Reglamento que regula la prestación del servicio público de transporte turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao [Res. 163-2023/ATU-PE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de julio de 2023

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A través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 163-2023/ATU-PE, Reglamento que regula la prestación del servicio público de transporte turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao. 


REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LAS MODALIDADES DE TURÍSTICO, DE TRABAJADORES Y DE ESTUDIANTES EN LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 163-2023/ATU-PE

Lima, 10 de julio de 2023

VISTOS:

El Informe Nº D-000323-2023-ATU/DO-SSTE de la Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones; el Memorando Nº D-001774-2023-ATU/DO de la Dirección de Operaciones; el Informe Nº D-000379-2023-ATU/DFS-SS de la Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción; el Memorando Nº D-001247-2023-ATU/DFS de la Dirección de Fiscalización y Sanción; los Informes Nº D-000256-2023-ATU/DIR-SR, Nº D-000270-2023-ATU/DIR-SR y Nº D-000302-2023-ATU/DIR-SR de la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo; el Informe Nº D-000150-2023-ATU/GGOPP-UPO de la Unidad de Planeamiento y Organización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; el Memorando Nº D-000400-2023-ATU/GG-OPP de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Informe Nº D-000296-2023-ATU/ GG-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900 y sus modificatorias, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT) que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de la pr ovincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;

Que, de acuerdo con el artículo 3 de la referida norma, la ATU es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a dicha Ley, constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el SIT, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el MTC y los que resulten aplicables;

Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley Nº 30900, señala que la ATU tiene competencia para regular la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro de la integridad del territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios; así como tipificar infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de su competencia, aprobar su régimen de beneficios y ejecutoriedad, los cuales serán los establecidos en su marco normativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria del régimen general;

Que, asimismo, los literales m) y p) del mencionado artículo 6, establecen que la ATU tiene competencia para supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio señalado en el considerando precedente y para aplicar las medidas preventivas que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sus modificatorias y demás normas sobre la materia; igualmente, su literal ñ) precisa que la ATU ejerce la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, así como de los operadores y usuarios del Sistema de Recaudo Único, en el marco de la normatividad sobre la materia, así como ejecutar las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en el marco normativo sobre la materia;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900 y sus modificatorias declara al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades, como servicio público;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, el cual tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del SIT, así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, igualmente, de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 30900, como parte de su función normativa, la ATU aprueba las normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio de la población de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, en atención a ello, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 30900, establece que, en mérito de las funciones de fiscalización y sanción, la ATU fiscaliza la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios; de igual manera, los incisos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12 disponen que, las funciones de fiscalización y sanción comprenden fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios que se prestan dentro del territorio de la población de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, ejercer la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas y aplicar las medidas preventivas que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte o norma que lo modifique o sustituya, y las demás normas sobre la materia;

Que, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 30900 y sus modificatorias, señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Público de Trasporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, mediante Re solución de Presidencia Ejecutiva Nº 068-2022-ATU/PE, se aprobó el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en el territorio de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del SIT;

Que, a través de los documentos de vistos, laDi rección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo de la ATU su stenta técnicamente la necesidad de modificar el numeral 6 del artículo 5, los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 del artículo 10, el numeral 28.3 del artículo 28, el numeral 4 del artículo 38 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de l “Reglamento que regula la prestación del Se rvicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, en lo concerniente al Código QR, causales de cancelación de la autorización de servicio, las condiciones de acceso y/o permanencia para prestar el servicio y, las obligaciones generales de los operadores y sus conductores, respectivamente;

Que, el órgano de línea mencionado en el considerando que antecede, también sustenta técnicamente la necesidad de incorporar el numeral 13 al artículo 38, los numerales 12 y 13 al artículo 39 y una Séptima Disposición Complementaria Transitoria al mencionado reglamento, referente a las obligaciones generales de los operadores y sus conductores, las obligaciones específicas de los operadores y, la suspensión de infracciones relacionadas al Sistema de Control y Monitoreo, respectivamente;

Que, además, el mismo órgano recomienda que se incorpore el Anexo I denominado: “Tabla de infracciones y sanciones del Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, en virtud de las competencias asignadas legalmente a la ATU;

Que, mediante correos electrónicos de fechas 15 y 24 de febrero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia de Consejo de Ministros – PCM comunicó que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Re glamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el proyecto normativo que modifica el “Reglamento que regula la Prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico de Trabajadores y de Estudiantes en Lima y Callao” e incorpora el anexo que contiene la tabla antes citada, se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante;

