Reglamentan Ley que prohíbe a los padres «corregir moderadamente» a sus hijos

El Reglamento de la Ley 30403 fue aprobado mediante Decreto Supremo 3-2018-MIMP, publicado el 9 de marzo en el diario oficial El Peruano.

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Aprueban Reglamento de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes

DECRETO SUPREMO Nº 003-2018-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometen a asegurar a la niña, niño o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, tutoras/es u otras personas responsables de él/ella ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas;

Que, las niñas, niños y adolescentes para lograr su desarrollo integral requieren de un medio familiar que asegure su bienestar, pero esta obligación se extiende a otros espacios donde puedan desarrollarse, por lo que el Estado y la comunidad también tienen la obligación de protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el castigo físico y humillante, mientras la niña, niño o adolescente se encuentre bajo el cuidado de su madre, padre, tutor/a, responsable o representante legal, educador/a, autoridad administrativa, pública o privada o de cualquier otra persona que la/lo tenga a su cargo;

Que, el Estado peruano en cumplimiento de dicha obligación aprobó la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas, y adolescentes, con el fin de lograr el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes en un ambiente de protección sin violencia, no solo en su familia sino en todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados;

Que, el objetivo principal de la Ley N° 30403 es contribuir a promover prácticas de crianza positivas que no impliquen maltratos o malos tratos o en general violencia; y a fin de lograr la prevención, atención y erradicación del castigo físico y humillante, es necesario contar con una norma que precise los alcances de la aplicación de la citada Ley y regular las medidas para promover el ejercicio del derecho al buen trato hacia las niñas, niños y adolescentes;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal j) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables–MIMP, este tiene competencia en la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

Que, el literal g) del artículo 6 del mencionado Decreto Legislativo dispone como competencia exclusiva y excluyente del Sector, entre otras, la investigación tutelar, que a partir de la aprobación del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, se convierte en la actuación estatal por riesgo o desprotección familiar;

Que, de conformidad a los artículos 27 y 28 del Código de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el literal m) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo N° 1098, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, y considera necesario se apruebe el Reglamento de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas, y adolescentes, con el fin de hacerla efectiva, así como prevenir, atender y erradicar el castigo físico y humillante;

Que, el Reglamento desarrolla, entre otras medidas, el contenido mínimo que deben tener los protocolos de los programas y servicios que atienden a las niñas, niños y adolescentes víctimas del castigo físico y humillante y la obligación de contar con un registro de estos casos que permita adoptar políticas y estrategias de prevención y atención de esta problemática;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, el Decreto Legislativo N° 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables -MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes

Apruébese el Reglamento de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, que consta de tres (3) capítulos, dieciocho (18) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales, y una (1) disposición complementaria modificatoria, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Disponer que el presente Decreto Supremo y su Anexo se publiquen en el Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.mimp.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación

SALVADOR HERESI CHICOMA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

SILVIA ESTER PESSAH ELJAY
Ministra de Salud

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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REGLAMENTO DE LA LEY N° 30403 LEY QUE PROHÍBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma precisa los alcances de la aplicación de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, en adelante la Ley y, regula las medidas para promover el derecho al buen trato y las pautas de crianza positivas hacia las niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos en los que se desarrollen, así como la actuación y la atención frente al castigo físico y humillante.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación

La presente norma se aplica a todas las entidades y servicios del Estado en los tres niveles de gobierno e instituciones públicas, privadas, comunales o mixtas que intervengan, directa o indirectamente, en la atención de las niñas, niños y adolescentes.

También se aplica a la madre, padre, tutor/a, responsables o representantes legales, educadores/as, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona que tiene bajo su cuidado y protección a una niña, niño o adolescente en cualquier ámbito donde se desarrolle, como el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, centros de acogida residencial, centros juveniles u otros lugares afines.

Artículo 3.- Sujetos de protección de la Ley

Son sujetos de protección de la Ley, las niñas, niños y adolescentes sin excepción, en los diferentes ámbitos donde transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, los centros de acogida residencial, los centros juveniles u otros lugares afines.

