Reglamentan la aplicación del IGV a los servicios de plataformas digitales [DS 157-2024-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2024

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A través del Decreto Supremo 157-2024-EF, el MEF modificó el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de reglamentar la aplicación del IGV a los servicios de plataformas digitales.


Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

DECRETO SUPREMO N° 157-2024-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1623 se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet, estableciendo un mecanismo de recaudación del impuesto general a las ventas que grava dichas operaciones, cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido decreto legislativo señala que, en los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a que se refiere el artículo 49-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incorporado por dicho decreto legislativo, a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que el sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada y que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal, agregando que en las normas reglamentarias se señalan los documentos que deben respaldar el crédito fiscal en estos casos y que se anotarán en el Registro de Compras;

Que, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado decreto legislativo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de dicho decreto legislativo, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias antes mencionadas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Segunda y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1623;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar algunos aspectos necesarios para la mejor aplicación del mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet, previsto en el Capítulo XII del Título I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Artículo 2.- Definición

Para efecto de la presente norma, se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF.

Artículo 3.- Incorporación de los Capítulos XII y XIII al Título I del Reglamento

Se incorpora como Capítulo XII y Capítulo XIII del Título I del Reglamento, lo siguiente:

CAPÍTULO XII

DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Artículo 11-L. Entidades del sistema financiero peruano

Las entidades del sistema financiero peruano a que se refiere el acápite iii del numeral 1 del inciso c) y el acápite iii del inciso g) del artículo 3 del Decreto son:

a) Las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702.

b) El Banco de la Nación.

Artículo 11-LL. Operación subyacente

Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XII del Título I del Decreto, se entiende por operación subyacente a aquella que buscan celebrar, entre sí, el vendedor de un bien o prestador de un servicio y el interesado en adquirir ese bien o servicio; y cuya realización facilita el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

La operación subyacente puede encontrarse gravada, no gravada o exonerada del Impuesto conforme a las normas de la materia.

Artículo 11-M. Documento que respalda el crédito fiscal tratándose de personas naturales que realizan actividad empresarial

Tratándose del supuesto a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1623, el documento que respalda el uso como crédito fiscal del Impuesto retenido o percibido a la persona natural que realiza actividad empresarial, es el documento emitido por el sujeto no domiciliado en el cual conste el valor de la operación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás aspectos señalados en la referida disposición complementaria.

CAPÍTULO XIII

DE LOS PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO PREVISTOS EN EL NUMERAL 7 DEL

ARTÍCULO 49-A DEL DECRETO

Artículo 11-N. De la compensación de las percepciones y retenciones del Impuesto efectuadas en forma indebida o en exceso a personas naturales que no realizan actividad empresarial declaradas y pagadas por el sujeto no domiciliado

Para efecto de aplicar la compensación a que se refiere el primer párrafo del numeral 7 del artículo 49-A del Decreto, el sujeto no domiciliado debe:

a) Previamente, haber efectuado la devolución del monto del Impuesto percibido o retenido en exceso o en forma indebida a la persona o personas naturales que no realicen actividad empresarial.

b) Consignar en la declaración mensual del Impuesto correspondiente al mes en que realizó la devolución, el monto del importe devuelto a las personas naturales que no realizan actividades empresariales, a fin de compensar dicho monto con las percepciones o retenciones del Impuesto que hubiera efectuado, por dicho mes o, de no agotarse este, en los meses siguientes.

Artículo 11-Ñ. De la compensación o devolución de los pagos indebidos o en exceso que realice el sujeto no domiciliado

a) Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7 del artículo 49-A del Decreto, el sujeto no domiciliado que realice pagos indebidos o en exceso del Impuesto que se originen en un error en la determinación de la obligación tributaria consignada en la declaración mensual debe, previamente a compensar o solicitar la devolución, presentar la declaración rectificatoria correspondiente.

El sujeto no domiciliado puede optar por la compensación o la devolución a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración rectificatoria.

b) Si el pago indebido o en exceso del Impuesto es causado por un error únicamente en el pago, el sujeto no domiciliado puede compensar este o solicitar su devolución a partir del mes siguiente en que se efectuó el pago.

c) La compensación a que se refiere el presente artículo, así como el artículo anterior se realiza en la declaración mensual correspondiente del sujeto no domiciliado, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

d) Si las retenciones o percepciones del Impuesto por declarar y pagar son menores al pago indebido o en exceso realizado, el monto restante de dicho pago se arrastra a los meses siguientes hasta agotarlo.

En caso el pago indebido o en exceso se hubiera realizado en moneda nacional y el sujeto no domiciliado opte por declarar y pagar en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio a aplicar para efecto del monto del pago indebido o en exceso que se venga arrastrando se establece en la resolución de superintendencia a que se refiere el último párrafo del literal b) del numeral 4 del artículo 49-A del Decreto.

e) En caso el sujeto no domiciliado opte por solicitar la devolución debe presentar el escrito fundamentado, así como el formulario correspondiente, ante la SUNAT en la forma y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia. La SUNAT resuelve las solicitudes de devolución dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido dicho plazo, el sujeto no domiciliado puede considerar denegada su solicitud e interponer el recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

La devolución se realiza, en moneda nacional o, en el caso de que el pago indebido o en exceso se hubiese efectuado en dólares de los Estados Unidos de América, en dicha moneda, mediante abono en cuenta nacional o internacional, conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda.

f) Respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo que establezca el decreto supremo a que se refiere el literal anterior.

En caso de que el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas.

El cheque no negociable a que se refiere el párrafo anterior se gira a la orden de la SUNAT.

Para este efecto, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el artículo 115 del Código Tributario.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Devolución de los pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional por el sujeto no domiciliado

a) La devolución de los pagos indebidos o en exceso a que se refiere el segundo párrafo del numeral 7 del artículo 49-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo realizados en moneda nacional se efectúa, en tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere el artículo 11-Ñ incorporado al Reglamento por el presente dispositivo, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros conforme al Decreto Supremo N° 155-2011-EF “Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros”.

b) Respecto de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso del Impuesto realizados en moneda nacional a que se refiere la presente disposición complementaria final resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario. De quedar un saldo por devolver, la devolución se realiza conforme a lo dispuesto en el literal anterior.

En caso de que el sujeto no domiciliado tenga deudas tributarias exigibles, la SUNAT puede emitir Notas de Crédito Negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas.

El cheque no negociable a que se refiere el párrafo anterior se gira a la orden de la SUNAT.

Para este efecto, se entiende como exigibles las deudas a que se refiere el artículo 115 del Código Tributario.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

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