Fundamento destacado: Undécimo.- Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se tratara de bien propio.
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Sumilla: El régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el de copropiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4687-2011, LIMA
Lima, nueve de mayo de dos mil trece
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y siete guión dos mil once, en Audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Gonzalo Salinas Tapia, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento cuarenta y uno, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de (a Corte Superior de Justicia Lima, de fecha uno de setiembre de dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, con lo demás que contiene, en los seguidos por Olinda Pandia Tapia.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas ciento veinticinco, Olinda Pandia Tapia interpone demanda pe indemnización por daños y perjuicios hasta por el monto de US$ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente de S/. 640,000.00 (seiscientos cuarenta mil con 00/100 ( Nuevos Soles), contra Juan Gonzalo Salinas Tapia, señalando que durante la unión de hecho con el demandado reconocida judicialmente, adquirieron tres bienes inmuebles, habiendo sido dispuestos unilateralmente y sin consentimiento de su parte por el demandado causándole un grave perjuicio económico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas doscientos nueve, Juan Gonzalo Salinas Tapia contesta la demanda, señalando que nunca ha adquirido ningún bien con la demandada, ni mucho menos ha tenido una convivencia con dicha persona, además señala que la sentencia judicial que declara la unión de hecho, no origina un vinculo patrimonial y mucho menos que se haya causado un daño a la demandante.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Conforme aparece a fojas cuatrocientos veintitrés, se fijaron los puntos controvertidos del proceso siendo:
- Establecer si es procedente el pago de una indemnización por daños y perjuicios y por el monto solicitado.
- Establecer si es procedente e! pago de costas y costos más intereses.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, la Juez mediante resolución de fojas ¡ochocientos noventa, su fecha treinta de diciembre de dos mil diez, declara fundada en parte la demanda, al establecerse que judicialmente se ha declarado la unión de hecho entre las partes procesales, entre el año mil novecientos sesenta y nueve a enero de mil novecientos ochenta y cuatro, generándose entre dichas fechas los efectos de una sociedad de gananciales. La sentencia indica que durante dicho tiempo, producto de la unión de hecho, se adquirieron diversos inmuebles, de los cuales, dos han sido vendidos por el emplazado y el otro ha sido rematado en un juicio de ejecución de garantía hipotecaria al no haber el demandado cumplido con honrar su deuda. Asimismo -refiere la sentencia- se desprende del proceso sobre declaración judicial de unión de hecho que fa relación terminó por decisión unilateral del emplazado al haber contraído matrimonio con una tercera persona, por lo que se ha acreditado la existencia de la relación causal entre el hecho y el daño producido. Agrega que existe daño material desde el momento que el demandado vendió sin intervención de la actora los bienes inmuebles, y daño moral cuando terminó un unilateralmente la relación, por lo que se encuentra obligado a resarcir los daños producidos a la actora.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fojas novecientos treinta y seis, el demandado fundamenta su apelación señalando que la demandante no ha establecido cuáles son los actos o acciones que ha cometido el emplazado para establecer el daño; asimismo indica que si bien la sentencia en el proceso de declaración judicial se reconoce la unión de hecho, ésta no reconoce el derecho a la propiedad, puesto que para ello debió haberse demandado todos los conceptos juntos en su pretensión y haber pedido en su oportunidad que se liquide los bienes supuestamente adquiridos en la vigencia de dicha situación irreal.
6. SENTENCIA DE VISTA
Elevados los autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Superior confirmó la resolución apelada fundamentando su decisión en que el daño moral ocasionado a la demandante resulta evidente, puesto que la actora se separó del mandado en mil novecientos ochenta cinco al enterarse que éste se había casado con otra persona, lo que se corrobora con el acta matrimonial de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, habiéndose frustrado su proyecto de vida, pues a pesar de catorce años de convivencia ésta no se consolidó en matrimonio por decisión unilateral del demandado.
En cuanto al daño patrimonial en relación al inmueble ubicado en Pasaje Cánepa número ciento sesenta y cinco, La Victoria, se acredita el daño porque se dispuso del citado bien social convivencial sin la participación de la demandante, evidenciándose también que por lucro cesante la actora dejó de percibir las ganancias obtenidas por el demandado al vender el bien.