Artículo 4.- Autoridades responsables

Todas las autoridades administrativas, públicas o privadas, independientemente de su ámbito funcional, identidad étnica y cultural, o modalidad de acceso al cargo, tienen la responsabilidad de prevenir, comunicar, sancionar y erradicar el castigo físico y humillante contra las niñas, niños y adolescentes en el marco de sus competencias. Esta responsabilidad también incluye a las autoridades de la jurisdicción especial, por el principio del interés superior del niño y en cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política del Perú que dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 5.- Enfoques

En la interpretación y aplicación del presente Reglamento se consideran los siguientes enfoques:

a) Ciclo de vida

Responde a la intervención que, partiendo del enfoque de derechos, busca garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a las características y necesidades propias de cada etapa del ciclo de vida y posibilitando así una mejor calidad de vida.

b) Curso de vida

Es una aproximación a la realidad que integra una mirada longitudinal sobre la vida y sus etapas, vinculando una etapa con la otra y definiendo factores protectores y de riesgo en el acontecer futuro, en el marco de los determinantes sociales.

c) Derechos

Busca garantizar a niñas, niños y adolescentes el pleno ejercicio de sus derechos mediante acciones que realiza el Estado, la comunidad y la familia, de acuerdo al rol y la responsabilidad de cada uno. Establece que los derechos humanos se centran en la dignidad intrínseca y el valor igual de todos los seres humanos; por tanto estos derechos son inalienables y deben ser ejercidos sin discriminación.

El ejercicio de derechos posibilita el incremento de las capacidades de las niñas, niños y adolescentes, garantiza su protección integral, amplía sus opciones y por lo tanto, su libertad de elegir y participar.

d) Género

Considera los roles y las tareas que realizan mujeres y hombres en una sociedad, así como las simetrías y relaciones de poder e inequidades que se producen entre ellas y ellos, conocer y explicar las causas que las producen para formular medidas (políticas, mecanismos, acciones afirmativas, normas, etc.) que contribuyan a superar las brechas sociales producidas por la desigualdad de género.

e) Interculturalidad

Consiste en valorizar e incorporar las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnico-culturales en todo el proceso de atención integral y especializado a niñas, niños y adolescentes según las necesidades de cada grupo étnico y orientada a una convivencia basada en el acuerdo y la complementariedad, con la finalidad de brindarles una atención diferenciada que garantice el ejercicio pleno de sus derechos y asegure que se les brinde servicios con pertinencia cultural.

f) Equidad

Promueve el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes procedentes de los grupos más excluidos y desfavorecidos, en razón a su género, grupo cultural, discapacidad, área de residencia, condición socio-económica, lengua o religión.

g) Discapacidad

A partir del modelo social, las políticas públicas a favor de las niñas, niños y adolescentes en condición de discapacidad, deben adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las múltiples barreras que impiden su inclusión a fin de gozar de igualdad de oportunidades al ejercer cada uno de sus derechos.

En esa medida, se debe reconocer y respetar su dignidad como persona, así como sus habilidades, competencias y las contribuciones que brinda a la sociedad. Asimismo, el Estado debe realizar los ajustes razonables e implementar entornos con accesibilidad para garantizar el desarrollo pleno de las personas con discapacidad en todos los aspectos de su vida.

Artículo 6.- Principios

En la interpretación y aplicación del presente Reglamento se consideran preferentemente los siguientes principios:

a) El interés superior del niño

Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga a la niña, niño o adolescente el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que les afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos.

b) Igualdad de oportunidades

Todas las niñas, niños y adolescentes nacen libres e iguales y tienen la misma dignidad y los mismos derechos. Ello significa que debemos eliminar todas las formas de exclusión y discriminación que atenten contra la igualdad. Es inaceptable cualquier discriminación de edad, étnica, cultural, lingüística, religiosa o de cualquier otra índole.

c) La niña, el niño, la/el adolescente como sujetos de derechos

La niña, el niño y la/el adolescente como sujetos de derechos son seres humanos respetados, poseedores de potencialidades a desarrollar y titulares de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que les son inherentes por el solo hecho de existir. No son considerados objeto de protección, compasión o represión.

d) Autodeterminación progresiva

La infancia y la adolescencia son etapas en la existencia de la persona y tienen igual valor que cualquier otra edad de la vida; es decir, tienen un valor en sí mismas y no como un simple tránsito hacia la adultez.

