¿Puede integrarse pena de inhabilitación en sentencia de segunda instancia si no fue impuesta en primera? [Casación 1049-2016, San Martín]

Fundamentos destacados: 20. Conforme a ello, la agravación de la situación jurídica de los recurrentes está proscrita. Así también lo ha plasmado el Tribunal Constitucional, al señalar que: “[…] es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios […], admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente […] sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso”[1].

21. En el caso de autos, es cierto que la Sala Superior advirtió que no se había emitido pronunciamiento respecto a la pena de inhabilitación y, efectivamente, correspondía imponer la misma al tratarse de una pena principal en el delito de usurpación agravada (numerales cuatro y siete, del artículo doscientos cuatro, del Código Penal), solo respecto a los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez; no obstante, el Colegiado de Mérito integró dicha pena para todos los sentenciados, aun cuando a los encausados Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More no se les acusó por dicha agravante, y tampoco advirtió la Sala de Mérito que este extremo no había sido materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público.

Conforme con ello, está claro que la impugnación interpuesta exclusivamente por los imputados no permite modificación en su perjuicio; y al integrar el extremo de la pena de inhabilitación a todos los sentenciados, se ha vulnerado la competencia recursal, en perjuicio de los casacionistas; afectando su derecho de defensa.


Sumilla: En concordancia con los lineamientos del Acuerdo Plenario número dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, las omisiones incurridas por el Tribunal de Instancia no podrán ser subsanadas en sede impugnatoria, si es de incorporar en la pena de inhabilitación impuesta la privación, suspensión o incapacitación de derechos no contemplados en la sentencia recurrida; ello, claro está, cuando se trate exclusivamente de un recurso defensivo interpuesto por el imputado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1049-2016 SAN MARTÍN

Lima, diez de mayo de dos mil diecinueve

AUTOS Y VISTO: el recurso de casación interpuesto por los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, contra la sentencia de vista del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín- Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín (página cuatrocientos setenta y siete), que confirmó en un extremo, revocó en otro e integró la sentencia de primera instancia (página doscientos treinta y cinco) del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, y los condenó como autores de los delitos de usurpación agravada y uso de documento falso (este último delito solo respecto a los tres primeros), en agravio del Club de Madres Luz Estela Bardales de Cueva, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS

1. El cinco de marzo de dos mil catorce, a las diecisiete horas aproximadamente, la denunciante Ida Falcón Saboya se dirigió hasta el local del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, ubicado en la segunda cuadra del jirón Libertad, en el distrito de Tabalosos, en compañía de la asociada María Paz López Rodríguez, con la finalidad de realizar el barrido del local, dándose con la sorpresa que no podían ingresar al mismo, puesto que el candado había sido cambiado. Pudo apreciar que dentro del local existían objetos (escritorios, sillas y florero) que no les correspondían; por lo que al indagar sobre lo sucedido se entrevistaron con una vecina identificada como Mirle Torres Panduro, quien les manifestó que el día anterior habían ingresado al local algunos trabajadores de la Municipalidad de Tabalosos.

El seis de marzo le cursaron una carta notarial al alcalde de Tabalosos, otorgándole el plazo máximo de veinticuatro horas para que desocupe el local, a lo cual hizo caso omiso; posteriormente, la denunciante tomó conocimiento de que en la Municipalidad de Tabalosos, en compañía de Inés Reátegui Iglesias y Margarita Reátegui Guerra, se entrevistaron con el imputado David del Águila Gonzales, quien les manifestó que habían recibido un sobre cerrado ingresado por Mesa de Partes de la Municipalidad; por lo que procedieron a ingresar al local para tomar posesión con la intervención del juez de paz, puesto que el bien había sido revertido a la Municipalidad de Tabalosos; sin embargo, la resolución de reversión nunca fue notificada a la denunciante en su calidad de presidenta del club de madres Luz Estela Bardales Cueva.

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DECURSO PROCESAL

2. Por sentencia contenida en la Resolución número ocho, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Lamas, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (página doscientos treinta y cinco), se resolvió lo siguiente:

2.1. Condenar a David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez y Adolfo Alva Ramírez, como autores del delito contra la Administración Pública en la modalidad de abuso de autoridad; por los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representado por Ida Falcón Saboya, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva.

2.2. Condenar a Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, como autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representado por Ida Falcón Saboya a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por tres años como periodo de prueba; lapso durante el cual deberá cumplir con reglas de conducta.

2.3. Fijar en quince mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán cancelar los sentenciados -de manera solidaria- a favor de la entidad agraviada, club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representada por Ida Falcón Saboya.

