A través del Decreto Supremo 127-2022-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional
DECRETO SUPREMO Nº 127-2022-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional, tiene por objeto establecer un proceso excepcional para circunscripciones distritales, provinciales y departamentales en las que no existen controversias limítrofes, para agilizar el saneamiento de los límites territoriales a nivel nacional;
Que, los artículos 2 y 3 de la Ley N° 31463 regulan los procesos excepcionales para el saneamiento de límites interdepartamentales e intradepartamentales, respectivamente; los mismos que, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, son implementados por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, de manera progresiva;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31463, dispone que el Poder Ejecutivo reglamenta la acotada ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación;
Que, según lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, el cual tiene como finalidad lograr una organización racional del territorio y el saneamiento de límites;
Que, bajo dicho marco normativo, la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros propone y sustenta la aprobación del Reglamento de la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional, el cual tiene por objeto regular el proceso excepcional para el saneamiento de límites interdepartamentales e intradepartamentales en los que no existen controversias limítrofes, para agilizar el saneamiento de los límites territoriales a que se refiere la citada Ley, a través de la implementación de las acciones de saneamiento de límites de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional; la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 156-2021-PCM;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento, aprobado mediante el artículo precedente, se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA Ley N° 31463, LEY QUE ESTABLECE UN PROCESO EXCEPCIONAL PARA EL SANEAMIENTO DE LÍMITES A NIVEL NACIONAL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular el proceso excepcional para el saneamiento de límites interdepartamentales e intradepartamentales en los que no existen controversias limítrofes, conforme a lo previsto en la Ley N° 31463, Ley que establece un proceso excepcional para el saneamiento de límites a nivel nacional, a través de la implementación de las acciones de saneamiento de límites de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial, para agilizar el saneamiento de los límites territoriales.
Artículo II.- Acrónimos y referencias
Para efectos del presente Reglamento son de aplicación los siguientes acrónimos:
INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática.
JNE: Jurado Nacional de Elecciones.
RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
RENLIM: Registro Nacional de Límites.
SDOT: Secretaría de Demarcación y Organización Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros.
UTD : Unidad Técnica de Demarcación Territorial del Gobierno Regional.
Proceso Excepcional: Se entiende que alude al proceso regulado en el presente Reglamento.
Límite para fines censales: Se entiende que alude a los límites censales elaborados por el INEI.
Artículo III.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Acuerdo de límites. – Es el consenso entre dos (2) o más gobiernos regionales o entre dos (2) o más gobiernos locales respecto a un límite, sus puntos extremos o parte del límite, logrado en el marco de una acción de demarcación territorial de delimitación o redelimitación. Se plasma en un acta que contiene la memoria descriptiva y su representación cartográfica. Es irretractable e inimpugnable.
3.2 Centro poblado.- Es todo lugar del territorio nacional donde se asienta una población de más de ciento cincuenta (150) habitantes con vocación de permanencia, con viviendas organizadas de manera contigua y siguiendo un determinado patrón, con toponimia propia e identificable.
También se considera como centro poblado al asentamiento poblacional con vocación de permanencia que cuenta con más de cincuenta (50) y hasta ciento cincuenta (150) habitantes siempre que tenga, de manera continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años, un local educativo donde se brinde educación básica regular de nivel primario o secundario, o un establecimiento de salud, y siempre que la gestión de esos servicios no sea municipal, privada, comunal o parroquial.
El asentamiento poblacional que no cumpla con las características señaladas en los párrafos anteriores se considera como asentamiento disperso.
3.3 Circunscripción.- Región, departamento, provincia o distrito.
3.4 Colindancia. – Es la situación de contigüidad entre dos (2) circunscripciones del mismo nivel.
3.5 Consulta popular.- Es el mecanismo conducido e implementado por los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral, mediante el cual la población involucrada expresa su opinión respecto a una determinada acción de demarcación territorial.
3.6 Límite formalizado.- Es el límite conformado por la unión de tramos saneados con tramos determinados o el que es establecido solamente por acuerdo de límites y/o informe dirimente.
3.7 Límite saneado.- Es el límite vigente descrito únicamente en leyes de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.
3.8 Límite territorial.- Es el conjunto de límites saneados y/o formalizados que configuran la totalidad del perímetro de una circunscripción.
3.9 Memoria descriptiva.- Es la descripción secuencial de elementos geográficos, entre otros, así como de la trayectoria que los conecta que, en su conjunto, detalla un límite o parte de él. Es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.
3.10 Tramo determinado.- Es la parte de un límite que se establece mediante un acuerdo de límites o informe dirimente y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.