Las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una época de desarrollo progresivo de la autodeterminación personal, social y jurídica que se da en consonancia con el desarrollo de sus facultades.

e) Participación

Las niñas, niños y adolescentes tienen una voz que debe ser escuchada por la familia, el Estado y la sociedad. Tienen derecho a ser informadas/os y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función a su edad y estado de madurez. Las niñas, niños y adolescentes deben participar en los asuntos y decisiones que les conciernen y esta participación debe ser promovida por la familia, la institución educativa, la sociedad y el Estado en sus diferentes niveles de gobierno.

f) La familia como institución fundamental para el desarrollo de las personas

La familia es el fundamento de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Es al interior de la familia donde las niñas, niños y adolescentes deben recibir el afecto, protección, seguridad, orientación y valores esenciales para su desarrollo como seres humanos libres y felices, capaces de ejercer efectivamente sus derechos, respetar los derechos de las demás personas y llegar a ser ciudadanos/as autónomos/as, productivos y responsables.

La familia no debe ser una estructura jerárquica y autoritaria sino una institución democrática en donde prevalezca la corresponsabilidad de los/las ciudadanos/as y el respeto mutuo, libre del castigo físico y humillante, donde se apoye el desarrollo de cada uno de sus integrantes.

Artículo 7.- Definiciones

En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:

a) Buen trato

Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de su madre, padre, tutor/a, responsables o representantes legales, así como de sus educadores/as, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.

El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes.

b) Castigo físico

Es el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.

c) Castigo humillante

Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible.

d) Desarrollo integral de la niña, niño o adolescente

Incluye diversos aspectos referidos a la maduración en los aspectos físicos, cognitivos, lingüísticos, socioafectivos y sociales, que permite a las niñas, niños o adolescentes alcanzar un crecimiento físico y un desarrollo óptimo.

El desarrollo integral de la niña, niño o adolescente depende de la madre, padre, tutor/a y otros adultos, quienes les brindan orientación y dirección necesarias, en función al desarrollo de sus capacidades, a fin de ayudarla/o en su crecimiento para llevar una vida responsable en la sociedad.

Al existir una relación entre el desarrollo integral de una niña, niño o adolescente y los cuidados que le brindan su madre, padre u otros cuidadores/as, estos deben recibir asistencia u orientación para lograr el máximo de potencialidades de las niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado, sin rechazar en forma alguna el concepto positivo de disciplina.

e) Diversidad cultural

Da cuenta de la diversidad de las expresiones culturales emanadas de la creatividad individual o colectiva y de la multiplicidad e interacción de las culturas que coexisten en una sociedad sin que ninguna se considere el patrón de las demás. Para poder aprovechar sus beneficios se requiere establecer relaciones igualitarias entre los diferentes grupos sociales. La diversidad cultural es considerada patrimonio de la humanidad.

f) Hogar

Está conformado por la persona o conjunto de personas, sean o no parientes, que ocupan en su totalidad o en parte una vivienda, comparten las comidas principales y/o atienden en común otras necesidades vitales básicas, con cargo a un presupuesto común.

g) Protección integral de las niñas, niños y adolescentes

La madre, el padre, los familiares y en general toda persona que tiene bajo su cuidado a una niña, niño o adolescente, la Comunidad y el Estado garantizan el pleno ejercicio de sus derechos, especialmente el de recibir buen trato, salvaguardar su integridad personal, vivir en un ambiente sano, entre otros, para lograr su desarrollo integral.

h) Condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes

La niña, niño o adolescente se encuentra en una condición de vulnerabilidad en razón de su edad, origen, etnia, cultura, sexo, idioma, religión, opinión, discapacidad, condición económica, migración, desplazamiento interno, pobreza, género, privación de libertad, condiciones del trabajo, o de cualquier otra índole; por lo que tienen dificultades para ejercer con plenitud sus derechos, para hacer frente y oponerse al castigo físico y humillante, y recuperarse de los efectos de éste.

i) Revictimización

Son las acciones u omisiones inadecuadas que incrementan el daño sufrido por la niña, niño o adolescente como consecuencia de la inadecuada atención por parte del personal u operadores/as de las entidades encargadas de su atención, protección y tratamiento.

j) Familia

Institución fundamental de la sociedad, que es uno de los entornos que promueve el desarrollo humano e integral de las personas, a través del afecto, protección, seguridad, orientación y valores esenciales para el desarrollo de seres humanos libres y felices, capaces de ejercer efectivamente sus derechos, respetar los derechos de las demás personas y llegar a ser ciudadanas/os autónomas/os, independientes, productivos/as y responsables.

k) Centro juvenil

Es la institución encargada de la ejecución de las medidas socioeducativas. El término comprende tanto al Servicio de Orientación a el/la adolescente (SOA) como al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR).