Que, la propuesta de modificación del referido reglamento ha sido elaborada conforme al marco normativo de la materia y cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Versión V02 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 094-2021-ATU/PE; contando con las conformidades e informes técnicos y legales favorables correspondientes, emitidos por la Dirección de Operaciones, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa de la obligación de publicación del proyecto normativo en el Diario Oficial “El Peruano”, durante 30 días calendario antes de su entrada en vigencia, cuando la entidad, por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que dicha publicación es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público;

Que, al respecto, en la medida que la propuesta contiene modificaciones e incorporaciones puntuales basadas en normas de simplificación administrativa y que no varían el sentido del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, se considera que su pre publicación es innecesaria;

Que, los literales j) y t) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC, establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar y, por ende, modificar las normas de competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia, respectivamente;

Que, de igual manera, los sub numerales 7.1.1 y 7.5.2 de los numerales 7.1 y 7.5 respectivamente, de la Versión 02 de la “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, establecen que corresponde a la Presidencia Ejecutiva proceder al visado del documento normativo propuesto y firmar la Resolución de Presidencia Ejecutiva que lo aprueba;

Contando con el visado de la Dirección de Operaciones, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina de Asesoría Jurídica y, la Gerencia General;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y sus modificatorias, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC; el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante; la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la ATU, aprobada por Decreto Supremo Nº 003- 2019-MTC; la Sección Segunda del ROF de la ATU, aprobada por Resolución Ministerial Nº 090-2019- MTC/01; y, la Versión V02 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 094-2021-ATU/PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dejar sin efecto la Versión V001 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 068-2022-ATU/PE.

Artículo 2.- Aprobar la Versión V002 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, la misma que, en documento anexo, forma parte de la presente resolución.

Articulo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución y la Versión V002 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao” en el Diario Oficial “El Peruano” y en la sede digital de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU (www.atu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ AGUILAR REÁTEGUI
Presidente Ejecutivo
AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO-ATU

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LAS MODALIDADES DE TURÍSTICO, DE TRABAJADORES Y DE ESTUDIANTES EN LIMA Y CALLAO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de acceso y permanencia, los requisitos, títulos habilitantes y obligaciones exigibles para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial, en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes, así como los derechos y deberes de los usuarios, visitantes, conductores y operadores del servicio, en el Territorio en el cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) ejerce

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT.

Artículo 3.- Alcances o ámbito de aplicación

El presente Reglamento rige en la integridad del Territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, siendo de cumplimiento obligatorio para los conductores, operadores, visitantes y usuarios del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, así como para los órganos y unidades orgánicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Artículo 4.- Abreviaturas

Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

2. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.

3. CITV: Certificado de Inspección Técnica Vehicular.

4. DFS: Dirección de Fiscalización y Sanción.

5. DI: Dirección de Infraestructura.

6. DIR: Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

7. DO: Dirección de Operaciones.

8. DOI: Documento Oficial de Identidad.

9. Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

10. LGTT: Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.

11. MINTRA: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

12. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

13. NTP: Norma Técnica Peruana.

14. PNP: Policía Nacional del Perú.

15. QR: Código de respuesta rápida.

16. RUC: Registro Único de Contribuyente.

17. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias.

18. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003 MTC y sus modificatorias.

19. RNPUR: Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2003-MTC y sus modificatorias.

20. RLC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y sus modificatorias.

21. RITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008- MTC y sus modificatorias.

22. SSTE: Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones.

23. SF: Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

24. SS: Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

25. SITT: Subdirección de Infraestructura de Transporte Terrestre y No Convencional de la Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

26. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

27. SOAT: Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.

28. TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus modificatorias.

29. TUC: Tarjeta Única de Circulación.

Artículo 5.- Definiciones

Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:

1. Acción de Fiscalización: Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, mediante los cuales la SF a través de sus fiscalizadores de transporte verifica el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, reglamentos nacionales y normas complementarias.

2. Acta de Fiscalización: Es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, y en la que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización de campo y puede ser emitida de manera física o a través de medios electrónicos, computarizados o digitales.

3. Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.

4. Autorización de Servicio: Es el título habilitante que autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio, según la modalidad correspondiente y previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento. Esta se materializa a través de una Resolución de Autorización emitida por la SSTE.