3.11 Tramo saneado.- Es la parte vigente de un límite descrito en una ley de naturaleza demarcatoria y que es susceptible de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado.
3.12 Volumen poblacional.- Es la cantidad de habitantes establecida sobre la base del último censo nacional de población realizado por el INEI.
Artículo IV.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento se aplica en las circunscripciones que requieran la implementación de las acciones de saneamiento de límites de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial cuando no existen controversias limítrofes, según la priorización que realiza la SDOT en coordinación con los gobiernos regionales.
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1. Saneamiento de límites territoriales
El saneamiento de límites territoriales es el conjunto de acciones de demarcación territorial tales como, acciones de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial. Dichas acciones son conducidas según las competencias establecidas en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, y conforme al proceso establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Consideraciones para la implementación del proceso excepcional
La implementación del proceso excepcional a través de las acciones de demarcación territorial a las que se refiere el presente Reglamento, no requiere contar con estudios de diagnóstico y zonificación o expedientes únicos de saneamiento y organización territorial, referidos en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial.
Artículo 3.- Priorización de la implementación del proceso excepcional
La SDOT, en coordinación con los gobiernos regionales, prioriza la implementación del proceso excepcional en circunscripciones distritales, provinciales y departamentales. El proceso excepcional se implementa de forma progresiva tomando en consideración la capacidad presupuestal y logística de cada gobierno regional para desarrollar las acciones de saneamiento de límites territoriales en su jurisdicción establecidas en el Reglamento.
Artículo 4.- Requerimiento de límites elaborados por el INEI
Los límites para fines censales de los departamentos, así como de las provincias y distritos que los integran, elaborados por el INEI, son solicitados por la SDOT para ser utilizados en el proceso excepcional para el saneamiento de límites territoriales que corresponda.
Artículo 5.- Suscripción de actas de acuerdo de límites
5.1. El acta de acuerdo de límites de una colindancia interprovincial es suscrita por los alcaldes de los gobiernos locales provinciales involucrados.
5.2. El acta de acuerdo de límites de una colindancia interdistrital es suscrita por los alcaldes de los gobiernos locales distritales involucrados, salvo que se trate del distrito cercado en cuyo caso suscriben el acta de acuerdo de límites el alcalde provincial con el alcalde distrital que corresponda.
5.3. El acta de acuerdo de límites de una colindancia de tratamiento interdepartamental es suscrita por los gobernadores regionales involucrados o por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda.
Artículo 6.- Precisiones técnicas a las actas de acuerdo de límites intradepartamentales
Las precisiones técnicas que requieran las actas de acuerdo de límites intradepartamentales son elaboradas por la UTDT. Estas precisiones se realizan mediante informe, de manera tal que permitan aclarar el sentido de lo acordado sin modificarlo o desvirtuarlo.
Artículo 7.- Colaboración de las entidades del sector público
Las entidades del sector público del nivel nacional, regional y local, en el marco de la colaboración establecida en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, proporcionan a la SDOT la información que se requiera para el proceso excepcional.
Artículo 8.- Opinión vinculante de la SDOT
Las opiniones que emita la SDOT respecto a lo establecido en la Ley N° 31463 y el presente Reglamento, atendiendo a su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, son vinculantes y, en consecuencia, de observancia obligatoria para todas las entidades públicas y privadas.
TÍTULO II
PROCESO EXCEPCIONAL PARA EL SANEAMIENTO DE LÍMITES TERRITORIALES
CAPÍTULO I
DELIMITACIÓN TERRITORIAL
SUBCAPÍTULO I
DELIMITACIÓN TERRITORIAL INTRADEPARTAMENTAL
Artículo 9.- Delimitación territorial intradepartamental
La delimitación territorial intradepartamental es la acción de demarcación territorial mediante la que se establece un límite o parte de él entre distritos o provincias colindantes al interior de un departamento cuando las leyes de naturaleza demarcatoria no lo establecen.
Artículo 10.- Proceso excepcional de delimitación territorial intradepartamental
10.1 La SDOT inicia el proceso excepcional de delimitación territorial intradepartamental mediante oficio dirigido al gobernador regional, acompañado del informe en el que identifica los límites saneados, tramos saneados o puntos extremos de las colindancias intradepartamentales de una o más provincias; asimismo, identifica los límites, tramos o puntos extremos cuyas memorias descriptivas se encuentran anotadas en el RENLIM. El gobierno regional puede remitir a la SDOT información que permita complementar el contenido de dicho informe, sustentada exclusivamente en leyes de naturaleza demarcatoria.