Artículo 8.- Criterios para identificar el castigo físico y humillante

A fin de distinguir cuando se trata de un caso de castigo físico y humillante contra una niña, niño o adolescente, se considera lo siguiente:

8.1 El castigo físico y humillante, tiene dos elementos:

a) Elemento objetivo: está dado por el uso de la fuerza o el trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, pero sin llegar a que sea un hecho punible.

b) Elemento subjetivo: la conducta de la madre, padre, tutor/a, responsable o representante legal, educador/a, autoridad administrativa, pública o privada, entre otras personas, debe realizarse con la intención de modificar, controlar o cambiar el comportamiento de las niñas, niños y adolescentes.

8.2 La madre, padre, tutor/a, responsable o representante legal, educador/a, autoridad administrativa, pública o privada, entre otras personas, debe encontrarse en el ejercicio de las potestades de crianza o educación.

CAPÍTULO II

ÁMBITOS DONDE SE PRODUCE EL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE

Artículo 9.- En el hogar

Las niñas, niños y adolescentes, sin excepción, tienen derecho al buen trato y por lo tanto, las madres, padres y toda persona integrante del hogar que se encuentra ejerciendo su crianza, no pueden usar pautas o métodos de crianza que impliquen el uso del castigo físico y humillante, y que pudieran ser tolerados bajo la excusa de patrones culturales. En general, no se puede utilizar la violencia como forma de crianza o educación.

9.1 Ninguna situación de conflicto o crisis vinculada a la crianza o educación de las niñas, niños o adolescentes justifica, en ningún modo, el empleo del castigo físico y humillante.

9.2 La actuación de los programas, servicios y proyectos a favor de niñas, niños o adolescentes y sus familias debe estar orientada a prevenir situaciones de castigo físico y humillante, informando sobre las necesidades de desarrollo de los mismos, brindar pautas de crianza positivas, así como impulsar acciones que promuevan la convivencia positiva, intercultural, inclusiva, participativa y relaciones paterno-filial en la familia.

9.3 La libertad de expresión y opinión y la libertad de creencia religiosa y su práctica, no justifican contravenir la prohibición del castigo físico y humillante contra niñas, niños y adolescentes, ni la protección integral de sus derechos y libertades fundamentales.

9.4 Cuando una persona o una entidad pública o privada tome conocimiento sobre el uso del castigo físico y humillante por parte de una madre, padre o persona integrante del hogar debe comunicar el hecho a la Defensoría del Niño y del Adolescente, a fin de que actúe de acuerdo a sus competencias y la familia reciba educación sobre pautas de crianza positiva, orientarlas/os de una manera sencilla y comprensible sobre los riesgos del uso del castigo físico y humillante, así como la forma de escuchar a las niñas, niños y adolescentes y cómo tener en cuenta sus opiniones, con un enfoque de ciclo de vida, curso de vida, derechos, género, interculturalidad, equidad y discapacidad.

La Dirección de Sistemas Locales y Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables capacita a las/los defensores de las Defensorías del Niño y del Adolescente en derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como realiza talleres o cursos sobre pautas de crianza positiva.

9.5 La niña, niño o adolescente, en ejercicio a su derecho al buen trato, participa activamente con derecho a opinar y ser escuchado/a en los asuntos familiares que le conciernan sin ser excluidos.

Artículo 10.- En la escuela

10.1 El castigo físico y humillante es incompatible con la educación, el respeto a la dignidad humana de la niña, niño y adolescente y los límites estrictos de la disciplina escolar. El/La docente, ante un mal comportamiento, debe emplear la comunicación con las niñas, niños y adolescentes de acuerdo a sus características, ayudándoles a desarrollar la responsabilidad de sus actos, apoyándose en la evidencia de las razones, y la disciplina escolar.

10.2 En las instituciones educativas se debe promover relaciones de convivencia democrática, intercultural e inclusiva, sin expresiones de castigo físico y humillante y climas institucionales favorables para el aprendizaje de las/los estudiantes. Para ello se debe:

a) Implementar mecanismos que permitan diagnosticar, investigar, prevenir, sancionar y erradicar cualquier manifestación del castigo físico y humillante de las/los docentes, personal administrativo u otro miembro de la comunidad educativa. Especialmente, el Ministerio de Educación debe establecer mecanismos de selección de este personal en las instituciones educativas o programas educativos, de modo que no hayan sido condenados por delito doloso o por los delitos señalados en la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal.

