y la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 198-2015-INDECOPI/COD que aprueba la “Directiva que establece las reglas sobre Competencia Territorial de las Juntas Arbitrales de Consumo que se constituyan en el marco del Sistema de Arbitraje de Consumo”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones que regulen el Sistema de Arbitraje de Consumo, previstas en los artículos 137 al 144 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 2.- Finalidad del Sistema de Arbitraje de Consumo
El Sistema de Arbitraje de Consumo tiene por finalidad resolver con carácter vinculante y produciendo efectos de cosa juzgada, los conflictos surgidos entre consumidores y proveedores, en el marco de una relación de consumo.
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Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes referencias:
a. Código: Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor o norma que lo modifique o sustituya.
b. Autoridad Nacional de Protección del Consumidor: es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, que, para efectos del Sistema de Arbitraje de Consumo, organiza un régimen institucionalizado de arbitraje de consumo.
c. Dirección: es la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, órgano de línea del Indecopi, según lo establecido en su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2009-PCM y modificatorias.
d. Junta Arbitral de Consumo: es el órgano administrativo, no jurisdiccional, constituido al interior de una entidad pública, cuya finalidad consiste en organizar y promover el Sistema de Arbitraje de Consumo entre los agentes del mercado y los consumidores de su localidad. Asimismo, es la sede institucional de los Tribunales Arbitrales adscritos a ella a efectos del desarrollo de los procesos arbitrales.
e. Tribunal Arbitral: es el encargado de resolver los conflictos de consumo surgidos entre consumidores y proveedores y se encuentra adscrito a una Junta Arbitral de Consumo. El Tribunal Arbitral está conformado por uno o tres árbitros elegidos del Registro Único de Árbitros administrado por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor.
f. Registro Único de Árbitros: es el registro de acceso público administrado por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, el cual contiene la lista de árbitros de consumo, así como información relevante respecto a su trayectoria profesional.
g. Registro de Proveedores Adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo: es el registro de acceso público administrado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, el cual contiene la lista de proveedores que solicitaron su adhesión al Sistema de Arbitraje de Consumo, así como información relevante respecto a su adhesión.
h. Organizaciones empresariales: para los fines del Sistema de Arbitraje de Consumo, son las asociaciones empresariales, los gremios empresariales, y otras formas organizativas en las que participen dos o más empresas de un mismo rubro, con o sin fines de lucro, que tenga entre sus objetivos la defensa de sus intereses ante toda clase de autoridades u organismos públicos o privados.
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i. Asociaciones de consumidores y usuarios: son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil, para proteger, defender, informar y representar a los consumidores, conforme a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
j. Demandante: es la persona natural o jurídica que presenta una solicitud e inicia un arbitraje de consumo en su calidad de consumidor, según los términos que establece el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código.
k. Demandado: es la persona natural o jurídica que actúa como proveedor de productos y/o servicios, de acuerdo con los alcances que establece el numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código.
l. Cuantía: es el valor del producto o servicio que motiva la solicitud de inicio de arbitraje.
Artículo 4.- Regulación aplicable
El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en el Código, el presente Reglamento y sus normas complementarias. El Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, o norma que lo sustituya, se aplica de forma supletoria para todo lo no previsto en las normas antes señaladas, en cuanto resulte pertinente.
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Artículo 5.- Sede arbitral
5.1 La sede del arbitraje de consumo puede ser cualquiera de las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas a nivel nacional, que haya sido pactada en el convenio arbitral o elegida por las partes.
5.2 En caso que no exista acuerdo expreso de las partes, es competente la Junta Arbitral de Consumo de la ciudad en la que tenga su domicilio el consumidor o, en su defecto, la Junta Arbitral de Consumo adscrita a la sede central del Indecopi.
[Continúa…]

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![Conforme lo establecido en el numeral 354.1 del artículo 354 del Reglamento, la retribución, costos y/o gastos de la JPRD y del centro que lo administra forma parte del presupuesto de la inversión pública. Sin embargo, dichos conceptos no pueden formar parte del presupuesto de la obra, por tanto, lo indicado en el numeral 354.1 no contraviene la regla establecida en el numeral 354.2 del artículo 354 del Reglamento, por la que el contratista debe asumir, con sus propios recursos y sin reembolsos, el 50% de la retribución, los costos y/o gastos de la JPRD [Opinión D000058-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-324x160.jpg)