10.2 La SDOT, en coordinación con la UTDT, identifica en una representación cartográfica los posibles límites, tramos o puntos extremos a tratar, en base a los límites censales proporcionados por el INEI, en los cuales no existe controversia limítrofe, los mismos que no incluirán los límites, tramos o puntos extremos identificados en el informe indicado en el numeral precedente.
10.3 La UTDT convoca a los alcaldes de las provincias y distritos involucrados para informarles sobre el proceso, el resultado de la identificación de los posibles límites, tramos o puntos extremos a tratar y elabora un cronograma de trabajo para su implementación. Asimismo, en coordinación con los gobiernos locales, valida los límites, tramos o puntos extremos del límite censal identificados en el numeral precedente, así como las variaciones de estos, en los cuales no existe controversia limítrofe. La UTDT informa sobre ello a la SDOT adjuntando una versión preliminar de la memoria descriptiva y su respectiva representación cartográfica a efecto de que sean considerados en el proceso.
10.4 A partir de lo informado por la UTDT, la SDOT elabora las memorias descriptivas y la representación cartográfica de los límites, tramos o puntos extremos identificados, las cuales serán remitidas al gobierno regional. En el caso de que los gobiernos locales involucrados requieran realizar un ajuste o modificación de las memorias descriptivas o de las representaciones cartográficas indicadas en el numeral precedente, la UTDT podrá realizarlo previa coordinación con la SDOT.
10.5 La UTDT convoca a los alcaldes de las provincias y de los distritos involucrados en los límites, tramos o puntos extremos a los que se refiere el numeral precedente para que suscriban las actas de acuerdo de límites correspondientes.
10.6 Concluida la suscripción de las actas de acuerdo de límites referidas a una o más provincias, así como a los distritos que las componen, la UTDT elabora un informe técnico de delimitación territorial intradepartamental que describe el proceso implementado.
El gobernador regional remite a la SDOT el informe técnico elaborado por la UTDT y los ejemplares originales de las actas de acuerdo de límites suscritas en el proceso implementado.
10.7 La SDOT verifica la información remitida por el gobierno regional y elabora el informe técnico de delimitación territorial intradepartamental que describe el proceso implementado. Dicho informe incorpora también los límites, tramos o puntos extremos cuyas memorias descriptivas se encuentran anotadas en el RENLIM.
10.8 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de delimitación de la totalidad o parte de los límites intradepartamentales referidos a una o más provincias, para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
Artículo 11.- Anotación de actas de acuerdo de límites de delimitación territorial intradepartamental en el RENLIM
Las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites suscritas en el marco del proceso excepcional de delimitación territorial intradepartamental son anotadas de oficio por la SDOT en el RENLIM con posterioridad a la emisión del informe técnico que da origen al anteproyecto de ley.
Dicha anotación sólo requiere el acta de acuerdo de límites, su informe de precisión, de ser el caso, y su representación cartográfica.
SUBCAPÍTULO II
DELIMITACIÓN TERRITORIAL INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 12.- Delimitación territorial interdepartamental
La delimitación territorial interdepartamental es la acción de demarcación territorial mediante la que se establece un límite o parte de él entre departamentos colindantes cuando las leyes de naturaleza demarcatoria no lo establecen.
Artículo 13.- Proceso excepcional de delimitación territorial interdepartamental
13.1 La SDOT, inicia el proceso excepcional de delimitación territorial interdepartamental mediante oficio dirigido a los gobiernos regionales involucrados, acompañado del informe en el que identifica los límites saneados, tramos saneados o puntos extremos de la colindancia interdepartamental a tratar. Asimismo, identifica los límites, tramos o puntos extremos interdepartamentales cuyas memorias descriptivas se encuentran anotadas en el RENLIM. Los gobiernos regionales pueden remitir a la SDOT información que permita complementar el contenido de dicho informe, sustentada exclusivamente en leyes de naturaleza demarcatoria.
13.2 La SDOT identifica en una representación cartográfica el posible límite, tramos o puntos extremos a tratar en base a los límites censales proporcionados por el INEI, en los cuales no existe controversia limítrofe, los mismos que no incluirán el límite, tramos o puntos extremos indicados en el numeral precedente.
13.3 La SDOT convoca a las UTDT involucradas para informarles sobre el proceso, el resultado de la identificación de los posibles límites, tramos o puntos extremos a tratar y elabora un cronograma de trabajo para su implementación. Asimismo, en coordinación con las UTDT, valida los límites, tramos o puntos extremos del límite censal identificados en el numeral precedente, así como las variaciones de estos, en los cuales no existe controversia limítrofe, los mismos que son registrados en un acta de trabajo.