El Ministerio de Educación debe capacitar al personal directivo y a las/los docentes en la prevención y atención del castigo físico y humillante, derechos de las niñas, niños y adolescentes, resolución de conflictos, entre otros. Cuando se cometan actos de castigo físico y humillante, las instancias correspondientes deben aplicar las medidas y sanciones administrativas o disciplinarias respectivas.

b) Ante situaciones donde exista indicios de castigo físico y/o humillante que ponen en riesgo la integridad, seguridad, salud física o emocional y bienestar en general de las niñas, niños y adolescentes, las/los docentes y directoras/es de las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar medidas que las/los protejan y garanticen el respeto de sus derechos, conforme a sus protocolos; sin perjuicio que posteriormente se comuniquen estos hechos al Ministerio Público para la evaluación y acciones conforme a sus competencias.

c) El personal directivo de las instituciones educativas tiene el deber de vigilar el comportamiento del personal de la institución educativa como de cualquier persona que se encuentre al interior de dicha institución, a fin de evitar expresiones de castigo físico y humillante contra las niñas, niños o adolescentes.

d) Deben conformar comités u otras instancias destinadas a promover la convivencia democrática y el respeto de la diversidad cultural en las instituciones educativas o programas, los que son supervisados a través del Ministerio de Educación de acuerdo a sus normas internas.

Artículo 11.- En la comunidad

11.1 La comunidad, al igual que las madres, padres, tutores/as o miembros del hogar de las niñas, niños y adolescentes, son responsables de su cuidado y protección a fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos. Además, un entorno social no violento y no discriminatorio, donde exista un alto nivel de cohesión social, sólidas redes sociales y vínculos con los vecinos se constituye en un factor de protección y resiliencia para las niñas, niños y adolescentes. Por lo que, a fin de detener el castigo físico y humillante, las municipalidades distritales deben sensibilizar a las familias como a los actores de la comunidad sobre esta temática, además promover medidas para erradicar el castigo físico y humillante tolerados por la comunidad.

11.2 Las municipalidades distritales deben diseñar estrategias de vigilancia comunal a fin de garantizar el rechazo y prevención del castigo físico y humillante hacia las niñas, niños y adolescentes mediante reglamentos internos, con la asistencia técnica de la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

11.3 Los organismos no gubernamentales, las universidades o instituciones académicas, los colegios profesionales, las asociaciones o entidades que trabajan temas de derechos humanos, cuando tomen conocimiento de una situación de castigo físico y humillante contra una niña, niño o adolescente deben comunicar el hecho a la autoridad pertinente a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Especialmente, las instituciones académicas deben promover que las/los profesionales participen en actividades de prevención del castigo físico y humillante.

Artículo 12.- Centros de Acogida Residencial, Centros Juveniles y organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones de atención a niñas, niños y adolescentes

12.1 Las/Los representantes y directoras/es de los Centros de Acogida Residencial, Centros Juveniles, servicios de cuidado diurno de niñas/os de 0 a 3 años y en general de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones de atención a niñas, niños y adolescentes deben garantizar ambientes seguros, de respeto de la diversidad cultural y libre del castigo físico y humillante para la atención y el desarrollo de las medidas de protección y socioeducativas, según corresponda. Para ello deben contar con instrumentos de gestión que permitan la detección e intervención frente a situaciones de castigo físico y humillante por parte de las/los operadoras/es de los citados centros hacia las niñas, niños y adolescentes.

Bajo este marco deben generar un protocolo y ruta de atención a niñas, niños y adolescentes residentes que han recibido castigo físico y humillante por parte de personal de apoyo permanente o profesionales del equipo técnico.

12.2 La supervisión de los centros de acogida residencial, centros juveniles y en general de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones de atención a niñas, niños y adolescentes, debe contemplar los sistemas disciplinarios y el trato que se brinda a las niñas, niños y adolescentes, así como la opinión de las/los mismas/os; y en caso, se comunique un caso de castigo físico y humillante vigilar que se hayan adoptado las sanciones que correspondan.

