Reflexiones sobre el daño moral en personas jurídicas

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Sumario: 1. Introducción, 2. Problema planteado, 2.1. Daño moral y la persona jurídica, 2.2. Respuesta del Tribunal Constitucional, 2.3. Respuesta de los órganos jurisdiccionales, 3. Conclusiones.


1. Introducción

El derecho de daños es una de las áreas sobre la que más se ha escrito dentro de la doctrina jurídica, y también es una de las áreas más apasionantes. Pese a tener una sin fin de literatura especializada, aún quedan problemas latentes que es necesario analizar. Uno de ellos es lo referido al daño moral respecto a las personas jurídicas.

Por un lado, existen fuertes posiciones que sostienen que las personas jurídicas no son susceptibles de daños subjetivos, como sí lo es una persona natural. Por otro lado, y en especial a partir de pronunciamientos jurisdiccionales de índole constitucional, se conceden ciertos atributos a las personas jurídicas, las mismas que pueden ser afectadas por circunstancias similares a las que son pasibles las personas naturales.

En la práctica, vemos que un acto dañoso entendido en toda su magnitud, no solo provoca un daño a una persona natural, sino también a una persona jurídica. Entrando un poco más al tema podemos sostener que la persona jurídica puede ser susceptible no solo de daño patrimonial, sino también de daños de naturaleza extrapatrimonial, que atacan su misma estructura y proyección en la sociedad. Un nombre, una buena reputación, una historia o una práctica empresarial, puede ser menguada a partir de un evento dañoso.

Hace unos años atrás, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emitió una ejecutoria en la Casación 2673-2010, Lima[1]. Los magistrados supremos hicieron un análisis referente a la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser dañada moralmente al ser involucrada en noticias falsas que perjudican su reputación.

Aunque la ejecutoria es bastante llamativa, lamentablemente no existe un pronunciamiento profundo que haga cumplir la función nomofiláctica de la casación, al menos en el caso concreto. Se pretendió concluir y declarar infundada la casación por un tema de probanza del daño moral, perdiendo así una estupenda oportunidad de aportar jurisdiccionalmente en la definición y aplicación de categorías jurídicas aún nebulosas.

Esta casación me recordó un artículo de la profesora española Alma María Rodríguez Guitián[2], que analiza la atribución de personalidad subjetiva a las personas jurídicas, que bien podrían ser pasibles de indemnización partiendo de dos sentencias contradictorias del Tribunal Supremo español.

Existen, a la fecha, pronunciamientos judiciales y cierta doctrina sobre materia de daños en lo que respecta a la persona jurídica. Empero, sé que el tema aún no está zanjado, pues estoy convencido que el derecho está basado en la dialéctica de las ideas, por lo que es importante reflexionar y expresar opiniones relacionadas a temas controversiales.

2. Problema planteado

2.1. Daño moral y la persona jurídica

La clasificación más generalizada en materia de daños es la que categoriza al daño partiendo de la naturaleza del bien subjetivo violado o del bien jurídico menoscabado[3]. Es así que existen derechos patrimoniales y derechos extrapatrimoniales o subjetivos que son inherentes a la personalidad. Es a partir de allí, que puede comentarse ya sobre el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial o moral.

En el país, Fernández Sessarego fue uno de los primeros en analizar el daño moral, quien alejándose de una conceptualización clásica del daño extrapatrimonial; sostuvo que es una especie del daño a la persona, siendo este último mucho más amplio y complejo con relación a la persona humana[4].

Dentro de la mayoría de la literatura jurídica, el concepto más arraigado del daño moral es aquel que lo concibe a partir del menoscabo a nivel espiritual, en virtud al aspecto subjetivo de la persona humana.

En función a tales conceptos, se hace muy difícil pretender dotarle de titularidad de derechos subjetivos a una persona jurídica, pues como logra apreciarse, se trataría de una ficción jurídica. Sin embargo, es preciso entender y ampliar nuestro concepto de persona.

Vale la pena recordar a Kelsen, quien en base a su estricto formalismo jurídico sostenía que la definición de persona se trata de una construcción de carácter netamente jurídica, agrupando para sí tanto la persona humana como la jurídica.

