En el marco de la reforma política, un total de doce proyectos de ley fueron presentados por el Ejecutivo. Este conjunto de propuestas fueron modificadas del informe final de la comisión de Alto Nivel para la Reforma Política, conocida como “Comisión Tuesta”.
Es así que el quinto proyecto plantea que los aportes a partidos políticos provenientes de financiación privada no superen las 250 Unidades Impositivas Tributarias por el total de actividades de la agrupación política.
Además, la propuesta hace una precisión al consignar que en época no electoral la financiación privada no debe superar las 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Líneas más abajo, se enumeran las fuentes de financiamiento que están prohibidas. En ese artículo menciona que las confesiones religiosas de cualquier denominación no podrán financiar un partido político.
Tampoco podrían financiar un partido político aquellas personas condenadas con sentencia consentido o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por los delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta 10 años después de cumplida la condena.
LEY QUE MODIFICA E INCORPORA DIVERSOS ARTÍCULOS AL TÍTULO VI DE LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, Y DE LA LEY 30424, LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL, E INCORPORA ARTÍCULOS EN EL CÓDIGO PENAL REFERIDOS AL FINANCIAMIENTO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
(…)
Articulo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar artículos de la Ley de Organizaciones Políticas,
la Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, y tipificar el
delito de financiamiento indebido de las organizaciones políticas, incorporando y
modificando el Código Penal.
Artículo 2. Modificación de diversos artículos de la Ley Nº 28094, Ley de
Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 28, 29, 30, 30-B, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 36-A, 36-C, 39 y 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:
«Artículo 28.- Financiamiento de las organizaciones políticas
Las organizaciones políticas reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a
la presente ley. Se rige por los criterios de transparencia y rendición de
cuentas.»
«Artículo 29.- Financiamiento público directo
Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el
Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.
Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1 % de la Unidad Impositiva
Tributaria por cada voto válido para elegir representantes al Congreso.
Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son
recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio
posterior a la elección, en la realización y difusión de actividades de formación,
capacitación e investigación, en gastos de funcionamiento ordinario, la
adquisición de inmuebles, así como en actividades del proceso electoral.
La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un
quinto por año, distribuyéndose un sesenta por ciento (60%) en forma igualitaria
entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un cuarenta
por ciento (40%) en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido
político en la elección de representantes al Congreso.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales se encarga de la fiscalización del
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.»
«Artículo 30. Financiamiento privado
Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la
financiación privada, mediante:
a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aporte correspondiente.
b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, que, i) en época no electoral, no superen al año las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias y que, ii) desde la convocatoria al proceso electoral hasta el día de la elección, no superen
doscientos cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias por el total de actividades en su conjunto.
La organización política debe informar de las actividades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales en un plazo no menor de siete (7) días hábiles, previos a la realización del evento para efectuar la supervisión respectiva.
La organización política identifica a los participantes de las actividades proselitistas y remite la relación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo que establezca dicha Oficina.
c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.
(…)
Descarga el proyecto de ley aquí
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