12.3 Los centros de acogida residencial, centros juveniles y en general, los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones de atención a niñas, niños y adolescentes, deben contemplar el enfoque de interculturalidad en su gestión y su prestación; es decir, se ofrecen tomando en cuenta las características culturales particulares de las niñas, niños y adolescentes de las localidades en donde se interviene y se brinda atención. Para ello, adaptan todos los procesos de atención a las características geográficas, ambientales, socio-económicas, lingüísticas y culturales, entre ellas, las prácticas, valores y creencias de las niñas, niños y adolescentes a su cargo.

Artículo 13.- Centros de Trabajo

La prohibición del castigo físico y humillante es aplicable a todas las situaciones en las que la potestad de educación se ejerce con relación a las/los adolescentes sujetos a alguna modalidad formativa.

La Autoridad de Inspección del Trabajo competente es responsable de la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.

La fiscalización de los centros de trabajo está a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, las que coordinan con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y las Defensorías del Niño y del Adolescente, cuando corresponda.

CAPÍTULO III

ACTUACIÓN FRENTE AL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE

Artículo 14.- Acciones de prevención

Las acciones de prevención son el conjunto de medidas que se adoptan para eliminar el uso del castigo físico y humillante, como las siguientes:

14.1 El Estado a fin de construir una sociedad libre del uso del castigo físico y humillante contra las niñas, niños y adolescentes tiene la obligación de realizar las siguientes acciones:

a) El Gobierno Nacional, a través de las diferentes entidades públicas, debe garantizar en la formulación e implementación de normativas y políticas que no se vulnere el derecho al buen trato. En especial, las normas que se emitan sobre derecho de familia, las que rigen el sistema de educación, aquellas referidas a tipos de cuidado, las de empleo, entre otras vinculadas a las niñas, niños y adolescentes deben prohibir expresamente la utilización de los castigos físicos y humillantes en los entornos pertinentes.

El Gobierno Nacional, a través de las diferentes entidades públicas, debe implementar programas y proyectos de sensibilización y educación dirigidos a niñas, niños y adolescentes y también a adultos para desarrollar una conciencia sobre el derecho al buen trato y la prohibición del castigo físico y humillante.

Son responsables de estas acciones, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, como órgano rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente.

b) Los Gobiernos Regionales deben aprobar e implementar Planes Regionales de Acción por la Infancia y Adolescencia que contengan estrategias para la prevención de esta problemática, incluyendo campañas para sensibilizar a la población, para lo cual cuentan con la asistencia técnica de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

c) Los Gobiernos Locales deben garantizar que se realicen acciones de prevención contra el castigo físico y humillante, especialmente a través de las Defensorías del Niño y del Adolescente, además de promover la existencia de redes de protección local y campañas de sensibilización. Estas acciones pueden realizarse en coordinación con el Gobierno Regional al que pertenecen y con la participación de la sociedad civil involucrada en la temática. Al respecto, la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda asistencia técnica a los Gobiernos Locales.

Los Gobiernos Locales promueven o brindan servicios para el fortalecimiento de las capacidades de la madre, padre, tutor/a, cuidador/a, educador/a y todas aquellas personas que se encuentren en el ejercicio de las potestades de crianza o educación, para una formación, educación y cuidado no violentos.

14.2 Las instituciones educativas, públicas y privadas, los centros de acogida residencial, los centros juveniles, y en general los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones de atención a niñas, niños y adolescentes, deben contar con mecanismos que garanticen acciones de prevención y atención de la problemática del castigo físico y humillante, con énfasis en trabajo con madres, padres, tutores/as y cuidadores/as en general. Deben contar con herramientas para la promoción de la convivencia positiva en dichos centros e identificación de los casos de castigo físico y humillante.

Las entidades públicas, de las cuales dependen estos organismos, supervisan el cumplimiento de lo señalado.

14.3 Los códigos de ética profesionales y las normas que orientan a las/los educadoras/es, cuidadoras/es y otras/os interesadas/os, así como los reglamentos o estatutos de las instituciones, deben mencionar expresamente la prohibición del castigo físico y humillante en contra de las niñas, niños y adolescentes, las sanciones y el procedimiento para su imposición.

14.4 La prohibición del castigo físico y humillante en contra de las niñas, niños y adolescentes y el procedimiento para su atención, debe ser difundido en los sistemas de protección y de justicia, pero especialmente entre las niñas, niños y adolescentes y entre todas las personas que trabajan con esta población en todos los ámbitos donde permanezcan, se desarrollen o sean cuidados.