De igual manera en cuanto al inmueble ubicado en Pasaje Cánepa ciento sesenta y ocho. La Victoria, se trata de bien que sirvió de morada para la actora y que se adquirió encontrándose vigente la unión de hecho, por lo que tiene efectos de bien social, más aún si el demandado en su declaración departe admite que la actora le dio la tercera parte del valor del inmueble, modificando su versión de que sólo le dio la cuota inicial del misino, quedando acreditado el daño causado. Asimismo respecto a este bien se evidencia el daño moral por cuanto producto de su venta la actora fue desalojada del inmueble.
En cuando al inmueble ubicado en Jirón Lucanas novecientos treinta y cuatro y novecientos treinta y ocho, La Victoria, no habiéndose acreditado la propiedad del bien, no cabe amparar ese extremo de la pretensión demandada.
Respecto a la caducidad del derecho que refiere el apelante, se tiene que la demanda no se trata de incumplimiento de esponsales, sino del daño ocasionado por el demandado debido al abandono a su conviviente.
III. RECURSO DE CASACION
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Gonzalo Salinas Tapia, por la infracción normativa de los artículos 50, inciso 6°, 121, 122, inciso 4° y 197 del Código Procesal Civil; del artículo 326, en su primer y tercer párrafo, 969 (no articulo 696 como erróneamente se ha consignado en el auto calificatorio) y 2001, inciso 4o, del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en lo siguiente:
- Si se ha infringido las normas relacionadas al deber de motivación al momento de expedirse la sentencia.
- Se ha incurrido en error al no valorar las pruebas en forma conjunta y razonada.
- Si la indemnización que se solicita es de naturaleza compensatoria o debe regirse según las normas de la responsabilidad.
- Si sobre los bienes existentes se había instalado un régimen de copropiedad.
- Si ha prescrito la acción de responsabilidad extracontractual.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
PRIMERO.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de orden procesal y material; por tal motivo, corresponde realizar primero el análisis de las primeras pues de ampararse acarrearía la nulidad de los actuados, conforme se desprende de lo prescrito en el artículo 396 del Código Procesal Civil. Que, en ese orden de ideas, se ha admitido la casación por infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se realizará el análisis respectivo a efectos de verificar si se ha infringido tales derechos.
SEGUNDO.- Que, con respecto a la causal procesal debe verificarse si en la resolución que se impugna se presenta alguna de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional[1], esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas)[2]; y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente.
TERCERO.- Que, expuestos así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Se ofrece como premisa normativa el artículo 326 del Código Civil que regula los efectos de solicitar indemnización por la existencia de unión de hecho, (ii) Como premisa táctica se ha indicado que se ha acreditado la unión de hecho y los daños sufridos, (iii) La conclusión a ia que arriba la Sala Superior es que dada la existencia de jurídica que protege a los convivientes y la existencia de daño, el demandado debe responder con la indemnización respectiva. Tal como se puede advertir, la deducción lógica de la Sala es compatible con el silogismo judicial, desde que existe premisa normativa enunciada, premisa táctica y conclusión que se desprende de la subsunción realizada.
CUARTO.- Que, de otro lado, en lo que concierne a la justificación externa, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la norma contenida en la premisa normativa sea una norma aplicable en el ordenamiento jurídico y que la premisa táctica sea la expresión de una proposición verdadera[3]. En esa perspectiva este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma jurídica que se invoca es la que corresponde para solucionar el caso y los hechos con los que han sido probado en el proceso.
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QUINTO.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial[4].
SEXTO.- Que, sobre este punto debe manifestarse que el recurso de casación es manifiestamente contradictorio; así, en primer lugar, refiere que la indemnización por responsabilidad extracontractual es diferente a la indemnización por esponsales; para luego, renunciar a este argumento de defensa, y asegurar que lo que no se ha motivado es el lucro cesante; es decir, aceptando !a posibilidad de indemnización y reduciendo sus traspiraciones sólo a que se fije ésta luego que se “disponga la pericia contable respectiva”. Se trata, como se advierte, de argumentos incompatibles; a lo que debe añadirse que parte de una afirmación inexacta, en tanto, la demanda no versa sobre esponsales sino sobre el daño ocasionado por abandono a su conviviente, pese a haber mantenido una relación de catorce años, habiendo dispuesto y lucrado del patrimonio social
SÉTIMO.- Que, en esa perspectiva, no se advierte defecto de motivación alguna en la sentencia de vista, pues la exposición realizada permite: (i) la posibilidad de un control intersubjetivo del pensar; (ii) se observa la existencia de un discurso narrativo coherente que permite contrastación y corroboración; y, (iii) descarta la hipótesis alternativa ofrecida por el demandado.