5. Calidad del Servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras, que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario o visitante. Corresponde al Indecopi la fiscalización de la calidad del servicio.

6. Código QR: Código de respuesta rápida, consistente en un método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo, está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada. Dicho código es proporcionado por la ATU para ser colocado en la parte interna del vehículo habilitado.

7. Condiciones de Acceso y Permanencia: Son el conjunto de exigencias que deben cumplir las personas, naturales y jurídicas, para acceder y permanecer autorizados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes en el Territorio; o para permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo o conductor del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

8. Conductor: Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de categoría profesional vigente que, de acuerdo con las normas vigentes de tránsito y transporte, se encuentra facultado para conducir un vehículo destinado al Servicio Público de Transporte Especial según la modalidad correspondiente.

9. Credencial: Documento emitido de forma física o electrónica que faculta a una persona natural a poder conducir un vehículo habilitado por la ATU, para prestar un servicio público dentro del Territorio.

10. Documento Oficial de Identidad: Documento de identificación que incluye el Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o documento que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

11. Flota: Es el conjunto de vehículos habilitados con los que el operador presta el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

12. Habilitación del Conductor: Es el título habilitante que faculta a un conductor a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad autorizada, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante una credencial física o electrónica otorgada por la SSTE.

13. Habilitación Vehicular: Es el título habilitante que se otorga a un vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante la TUC física o electrónica otorgada por la SSTE.

14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el RNAT para la aplicación de la ATU.

15. Fiscalizador de transporte: Es la persona acreditada u homologada por la ATU, para la realización de acciones de fiscalización.

16. Operador: Persona natural o jurídica autorizada por la ATU para brindar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes de conformidad con la Autorización de Servicio correspondiente.

17. Paradero: Infraestructura complementaria de transporte constituida por el área de la vía pública técnicamente calificada como tal, habilitada por la SSTE, en la cual los vehículos habilitados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico pueden detenerse para embarcar y desembarcar usuarios y/o visitantes que se dirijan a un atractivo turístico o un lugar de interés para el turismo.

18. Precio del servicio: Es la contraprestación económica fijada en común acuerdo entre el operador y el usuario o entre el conductor y el usuario, a cobrar por el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad que corresponda.

19. Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas: Registros administrativos en los que se inscriben a los operadores, a los conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios.

20. Servicio Público de Transporte Especial: Es prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Entiéndase para efectos del presente reglamento que el Servicio Público de Transporte Especial hace referencia a las tres modalidades Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

21. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes: Es aquel que tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de las etapas: (i) educación básica en todas sus modalidades (regular, especial y alternativa) o niveles (inicial, primaria y secundaria); y, (ii) educación superior.

22. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores: Es aquel que tiene por objeto el traslado de trabajadores desde o hacia su centro de trabajo.

23. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico: Es aquel que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las siguientes modalidades:

a) Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

b) Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

c) Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, que conforman el Territorio, no incluyendo pernoctación.

d) Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye, que conforman el Territorio.

e) Circuito: Consiste en el transporte de visitantes, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, que conforman el Territorio, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.

f) Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura, el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales.

24. Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas.

25. Territorio: Entiéndase como tal a la integridad del Territorio de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, provincias contiguas y que en su integridad guardan entre sí, continuidad urbana.

26. TUC: Documento emitido de forma física o electrónica por la ATU, que acredita la habilitación de un vehículo para prestar un servicio público dentro del Territorio.

27. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el Servicio Público de Transporte Especial a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.

28. Visitante: Usuario que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el Servicio Público de Transporte especial en la modalidad de Turístico en un vehículo habilitado para tales efectos.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL

Artículo 6.- De la Autorización de Servicio

6.1 Están obligados a contar con la Autorización de Servicio otorgada por la SSTE todas aquellas personas naturales y jurídicas que presten el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico, de Estudiantes o de Trabajadores en el Territorio.

6.2 La habilitación vehicular y la habilitación del conductor se solicitan y emiten conjuntamente con la Autorización de Servicio.