Para ello, el Estado cuenta con una estrategia comunicacional que difunde el carácter preventivo de la Ley y el derecho al buen trato de las niñas, niños y adolescentes, el mismo que considera las diferentes etapas de la infancia y adolescencia.

Artículo 15.- Atención especializada

15.1 Todas las situaciones de castigo físico y humillante deben ser comunicadas, indagadas y atendidas para asegurar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

15.2 La actuación de las autoridades competentes en la atención de situaciones de castigo físico y humillante en el ámbito del hogar, debe estar dirigida a poner fin al empleo de estas prácticas a través de mecanismos de apoyo y educativos. La atención corresponde a la Defensoría del Niño y del Adolescente.

15.3 En el ámbito del hogar, la atención de las situaciones de castigo físico y humillante debe tener lugar en un medio que promueva la salud integral, el respeto y la dignidad de la niña, niño, y adolescente y debe extenderse a su familia a fin de fortalecer capacidades para la crianza y cuidado.

15.4 En el ámbito educativo, corresponde la atención especializada al Comité de Tutoría y Orientación Educativa o a la Dirección de la Institución Educativa, los que deben adoptar las acciones necesarias para evitar la continuidad de los hechos, garantizar la atención a la/el estudiante a través de los servicios de salud, si lo requiriera; solicitar información del personal de la institución educativa para verificar lo sucedido, informar a los padres o familiares de lo sucedido y separar preventivamente a la/el docente o al personal administrativo denunciado.

15.5 Los centros que brinden atención especializada a niñas, niños y adolescentes que han recibido castigo físico y humillante deben aplicar un criterio interdisciplinario e intercultural en la planificación y prestación de los cuidados y tratamientos, con una formación especializada de las/los profesionales.

15.6 Las niñas, niños y adolescentes y sus representantes tienen acceso inmediato y confidencial al asesoramiento legal, cuando así lo soliciten en el marco de la Ley N° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior del Niño.

15.7 El Estado garantiza la atención de niñas, niños y adolescentes que han recibido castigo físico y humillante a través de servicios especializados como las Defensorías del Niño y del Adolescente y las Unidades de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como de los servicios de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los Módulos de Atención al Maltrato Infantil y del Adolescente en Salud – MAMIS del Ministerio de Salud, entre otros, cuando así se requiera. Los sectores o gobiernos regionales o locales, de los que dependen los servicios de atención, garantizan la formación y especialización de las/los operadoras/es en materia de derechos humanos.

Artículo 16.- Protocolos

Los protocolos de los servicios o programas de atención de niñas, niños y adolescentes que han recibido castigo físico y humillante deben contar por lo menos con las siguientes acciones:

a) Comunicación o recojo de la información,

Cualquier persona o entidad pública o privada puede comunicar un hecho de castigo físico o humillante ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, la Unidad de Protección Especial de la Dirección General de Niñas, Niños o Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las Direcciones Distritales de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, para que cada entidad actúe conforme a sus competencias.

La propia niña, niño o adolescente sin necesidad de una/un representante puede comunicar que ha recibido castigo físico y humillante. En esta acción, se evita juzgar el testimonio de la niña, niño o adolescente y su revictimización.

b) Atención Legal de la niña, niño o adolescente que ha recibido castigo físico y humillante.

Las Direcciones Distritales de Defensa Pública y Acceso a la Justicia brindan la orientación legal y el patrocinio judicial a la niña, niño y adolescente, cuando corresponda. De ser necesario, el/la Defensor/a Público/a acude ante las sedes de los operadores de justicia competentes para la interposición de las acciones legales en resguardo de la integridad física y psicológica de la niña, niño o adolescente.

La Defensa Pública asume la representación legal de la niña, niño, o adolescente, en el caso que no puedan ejercer sus derechos por sí mismos o se encuentren en presunto estado de desprotección familiar.

c) Notificación a la madre, padre o representante

Una vez ingresado el hecho, se comunica inmediatamente a la madre, el padre, tutor/a, familiar o persona adulta que tiene bajo su cuidado y protección a la niña, niño o adolescente, sobre el caso y las acciones a realizar.