13.4 A partir de la validación referida en el numeral precedente, la SDOT elabora las memorias descriptivas y sus respectivas representaciones cartográficas de los límites, tramos o puntos extremos identificados, las cuales son remitidas a los gobiernos regionales involucrados.
La SDOT convoca a los gobernadores regionales para la suscripción del acta de acuerdo de límites referidos a los límites, tramos o puntos extremos validados, conforme a lo indicado en el numeral 13.3 del presente artículo.
13.5 La SDOT elabora un informe técnico de delimitación territorial interdepartamental que describe el proceso implementado. Dicho informe incorpora también los límites, tramos o puntos extremos cuyas memorias descriptivas se encuentran anotadas en el RENLIM.
13.6 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de delimitación de la totalidad o parte del límite interdepartamental para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
Artículo 14.- Anotación de Actas de acuerdo de límites de delimitación interdepartamental en el RENLIM
Las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites suscritas en el marco del proceso excepcional de delimitación territorial interdepartamental son anotadas de oficio por la SDOT en el RENLIM con posterioridad a la emisión del informe técnico que da origen al anteproyecto de ley.
Dicha anotación sólo requiere el acta de acuerdo de límites, su informe de precisión de ser el caso, y su representación cartográfica.
CAPÍTULO II
REDELIMITACIÓN TERRITORIAL
SUBCAPÍTULO I
REDELIMITACIÓN TERRITORIAL INTRADEPARTAMENTAL
Artículo 15.- Redelimitación territorial intradepartamental
La redelimitación territorial intradepartamental es la acción de demarcación territorial cuyo objetivo es modificar un límite saneado o tramo saneado o puntos extremos entre distritos o provincias colindantes al interior de un departamento.
Artículo 16.- Proceso excepcional de redelimitación territorial intradepartamental
16.1 La UTDT convoca a los alcaldes para informarles sobre el proceso excepcional de redelimitación territorial intradepartamental.
16.2 La UTDT remite a los gobiernos locales el informe con los límites saneados, tramos saneados o puntos extremos identificados, a los que se refiere el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento. La redelimitación es posible únicamente en dichos límites saneados, tramos saneados o puntos extremos.
16.3 Los alcaldes de los gobiernos locales comunican al gobernador regional su interés en redelimitar el límite saneado, tramo saneado o punto extremo que los involucra.
16.4 La UTDT, en coordinación con los gobiernos locales, identifica el nuevo límite, tramo o punto extremo que coincida con el límite censal o que sea una variación de este, en donde no haya controversia limítrofe, e informa a la SDOT adjuntando una versión preliminar de la memoria descriptiva y la representación cartográfica de los límites, tramos o puntos extremos identificados.
16.5 A partir de lo informado por la UTDT, la SDOT elabora y remite a la UTDT la memoria descriptiva y la representación cartográfica de los límites, tramos o puntos extremos.
En caso de que los gobiernos locales involucrados requieran realizar un ajuste o modificación de las memorias descriptivas o las representaciones cartográficas, la UTDT podrá adecuarlas previa coordinación con la SDOT.
16.6 La UTDT convoca a los alcaldes de las provincias y distritos involucrados en los límites, tramos o puntos extremos para que suscriban las actas de acuerdo de límites correspondientes.
16.7 Concluida la suscripción de las actas de acuerdo de límites referidas a una o más provincias, así como a los distritos que las componen, la UTDT elabora un informe técnico detallando el proceso implementado de redelimitación de los límites intradepartamentales referidos a una o más provincias.
16.8 El gobernador regional remite a la SDOT el informe técnico elaborado por la UTDT y un ejemplar original de las actas de acuerdo de límites suscritas en el proceso implementado.
16.9 La SDOT verifica la información remitida por el gobierno regional, elabora el informe técnico de redelimitación territorial intradepartamental que describe el proceso implementado de redelimitación de los límites intradepartamentales referidos a una o más provincias.
16.10 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de redelimitación total o parcial de los límites intradepartamentales referidos a una o más provincias, para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
SUBCAPÍTULO II
REDELIMITACIÓN TERRITORIAL INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 17.- Redelimitación territorial interdepartamental
La redelimitación territorial interdepartamental es la acción de demarcación territorial cuyo objetivo es modificar un límite saneado o tramo saneado o puntos extremos entre departamentos colindantes.
Artículo 18. Proceso excepcional de redelimitación territorial interdepartamental
18.1 Sobre la base del informe que contiene los límites saneados, tramos saneados o puntos extremos a que se refiere el numeral 13.1 del artículo 13 del presente Reglamento, los gobernadores regionales involucrados comunican a la SDOT su interés en redelimitar el límite saneado, tramos saneados o puntos extremos.