6.3 La Autorización de Servicio, en todas sus modalidades, es intransferible.

Artículo 7.- Requisitos para obtener la Autorización de Servicio

7.1 La persona natural o jurídica que quiera obtener la Autorización de Servicio debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada, indicando:

a) Nombres y apellidos completos y/o Denominación o Razón Social, según corresponda.

b) Número de DOI o Número de RUC, según corresponda.

c) Domicilio.

d) Teléfono.

e) Correo electrónico.

f) Nombres, apellidos y número de DOI del representante legal, según corresponda.

g) Para el caso de persona jurídica, número de la partida electrónica, el asiento en el que consten las facultades del representante legal, y el asiento donde conste el estatuto social que establezca como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

h) No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 4-A de la LGTT.

i) Número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.

j) Número del certificado del SOAT o CAT vigente, según corresponda, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.

k) Número del CITV vigente y aprobado, ordinario y complementario, de acuerdo a lo establecido en el RITV, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.

l) Relación de los conductores que se solicita habilitar, indicando el número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.

m) Que cumple con las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.

n) Que el vehículo ofertado cuenta con chasis y fórmula rodante original de fábrica, que el chasis no ha sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, el largo o su estructura y que tampoco presenta fractura o debilitamiento.

o) Que cuenta con contrato de arrendamiento financiero u operativo, u otro señalado en el numeral 13.1 del presente reglamento, solo en caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de dichos contratos.

p) Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.

7.2 Asimismo, se debe presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los conductores. En dicha declaración jurada se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley Nº 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o la que haga sus veces.

7.3 En caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de los contratos señalados en el literal o) del numeral 7.1 del presente artículo se debe adjuntar copia simple de los mismos.

Artículo 8.- Del procedimiento de otorgamiento de la Autorización de Servicio

8.1. El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

8.2. La solicitud de la Autorización de Servicio se tramita conjuntamente con la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos y con la habilitación del conductor o conductores que se pretendan destinar al Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio en alguna de las modalidades establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 9.- Del procedimiento de renovación de la Autorización de Servicio

9.1. El Operador debe solicitar la renovación de la Autorización de Servicio dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.

9.2. No procede la renovación, en caso se haya aplicado al operador la sanción de cancelación de la autorización o inhabilitación del vehículo o conductor.

9.3. La solicitud de renovación de Autorización de Servicio se tramita conjuntamente con la renovación de la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos y con la renovación de la habilitación del conductor o conductores.

9.4. El procedimiento de renovación de la Autorización del Servicio está sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 10.- Causales de cancelación de la Autorización del Servicio

10.1 La Autorización de Servicio se cancela por las causas señaladas en este numeral:

1. Cuando se solicite, por escrito a la SSTE, la renuncia a la Autorización de Servicio.

2. Cuando se imponga como resultado de un procedimiento administrativo sancionador mediante acto firme, ante la inobservancia de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.

3. Cuando no se cuente con vehículos habilitados vinculados a la Autorización de Servicio durante más de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

4. Cuando se transfiera o ceda bajo cualquier título o modalidad la Autorización de Servicio.

5. Cuando la DO declare la nulidad de la resolución de autorización para prestar el Servicio Público de Transporte Especial.

6. Por decisión judicial que así lo determine.

7. Otros que se encuentren expresamente establecidos en la normatividad vigente.

10.2 Las causales de cancelación de la autorización establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del numeral 10.1 del presente artículo son declaradas previo procedimiento administrativo sancionador iniciado por la SF de la DFS.

10.3 Las causales de cancelación de la autorización establecidas en los incisos 1 y 6 del numeral 10.1 del presente artículo son declaradas mediante Resolución Subdirectoral emitida por la SSTE de la DO.

Artículo 11.- De la renuncia a la Autorización de Servicio

11.1 La renuncia a la Autorización de Servicio solo puede realizarla el Operador y conlleva a la cancelación de las habilitaciones vehiculares y de los conductores, respectivamente.

11.2 Para solicitar la renuncia a la autorización, el Operador presenta una comunicación ante la SSTE, debiendo consignar el nombre, razón o denominación social, según corresponda, y el domicilio. La solicitud es aprobada de forma automática.

11.3 Adicionalmente a la solicitud mencionada en el numeral anterior, el Operador debe presentar una declaración jurada indicando que no existen usuarios y/o visitantes que hayan contratado el servicio y queden desatendidos por esta decisión.

Artículo 12.- Del Plazo de vigencia de la Autorización de Servicio

12.1 La Autorización de Servicio tiene un plazo de vigencia de diez (10) años.

12.2 La Autorización de Servicio está condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en el presente Reglamento.

12.3 Vencido el plazo señalado en el numeral 12.1 sin que se hubiera presentado la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la autorización se extingue de pleno derecho, salvo que el administrado haya presentado su solicitud de renovación respectiva.

[Continúa…]

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