Si la situación en la que se observó indicios de castigo físico o humillante, por sus consecuencias, constituya una falta o delito, se comunica a la madre, el padre, tutor/a, familiar o persona adulta que tiene bajo su cuidado y protección a la niña, niño o adolescente sobre las acciones legales a seguir, sin perjuicio de la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda para la investigación y juzgamiento.

d) Atención de la salud de la niña, niño o adolescente que ha recibido castigo físico y humillante, y su derivación a servicios especializados

Cuando la niña, niño o adolescente ha recibido castigo físico o humillante, se le debe brindar atención médica o psicológica que requiera, para lo cual puede derivar a los servicios de salud disponibles; y se brinda orientación a la madre, padre o representante legal sobre estos servicios.

e) Acompañamiento al caso para lograr el restablecimiento de la armonía familiar y verificación del cese de las prácticas del castigo físico y humillante

El servicio que atiende el caso debe realizar visitas a la niña, niño o adolescente y a su familia para conocer su estado de salud física y emocional, sin perjuicio de solicitar la información pertinente cuando fue derivado a otros servicios. Asimismo, se debe indagar sobre el cese de las prácticas del castigo físico y humillante en contra de la niña, niño o adolescente y, solicitar se adopten medidas de protección, de ser necesarias.

f) Conclusión del caso

Se concluye el caso cuando se ha logrado la protección integral de la niña, niño o adolescente. En caso de producirse un daño irreparable, se comunica al Ministerio Público para la evaluación y acciones que correspondan, conforme a sus competencias.

Artículo 17.- Procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar

17.1 En los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar que se instaure, las niñas, niños y adolescentes deben contar con acceso inmediato y confidencial a una orientación adaptada a ellas/ellos, a la defensa, a los procedimientos de denuncia y, en última instancia pueden ser derivados al sistema de justicia con la defensa pública y protección que requiera, para su recuperación e indemnización, de ser el caso.

17.2 Cuando se tome conocimiento de casos de castigo físico y humillante fuera del hogar, las entidades de acuerdo a su competencia, siempre y de manera obligatoria, deben investigar y someter el caso al proceso administrativo que corresponda. Si la situación en que se observó indicios de castigo físico o humillante, por sus consecuencias, constituya un hecho punible se comunica al Ministerio Público para la evaluación y acciones conforme a sus competencias.

17.3 Los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar se desarrollan bajo la no tolerancia al castigo físico y humillante, así como de orientación a las madres, padres y cuidadores/as de las niñas, niños y adolescentes respecto a métodos de crianza positivos, bajo un enfoque no punitivo; a diferencia de lo que corresponde realizar cuando se encuentran ante situaciones de violencia familiar o ilícitos penales.

17.4 En los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar se debe velar porque no se estigmatice a las niñas, niños y adolescentes que han recibido castigo físico y humillante.

Artículo 18.- Registro

El Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las Defensorías del Niño y del Adolescente, y en general los servicios, programas y proyectos que atienden situaciones de castigo físico y humillante en contra de niñas, niños y adolescentes en la escuela y la comunidad deben contar con un registro de estos casos, el cual tiene carácter informativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Protocolos y normas complementarias para la atención de casos de castigo físico y humillante

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en un plazo de noventa (90) días hábiles elaboran, en el marco de sus competencias, protocolos especializados y normas complementarias para la prevención, atención y prohibición del castigo físico y humillante, en el marco de lo que establece la presente norma. En dicho proceso se realiza la consulta que corresponda a las organizaciones de niñas, niños y adolescentes conformadas.

Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda asistencia técnica y coordina con los sectores para la adecuación de las normas y protocolos que regulan la atención de los casos de castigo físico y humillante, al presente reglamento.

Segunda.- Asesoría técnica a los Gobiernos Regionales y Locales

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables brinda asesoría técnica a los Gobiernos Regionales y Locales a fin de elaborar sus lineamientos o estrategias para la prevención y reducción de la problemática.

Tercera.- Sub Comisión del Resultado 20 del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia – PNAIA 2012 – 2021

A través de la Sub Comisión del Resultado 20 del PNAIA 2012 – 2021, se constituye el espacio de coordinación de las acciones que se realicen para prevenir, prohibir y hacer frente al castigo físico y humillante en el hogar como en la institución educativa. Las acciones y resultados de esta Sub Comisión se dan a conocer en el informe anual del PNAIA.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Incorporación del numeral 40.9 del artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Incorpórese el numeral 40.9 del artículo 40 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, conforme al siguiente texto:

Artículo 40.- Infracciones muy graves en materia de promoción y formación para el trabajo

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(…)

40.9 El uso de castigo físico y humillante contra las personas que se encuentran sujetas a alguna modalidad formativa laboral, de conformidad con la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes.

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