2.4. Disponer la entrega y/o devolución inmediata del inmueble ubicado en el jirón Libertad s/n, manzana 115, lote 36, sector Rumizapa-Tabalosos, al club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representada por Ida Falcón Saboya, por parte de los sentenciados, dentro del término de cuarenta y ocho horas de quedar firme y/o consentida la presente, debiendo remitirse al juez de ejecución el acta correspondiente, con la formalidad requerida; bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de resistencia a la autoridad, según lo dispuesto por el primer párrafo, del artículo trescientos sesenta y ocho, del Código Penal.

3. Contra la mencionada sentencia, los encausados David Del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More interpusieron recurso de apelación (páginas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y tres).

4. La Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de San Martín, emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno, del catorce de setiembre de dos mil dieciséis (páginas cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos noventa y tres) en donde resolvió:

4.1. Revocar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución ocho del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que resolvió condenar a David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, como autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de abuso de autoridad; y, reformándola, los absolvieron de la acusación por el referido delito.

4.2. Confirmar la citada sentencia en el extremo que resolvió condenar a David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez y Adolfo Alva Ramírez, como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representada por Ida Falcón Saboya.

4.3. Revocaron la misma sentencia en el extremo que impuso a los sentenciados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez y Adolfo Alva Ramírez, cinco años de pena privativa de libertad efectiva; y, reformándola, impusieron cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con reglas de conducta.

4.4. Confirmar la misma sentencia en el extremo que condenó a Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva, representada por Ida Falcón Saboya, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años.

4.5. Dejar sin efecto el pago de los días multa impuesto a los sentenciados.

4.6. Integraron la misma sentencia e impusieron a todos los sentenciados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, la pena de inhabilitación por el plazo de cuatro años para ejercer cargo o función pública, debiéndose oficiar a la autoridad correspondiente para su ejecución.

4.7. Confirmaron lo demás que contiene.

5. Contra la citada sentencia de vista, los encausados David Del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, interpusieron recurso de casación el veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis (páginas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos once) e invocaron todas las causales del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (CPP), en coherencia con la excepcionalidad del recurso de casación, prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del citado cuerpo legal.

6. Mediante resolución número veintidós del cinco de octubre de dos mil dieciséis (páginas quinientos trece a quinientos catorce), la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de casación a los recurrentes y ordenó se eleven los actuados a esta Suprema Sala.

7. Por ejecutoria suprema del tres de marzo de dos mil diecisiete -(páginas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación), esta Suprema Sala declaró bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por David del águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, únicamente en el extremo que la sentencia de vista resolvió lo siguiente:

Integraron la misma sentencia imponiendo a todos los sentenciados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, la pena de inhabilitación por el plazo de cuatro años para ejercer cargo o función pública, debiéndose oficiar a la autoridad correspondiente para su ejecución.

Vinculado con la causal de transgresión de doctrina jurisprudencial, es decir, el numeral cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del CPP.

8. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público —con las partes que asistan— el diez de mayo de dos mil diecinueve, a las nueve horas.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

9. Respecto al extremo que fue declarado bien concedido (integración irregular de la pena de inhabilitación), al margen del Acuerdo Plenario número dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, la Sala de Apelaciones sostuvo como argumentos lo siguiente:

9.1. Respecto a los delitos de abuso de autoridad y usurpación agravada, es de aplicación el concurso aparente de leyes. Conforme con la descripción fáctica, frente al principio de consunción, solo concurre el delito de usurpación agravada, específicamente el inciso siete del artículo doscientos cuatro: “abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público”; por lo que debe absolverse por el delito de abuso de autoridad.

9.2. Acreditada su responsabilidad penal en los delitos de usurpación agravada y uso de documento falso, la determinación de la pena debe tener en cuenta que se acusó a los recurrentes en un concurso ideal. Así, el marco punitivo corresponde al delito más grave, en el caso del delito de usurpación agravada (no menor de cuatro, ni mayor de ocho años).

9.3.El referido delito también comprende como pena principal la inhabilitación, la misma que fue solicitada en la acusación; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se ha omitido emitir pronunciamiento al respecto. En esa línea, debe integrarse dicho extremo al tratarse de una pena principal imponiendo la inhabilitación para ejercer cargo o función pública por el mismo lapso que la pena principal (cuatro años).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delimitación del objeto de pronunciamiento de la casación

10. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema (auto de calificación de recurso de casación) del tres de marzo de dos mil diecisiete (páginas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema), esta Suprema Sala declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More; por integración irregular de la pena de inhabilitación, vinculado a la causal del numeral cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del CPP, por apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario número dos- dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis.