18.2 La SDOT, en coordinación con las UTDT involucradas, identifica el nuevo límite, tramos o puntos extremos que coincida con el límite censal o que sea una variación de este, en donde no exista controversia limítrofe.
18.3 La SDOT elabora la memoria descriptiva y la representación cartográfica del nuevo límite, tramos o puntos extremos a redelimitar y convoca a los gobernadores regionales involucrados para que suscriban el acta de acuerdo de límites.
18.4 La SDOT elabora un informe técnico de redelimitación territorial interdepartamental que describe el proceso implementado.
18.5 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de redelimitación territorial de la totalidad o parte del límite interdepartamental para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
CAPÍTULO III
ANEXIÓN TERRITORIAL
Artículo 19.- Anexión territorial
La anexión territorial es la acción de demarcación territorial mediante la cual un centro poblado o distrito se disgrega de la circunscripción a la que pertenece para integrarse a otra circunscripción colindante. La anexión territorial puede ser intradepartamental e interdepartamental.
Artículo 20.- Condiciones para la anexión territorial
20.1 La anexión territorial de centros poblados se tramita si el límite o tramo involucrado presenta una de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre establecido por ley.
b) Que se encuentre establecido por tramos determinados siempre que la pertenencia del centro poblado a una circunscripción esté reconocida de manera expresa en una ley de naturaleza demarcatoria.
20.2 La anexión territorial de distritos se tramita siempre que éstos cuenten con límites territoriales.
Artículo 21.- Evaluación de viabilidad para la anexión territorial
La evaluación de la viabilidad para la anexión territorial de centros poblados, implica verificar el volumen poblacional del centro poblado involucrado en la anexión territorial a partir de la información proporcionada por el INEI.
En el caso de que el INEI no registre volumen poblacional para un centro poblado se podrá utilizar la información de población del RENIEC.
En el caso de que el INEI y el RENIEC no registren volumen de población para un centro poblado será suficiente con que el centro poblado cuente con institución educativa de nivel primaria y/o secundaria cuya información de población escolar será proporcionada por el Ministerio de Educación.
Estas fuentes son de uso obligatorio por la SDOT y las UTDT en el análisis y tratamiento de la acción de anexión territorial de centros poblados contemplada en el presente Reglamento.
SUBCAPÍTULO I
ANEXIÓN TERRITORIAL INTRADEPARTAMENTAL DE CENTROS POBLADOS
Artículo 22.- Anexión territorial intradepartamental de centros poblados
La anexión territorial intradepartamental de centros poblados es la acción de demarcación territorial que se desarrolla en colindancias intradepartamentales, mediante la cual uno o más centros poblados se disgregan de la circunscripción a la que pertenecen para integrarse a otra circunscripción colindante.
Artículo 23.- Proceso excepcional de anexión territorial intradepartamental de centros poblados
23.1 La población organizada presenta un petitorio de anexión territorial de uno o más centros poblados al gobierno regional en el cual sustenta la existencia de identidad socio-cultural o de mayores niveles de cohesión con la población de la circunscripción a la que se pretende la anexión territorial. Este petitorio solo puede ser presentado mientras se encuentre en curso el proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales en el departamento respectivo, de acuerdo con la priorización a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
El petitorio debe señalar el o los centros poblados involucrados en la anexión territorial, la circunscripción de origen y la circunscripción de destino. Asimismo, debe incluir una propuesta preliminar del ámbito materia de anexión territorial cuyo perímetro debe hacer referencia a elementos geográficos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o en su defecto otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado a una escala adecuada.
23.2 El gobierno regional, sobre la base del informe que contiene los límites saneados, tramos saneados o puntos extremos a que se refiere el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento y, de ser el caso, verificando la existencia de tramos determinados, evalúa el pedido de anexión territorial y, de ser viable, comunica a los gobiernos locales involucrados, de lo contrario se archiva el petitorio de anexión territorial.
23.3 La UTDT del gobierno regional, mediante informe y siguiendo los principios y criterios técnico-geográficos, determina el ámbito materia de anexión territorial para la consulta popular. Dicho informe es aprobado con Resolución Ejecutiva Regional.
23.4 La referida Resolución Ejecutiva Regional y el informe de la UTDT son remitidos por el gobernador regional al JNE para la implementación de la consulta popular.