OCTAVO.- Que, el demandado ha señalado que no se han valorado las las que presentó, fundamentalmente la que hace referencia a que el bien ubicado en Pasaje Cánepa ciento sesenta y cinco, La Victoria, lo adquirió en el año mil novecientos sesenta y ocho, de manera que no podía formar parte de los bienes de la unión de hecho, cuyo inicio empezó en mil novecientos sesenta y nueve. Agrega que el único bien que se habría adquirido durante la vigencia de la unión de hecho es el ubicado en Pasaje Cánepa ciento sesenta y ocho, La Victoria. Asimismo añade que la demandante no ha adjuntado pruebas de su contribución a la adquisición de bienes.
NOVENO.- Que, en relación a los hechos expuestos, se tiene que efectivamente el inmueble ubicado en Pasaje Cánepa número ciento sesenta y cinco, La Victoria, fue adquirido en mil novecientos sesenta y ocho, pero ello es irrelevante para amparar la pretensión impugnatoria del recurrente, pues se advierte a fojas cuatro a ocho la sentencia recaída en el expediente sobre unión de hecho, en la que expresamente se señala que “el hogar de hecho” tuvo vigencia entre el año mil novecientos sesenta y culminó el nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Es decir el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad convivencial. En cuanto al bien ubicado en el Pasaje Cánepa número ciento sesenta y ocho, La Victoria, tal inmueble se adquirió durante la vigencia de la convivencia, y así lo ha reconocido el propio demandado, por lo que no existe déficit probatorio alguno. Por último, debe indicarse que no resulta necesario acreditar contribución directa para la adquisición del bien aquí señalado, pues tanto en el matrimonio como en la unión de hechos suele existir división de roles, en la que cada sujeto aporta -ya sea en dinero, trabajo, cuidado, afecto, etc,- en la subsistencia de ésta; de ahí la presunción de bien social contemplada en el articulo 311 del Código Civil.
DECIMO.- Que, de otro lado, e! demandado menciona que se ha interpretado erróneamente el tercer párrafo del artículo 326 del Código Civil, pues la indemnización que allí se señala es de naturaleza compensatoria y no la propia de la responsabilidad extracontractual. Sobre el particular, debe mencionarse: (i) que se trata de análisis particular del demandado que no encuentra justificación en el contenido de la norma, dado que ella no realiza ta división conceptual que se propone; y, (ii) que el demandado ha denunciado la prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, lo que contrapone a la tesis que aquí se glosa.
UNDÉCIMO.- Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se tratara de bien propio.
DUODÉCIMO.- Que, por último, el recurrente considera que la pretensión ha escrito, pues sólo habían dos años para interponer la demanda. Sobre tal punto debe indicarse que el demandado no interpuso excepción prescripción, por lo que no puede hacer valer este derecho en sede casatoria, desde que tal asunto debe ser invocado antes de la estación de la demanda y debe ser resuelto por las instancias de mérito.
DÉCIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto, a pesar de los errores de la sentencia expedida por la Sala Superior, este Tribunal Supremo coincide con el sentido del fallo, dado que se ha acreditado los daños sufridos por la demandante, tanto de orden patrimonial (referidos a la existencia de frutos que perdió y del inmueble de la sociedad del que no dispuso) como por la aflicción generada al enterarse que su conviviente e había casado, así como por los inconvenientes causados al haber sido desalojada del inmueble ubicado en el Pasaje Cánepa número ciento sesenta y ocho, La Victoria, adquirido durante la vigencia de la sociedad convivencial y dispuesto unilateralmente por el demandado. En esa perspectiva, en atención a lo dispuesto en el articulo 397 del Código Procesal Civil, la casación será declarada infundada porque la parte resolutiva se adecúa a derecho.
VI. DECISIÓN:
Fundamentos por los cuales, en aplicación del articulo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Gonzalo Salinas Tapia, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil once, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha uno de setiembre de dos mil once, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Olinda Pandia Tapia contra Juan Gonzalo Salinas Tapia, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS
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[1] Ver: Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 03493-2006-PA/TC.
[2] Atienza. Manuel, lasjcazortes del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com
[3] Moreso Juan José y Vilajosana, Josep María, introducción a la Teoría del Derecho. Madrid. Marcial Pons Editores. Pág. 184.
[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2 012-PA/TC.