Agravios expuestos por la defensa de los casacionistas

11.- Respecto a la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, los casacionistas señalaron que la Sala de Mérito no tuvo en cuenta el fundamento catorce del Acuerdo Plenario dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, el cual precisa:

Distinto es el caso de la potestad de subsanación o integración de omisiones incurridas por el tribunal A Quo. En el conocimiento del recurso impugnatorio el tribunal Ad Quem tiene límites trazados por el principio de interdicción de la reforma peyorativa, previsto por los artículos 300.1 del Código de Procedimientos Penales y 409.3 del Código Procesal Penal.
Las omisiones incurridas por el Tribunal de Instancia no podrán ser subsanadas en sede impugnatoria, si es de incorporar en la pena de inhabilitación impuesta la privación, suspensión o incapacitación de derechos no contemplados en la sentencia recurrida; ello, claro está, cuando se trate exclusivamente de un recurso defensivo interpuesto por el imputado […].

12. En esa línea de análisis, la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por la defensa técnica de los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, por lo que la decisión judicial de integrar la pena de inhabilitación resulta arbitraria y debe declararse su nulidad.

Consideraciones respecto a la pena de inhabilitación

La pena de inhabilitación está prevista en el artículo treinta y seis del Código Penal. En el caso actual, el extremo que fue materia de integración por la Sala de Mérito, es la inhabilitación para ejercer cargo o función pública; así, aun cuando no se especificó a qué numerales del referido artículo corresponde; conforme con la redacción del Colegiado Superior se entiende que se trata de los numerales uno y dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal.

Por otro lado, el Acuerdo Plenario número dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis establece que la solicitud de la pena de inhabilitación, por mandato legal, debe ser requerida en la acusación fiscal. No obstante, no vincula la posición del Tribunal, pues se trata de una propuesta de sanción que el Tribunal valorará conforme con la garantía penal de legalidad de las penas, en cuya virtud —según lo prevé el artículo II, del Título Preliminar, del Código Penal—; en concordancia con el artículo dos, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Estado, la pena objeto de sanción será exclusivamente la establecida en la ley.

Análisis del caso concreto

15. El análisis parte del marco que declara bien concedido el recurso de casación excepcional y es materia de pronunciamiento. Ha de tenerse en cuenta que en el requerimiento acusatorio del veinticuatro de agosto de dos mil quince (página cuarenta y uno del expediente judicial), el representante del Ministerio Público solicitó la pena de inhabilitación para ejercer función pública por el plazo de diez años, para los encausados Adolfo Alva Ramírez, David del Águila Gonzales y Jorge Luis Vásquez Velásquez.

16. Sin embargo, el auto de enjuiciamiento contenido en la resolución del quince de enero de dos mil dieciséis (página cuatro del cuaderno de debates) no ha delimitado dicho extremo. No obstante, iniciados los debates orales de primera instancia, el cinco de abril de dos mil dieciséis (página ciento ochenta y uno), el fiscal solicitó en sus alegatos de apertura se imponga la pena de inhabilitación a los encausados Adolfo Alva Ramírez, David del Águila Gonzales y Jorge Luis Vásquez Velásquez para ejercer cargo público por el plazo de diez años. Extremo que no mereció pronunciamiento por parte del juez unipersonal, al emitir la sentencia condenatoria.

17. En ese contexto, la sentencia condenatoria fue impugnada únicamente por los condenados; sin embargo, se advierte del ítem seis punto dieciséis de la sentencia de vista materia del presente recurso de casación, que el análisis realizado por la Sala de Apelaciones no sigue la tendencia de la doctrina jurisprudencial asumida por esta Alta Corte. Veamos:

17.1. La Sala Superior consideró que el delito de usurpación agravada contempla, como pena principal, la de inhabilitación, la misma que fue solicitada en la acusación fiscal; sin embargo, se omitió emitir pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Por ello, al tratarse de una pena principal consideró el Colegiado Superior, que la sentencia debe ser integrada en dicho extremo.

17.2. Así, el Colegiado Superior también impuso la pena de inhabilitación A los encausados Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More; no obstante, respecto a estos no se solicitó en el requerimiento acusatorio la pena de inhabilitación; ello en la medida que no fueron acusados por la agravante descrita en el numeral siete, del artículo doscientos cuatro, del Código Penal, sobre usurpación con la agravante de “abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público”.

17.3. La Sala Superior apoya su razonamiento, solo de forma enunciativa, en el fundamento jurídico doce del Acuerdo Plenario dos-dos mil ocho-ciento dieciséis, referido a los alcances de la pena de inhabilitación, básicamente por la posibilidad de emitir pronunciamiento respecto a la pena de inhabilitación principal o accesoria, cuando el fiscal haya omitido realizar la solicitud; no obstante esta pena está ligada al tipo penal.