23.5 Los resultados de dicha consulta popular son remitidos por el JNE al gobierno regional. De ser favorable a la anexión territorial, la UTDT del gobierno regional elabora el informe técnico de anexión territorial intradepartamental de centros poblados que contiene la memoria descriptiva del nuevo límite o tramo intradepartamental y su respectiva representación cartográfica. El referido informe es remitido por el gobernador regional a la SDOT.
23.6 En el caso de que el resultado de la consulta no sea favorable, se archiva el petitorio.
23.7 La SDOT verifica la información remitida por el gobierno regional y elabora el informe técnico de anexión territorial intradepartamental de centros poblados que describe el proceso implementado.
23.8 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de anexión territorial intradepartamental de centros poblados para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
SUBCAPÍTULO II
ANEXIÓN TERRITORIAL INTRADEPARTAMENTAL DE DISTRITOS
Artículo 24.- Anexión territorial intradepartamental de distritos
La anexión territorial intradepartamental de distritos es la acción de demarcación territorial mediante la cual un distrito se disgrega de la provincia a la que pertenece para integrarse a otra provincia colindante del mismo departamento.
Artículo 25.- Proceso excepcional de anexión territorial intradepartamental de distritos
25.1 La población organizada presenta un petitorio de anexión territorial intradepartamental al gobierno regional en el cual sustenta la existencia de identidad socio-cultural o de mayores niveles de cohesión con la población de la circunscripción a la que se pretende la anexión territorial. Dicho petitorio debe señalar el distrito involucrado en la anexión territorial, la provincia de origen y la provincia de destino. Este petitorio solo puede ser presentado mientras se encuentre en curso el proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales en el departamento respectivo, de acuerdo con la priorización a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
25.2 El gobierno regional, en coordinación con la SDOT, mediante informe, verifica que el distrito que se pretende anexar cuente con límites territoriales, que la provincia de la que se desprende conserve mínimamente cuatro (4) distritos y comunica sobre el pedido de anexión territorial a los gobiernos locales involucrados. Dicho informe es aprobado con Resolución Ejecutiva Regional previa opinión favorable de la SDOT.
25.3 La referida Resolución Ejecutiva Regional y el informe de la UTDT son remitidos por el gobernador regional al JNE para la implementación de la consulta popular.
25.4 Los resultados de dicha consulta son remitidos por el JNE al gobierno regional. De ser favorable el resultado a la anexión territorial, la UTDT del gobierno regional elabora el informe técnico del proceso implementado el mismo que contiene la memoria descriptiva y la respectiva representación cartográfica del distrito materia de anexión territorial. El referido informe es remitido por el gobernador regional a la SDOT.
25.5 En el caso de que el resultado de la consulta no sea favorable, se archiva el petitorio.
25.6 La SDOT verifica la información remitida por el gobierno regional y elabora el informe técnico de anexión territorial intradepartamental de distritos que describe el proceso implementado.
25.7 La SDOT conjuntamente con el Informe Técnico referido en el artículo precedente, elabora el anteproyecto de ley de anexión territorial intradepartamental de distrito para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
SUBCAPÍTULO III
ANEXIÓN TERRITORIAL INTERDEPARTAMENTAL DE CENTROS POBLADOS
Artículo 26.- Anexión territorial interdepartamental de centros poblados
La anexión territorial interdepartamental de centros poblados es la acción de demarcación territorial mediante la cual uno o más centros poblados se disgregan del departamento al que pertenecen para integrarse a un departamento colindante.
Artículo 27.- Proceso excepcional de anexión territorial interdepartamental de centros poblados
27.1 La población organizada presenta un petitorio de anexión territorial interdepartamental a la SDOT en la cual sustenta la existencia de identidad socio-cultural o de mayores niveles de cohesión con la población de la circunscripción a la que se pretende la anexión territorial. Este petitorio solo puede ser presentado mientras se encuentre en curso el proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales en los departamentos involucrados, de acuerdo con la priorización a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
El petitorio debe señalar los centros poblados involucrados en la anexión territorial, la circunscripción de origen y la circunscripción de destino. Asimismo, debe incluir una propuesta preliminar del ámbito materia de anexión territorial cuyo perímetro debe hacer referencia a elementos geográficos de fácil identificación en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado a una escala adecuada.
27.2 La SDOT, teniendo en cuenta el informe referido en el numeral 18.1 del artículo 18 del presente Reglamento, verifica la existencia de límites saneados, límites formalizados, tramos saneados o tramos determinados, en la parte que involucra a los centros poblados materia del petitorio de anexión territorial de la población organizada y, de ser viable, comunica a los gobiernos regionales involucrados, de lo contrario se archiva el petitorio de anexión territorial.
27.3 La SDOT, mediante informe y siguiendo los principios y criterios técnico- geográficos, determina el ámbito materia de anexión territorial para la consulta popular. Dicho informe es aprobado con Resolución de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial.
27.4 La referida resolución y el informe son remitidos al JNE para la implementación de la consulta popular.
27.5 Los resultados de dicha consulta son remitidos por el JNE a la SDOT. En el caso de que el resultado de la consulta no sea favorable, se archiva el petitorio.
27.6 De ser favorable el resultado de la consulta, la SDOT elabora el informe técnico de anexión territorial interdepartamental de centros poblados que describe el proceso implementado y contiene la memoria descriptiva, así como la respectiva representación cartográfica del nuevo límite o tramo interdepartamental.
27.7 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de anexión territorial interdepartamental de centros poblados para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
SUBCAPÍTULO IV
ANEXIÓN TERRITORIAL INTERDEPARTAMENTAL DE DISTRITOS
Artículo 28.- Anexión territorial interdepartamental de distritos
La anexión territorial interdepartamental de distritos es la acción de demarcación territorial mediante la cual un distrito se disgrega del departamento al que pertenece para integrarse a un departamento colindante.
Artículo 29.- Proceso excepcional de anexión territorial interdepartamental de distritos
29.1 La población organizada presenta un petitorio de anexión territorial interdepartamental de distritos a la SDOT. Dicho petitorio debe precisar el distrito involucrado en la anexión territorial, la provincia y el departamento de origen, así como la provincia y el departamento de destino. Este petitorio solo podrá ser presentado mientras se encuentre en curso el proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales en los departamentos involucrados, de acuerdo con la priorización a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
29.2 La SDOT comunica a los gobiernos regionales involucrados el petitorio de anexión territorial de distritos y verifica que el distrito que se pretende anexar cuente con límites territoriales y que la provincia de la que se desprende conserve mínimamente cuatro (4) distritos.
29.3 La SDOT elabora el informe que contiene el ámbito distrital materia de anexión territorial y aprueba dicho informe con Resolución de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial.
29.4 La referida resolución y el informe son remitidos por la SDOT al JNE para la implementación de la consulta popular.
29.5 Los resultados de dicha consulta son remitidos por el JNE a la SDOT. En el caso de que el resultado de la consulta no sea favorable, se archiva el petitorio.
29.6 De ser favorable el resultado de la consulta, la SDOT elabora el informe técnico de anexión territorial interdepartamental de distritos que describe el proceso implementado y contiene la memoria descriptiva, así como la respectiva representación cartográfica del distrito materia de anexión territorial.
29.7 La SDOT elabora el anteproyecto de ley de anexión territorial interdepartamental del distrito para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Incorporación de las acciones del proceso excepcional en el proceso establecido en la Ley N° 27795
Los gobiernos regionales recogen las acciones de saneamiento de límites territoriales contenidas en el anteproyecto de Ley elaborado en el marco del proceso excepcional, y las incluyen en el contenido de los Estudios de Diagnóstico y Zonificación y en los Expedientes Únicos de Saneamiento y Organización Territorial de la provincia respectiva, en los casos que corresponda.
Segunda.- Anexiones territoriales de centros poblados a partir de la entrada en vigencia de la ley de delimitación territorial producto del proceso excepcional
A partir de la entrada en vigencia de la ley de delimitación territorial que ha sido producto del proceso excepcional, se pueden tramitar los petitorios de anexiones territoriales de centros poblados en los límites y tramos saneados por la mencionada ley, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Dicho petitorio solo puede ser tramitado mientras se encuentre en curso el proceso excepcional en el respectivo departamento, de acuerdo con la priorización a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
Tercera.- Régimen especial de Lima Metropolitana
En el ámbito de la provincia de Lima, la Municipalidad Metropolitana de Lima asume la competencia y funciones que corresponden al gobierno regional en las acciones de demarcación territorial que señala el presente Reglamento.
Cuarta.- Suscripción de actas de acuerdos de límites interdistritales de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao
Para la suscripción de actas de acuerdo de límites interdistritales al interior de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, en el marco de la Ley N° 31463 y el presente Reglamento, por su carácter excepcional, no se requiere que los alcaldes cuenten con la autorización expresa de sus respectivos concejos municipales.
Quinta.- Tramitación de anteproyectos de ley de delimitación y/o redelimitación de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao
En el ámbito de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la SDOT elabora el anteproyecto de ley de delimitación y/o redelimitación, referido a una o más colindancias interdistritales, para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República.