18. Conforme a ello, si bien el citado Acuerdo Plenario señala que:

[…] en la aplicación de la pena de inhabilitación principal(como el caso que nos ocupa) no se vulnera la garantía de defensa procesal porque al haberse acusado por un tipo legal determinado, el imputado y su defensor conocen las consecuencias jurídicas necesariamente ligadas a él. Basta, entonces, la cita del tipo delictivo para evitar toda posibilidad de indefensión, pues es evidente que el Tribunal aplicará las penas allí previstas. 

19. Sin embargo, la lectura de dicho Acuerdo Plenario está en la lógica que en juicio sea debatido ese extremo de la acusación fiscal. A ello se añade que en este caso la última parte, del numeral tres, del artículo cuatrocientos nueve, del CPP, referido a la competencia del Tribunal Revisor, señala que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

Sobre dicho extremo, el citado Acuerdo Plenario, en su fundamento jurídico catorce, dejó claro que:

Distinto es el caso de la potestad de subsanación o integración de omisiones incurridas por el tribunal A Quo. En el conocimiento del recurso impugnatorio el tribunal Ad Quem tiene límites trazados por el principio de interdicción de la reforma peyorativa, previsto por los artículos 300.1 del Código de Procedimientos Penales y 409.3 del Código Procesal Penal.

Las omisiones incurridas por el Tribunal de instancia no podrán ser subsanadas en sede impugnatoria, si es de incorporar en la pena de inhabilitación impuesta la privación, suspensión o incapacitación de derechos no contemplados en la sentencia recurrida; ello, claro está, cuando se trate exclusivamente de un recurso defensivo interpuesto por el imputado […].

20. Conforme a ello, la agravación de la situación jurídica de los recurrentes está proscrita. Así también lo ha plasmado el Tribunal Constitucional, al señalar que: “[…] es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios […], admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente […] sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso”[1].

21. En el caso de autos, es cierto que la Sala Superior advirtió que no se había emitido pronunciamiento respecto a la pena de inhabilitación y, efectivamente, correspondía imponer la misma al tratarse de una pena principal en el delito de usurpación agravada (numerales cuatro y siete, del artículo doscientos cuatro, del Código Penal), solo respecto a los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez; no obstante, el Colegiado de Mérito integró dicha pena para todos los sentenciados, aun cuando a los encausados Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More no se les acusó por dicha agravante, y tampoco advirtió la Sala de Mérito que este extremo no había sido materia de impugnación por parte del representante del Ministerio Público.

Conforme con ello, está claro que la impugnación interpuesta exclusivamente por los imputados no permite modificación en su perjuicio; y al integrar el extremo de la pena de inhabilitación a todos los sentenciados, se ha vulnerado la competencia recursal, en perjuicio de los casacionistas; afectando su derecho de defensa.

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22. Al respecto, el Tribunal Constitucional, estableció:

El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés[2].

23. Como puede apreciarse, el argumento de la sentencia de vista para integrar la pena de inhabilitación refleja que el razonamiento de la Sala Superior se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por esta alta corte en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis. En esa línea, el artículo veintidós, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que en aquellos casos en que los magistrados decidan apartarse de principios jurisprudenciales vinculantes, debe existir una adecuada motivación de la resolución “dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Situación que en este caso no se cumplió.

24. En esa lógica de razonamiento, es claro que la sentencia de vista emitida por la Sala de Apelaciones incurrió en la causal de nulidad, prevista en el literal d, del artículo ciento cincuenta, del CPP, la cual prescribe la nulidad absoluta ante la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Por tanto, el extremo referido a la integración de la pena de inhabilitación debe dejarse sin efecto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los encausados David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More, contra la sentencia de vista (página cuatrocientos setenta y siete) del catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por la causal prevista en el numeral cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal (apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema). En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en el extremo que resolvió: integrar la sentencia e imponer a todos los sentenciados (David del Águila Gonzales, Jorge Luis Vásquez Velásquez, Adolfo Alva Ramírez, Rodwin Chujutalli Tapullima y Giancarlo Aching More) la pena de inhabilitación por el plazo de cuatro años para ejercer cargo o función pública, debiéndose oficiar a la autoridad correspondiente para su ejecución.

II. NULO y SIN EFECTO el extremo de la referida sentencia de vista, que integró la pena de inhabilitación en la sentencia que los condenó como autores de los delitos de usurpación agravada y uso de documento falso (este último delito solo respecto a los tres primeros), en agravio del club de madres Luz Estela Bardales de Cueva.

III. DISPUSIERON q ue la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S.S.
BARRIOS ALVARADO
QUITANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS


[1] Sentencia del diez de septiembre de dos mil dos, contenida en el Exp. N.° 1918-2002-HC-TC. Caso: Alfonso Baltazar Montalván.

[2] Sentencia del catorce de enero de dos mil diez, recaída en el Exp. N.° 06027-2009 PA/TC. Caso: Henry Bravo Gonzales.

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