Sexta.- Uso de las actas de acuerdo de límites del proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales
Las actas de acuerdo de límites que se suscriban en el marco del proceso excepcional de saneamiento de límites territoriales pueden ser utilizadas para atender las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional y en zonas de frontera, conforme a la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM.
Sétima.- Aplicación del proceso excepcional de delimitación territorial de distritos o provincias en zonas de frontera o declaradas de interés nacional
Las circunscripciones que requieran la acción de delimitación territorial de distritos o provincias en zonas de frontera o en zonas declaradas de interés nacional, en las que no existen controversias limítrofes, y no se haya iniciado la evaluación para la creación del distrito o provincia, implementan el proceso excepcional de delimitación territorial establecido en el presente Reglamento; asimismo, las delimitaciones territoriales que se encuentran en trámite se adecuan a éste. Las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites suscritas en el marco de esta disposición, son anotadas de oficio por la SDOT en el RENLIM.
Octava.- Tramitación de Anteproyectos de Ley en el proceso excepcional para el saneamiento de límites
En el proceso excepcional previsto en el presente Reglamento, se pueden tramitar los anteproyectos de ley de las acciones de delimitación territorial, redelimitación territorial o anexión territorial de las circunscripciones, que resulten necesarios, en tanto no se haya culminado con el saneamiento de la totalidad del departamento respectivo.
Novena.- Anteproyecto de Ley de memorias descriptivas anotadas en el RENLIM
La SDOT de oficio, en el marco del proceso excepcional establecido en el presente Reglamento, tramita los anteproyectos de ley de aquellas memorias descriptivas de las acciones de delimitación territorial y redelimitación territorial que se encuentran anotadas en el RENLIM.
Décima.- Anotación de anexiones territoriales distritales en el Registro Nacional de Circunscripciones – RENAC
Las modificaciones realizadas en las circunscripciones como resultado de las leyes de anexión territorial distrital del proceso excepcional para el saneamiento de límites, son anotadas de oficio por la SDOT en el Registro Nacional de Circunscripciones – RENAC.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RANSITORIAS
Primera.- Aplicación del presente Reglamento a procesos especiales
Los procesos especiales de delimitación intradepartamental a los que se refiere el Reglamento de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente norma, pueden continuar su implementación bajo el proceso excepcional si cumplen con lo establecido en el artículo IV del presente Reglamento.
Segunda.- Aplicación de la Ley N° 27795 y la Ley N° 31463
En una misma circunscripción territorial se pueden tramitar acciones de saneamiento de límites de delimitación territorial, redelimitación territorial y anexión territorial bajo el proceso establecido en la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 191-2020-PCM, así como también en el marco del proceso excepcional regulado en la Ley N°31463 y el presente Reglamento, siempre que no se apliquen al mismo tramo.
Tercera.- Representación cartográfica de memorias descriptivas
Para las actas de acuerdo de límites suscritas antes de la entrada en vigencia de la presente norma que no cuenten con su respectiva representación cartográfica, la UTDT o la SDOT, conforme a sus funciones, elabora dicha representación cartográfica utilizando la versión física o digital de la Cartografía Básica Oficial o, en su defecto, sobre otra cartografía oficial elaborada por una entidad del Estado. Dicha representación cartográfica se elabora siempre que la memoria descriptiva sea susceptible de trazo.
Cuarta.- Reconocimiento de actas de acuerdo de límites
Las actas de acuerdo de límites interdepartamentales e intradepartamentales suscritas en el marco de un expediente único de saneamiento y organización territorial, y fuera de este, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, hasta la publicación del presente Reglamento, también pueden ser incorporadas en el proceso excepcional. La incorporación de estas actas se realiza atendiendo a lo siguiente:
– Para actas de acuerdo de límites interdepartamentales, en las que no exista controversia limítrofe, la SDOT elabora el informe técnico y tramita el anteproyecto de ley de saneamiento.
– Para actas de acuerdo de límites intradepartamentales, la SDOT, a solicitud del gobernador regional, tramita el anteproyecto de ley de saneamiento, previo informe técnico de la UTDT en el que se deja constancia de que no existe controversia limítrofe. En este caso el gobierno regional adjunta al referido informe técnico, las copias fedateadas de las actas de acuerdo de límites e informes de precisión, de ser el caso.
Las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites interdepartamentales e intradepartamentales son anotadas de oficio por la SDOT en el RENLIM con posterioridad a la emisión del informe técnico que da origen al anteproyecto de ley. Dicha anotación sólo requiere el acta de acuerdo de límites, su informe de precisión de ser el caso, y su representación cartográfica.