Aunado a lo referido por Kelsen, Guillermo Borda, citado por Sessarego[5] explicaba que el concepto de persona natural o física, ha sido ampliamente superada por la doctrina moderna. En ese sentido, podemos afirmar que el concepto jurídico de persona, es en esencia: aquella creación jurídica con derechos y obligaciones, y que se encuentra normado en la legislación. Bajo tal concepción, no se encuentra mayor diferencia entre una persona natural y una persona jurídica.

Lo dicho hasta aquí nos trae la primera interrogante sobre si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos subjetivos. Es necesario detenernos a conocer los llamados derechos de la personalidad, dentro de los cuales descansa sin lugar a dudas el honor, la buena reputación, el buen nombre, etc. Si analizamos este tipo de derechos respecto de la persona natural, encontraríamos muy fácil sus relaciones e implicancias.

Contrario a ello, el tema se torna algo oscuro cuando estos conceptos lo pretendemos aplicar al campo de las ficciones, es decir, de creaciones racionales humanas que nos ayudan en nuestro quehacer diario, pero que por el simple hecho de no verlo o no tenerlo físicamente a nuestro lado, eleva el grado de complicación al momento de aplicar teorías, sobre todo si se trata de hacerles titulares de algunos derechos.

Dentro del estudio del derecho de daños, y en específico del daño moral encontramos al honor, la buena reputación, el buen nombre[6]. Estos son los conceptos (dentro de los muchos que pueda haber, pero los más distinguibles) que utilizaré para analizar si la persona jurídica puede ostentar derechos de la personalidad o derechos subjetivos que merezca la protección del Estado a través de los órganos jurisdiccionales.

Es innegable que una persona jurídica al estar constituida persigue una finalidad. El fin más común es el lucrativo, pero no es el único, pues incluso el mismo Estado y sus dependencias administrativas están constituidas como personas jurídicas. Cual fuese la finalidad elegida o necesidad para su creación, es indudable que estará en plena interacción en la sociedad, por lo que el honor, el buen nombre, una buena reputación, son pilares esenciales para una interrelación óptima. El nombre ya sea institucional, comercial o razón social, es la carta de presentación, y fija el éxito de la finalidad de su construcción.

En esta interrelación puede surgir una serie de situaciones como la publicación de una noticia falsa, el incumplimiento contractual hacia la persona jurídica que provoca un incumplimiento en cadena, una denuncia penal que puede caer en calumniosa, o cualquier situación que ponga en tela de juicio el buen nombre, la reputación o el honor de la persona jurídica.

Estos hechos mellan la apreciación que la sociedad pueda tener respecto de una persona jurídica, perjudicando así la interrelación y por ende dificultando la concreción de la finalidad. Bajo este contexto sí existe un daño, pues la afectación es directa, y el daño a la imagen es visible.

Así pues, es bastante claro que una persona jurídica puede sufrir daño en lo que respecta a su imagen. Identificar el daño con la imagen y el buen nombre es relativamente fácil, pero es complicada su aplicación, o al menos eso nos han demostrado los órganos jurisdiccionales a lo largo del tiempo.

Si bien el art. 2, inciso 7 de la Constitución Política del Perú establece como derecho fundamental al honor y la buena reputación, es necesario precisar que el derecho al honor es mucho más global, pues como lo define Alma María Rodríguez Guitián[7] “abarca dos aspectos: el objetivo y el subjetivo. El objetivo consiste en la consideración ajena, en la estima por parte de los demás (términos sinónimos son honra, fama y reputación); el subjetivo en la autoestima”.

Como puede verse, se trata de una consideración por parte de terceros hacia a uno mismo. Así pues sucede con las personas jurídicas, dado que ellas también dependen, e incluso en mayor medida que las personas naturales del reconocimiento o de la valoración positiva de la sociedad.

La concepción tradicionalista sostiene que la persona jurídica al no tener una dimensión psicológica, no podría ser titular del derecho al honor y, en consecuencia, no podría ser resarcida con una indemnización por daño moral. Como ya lo hemos ido mencionado, el honor tiene dos dimensiones: la subjetiva y la objetiva[8]. Pues bien, la dimensión subjetiva referente al autoestima es innegable que no lo posee, pero en lo relativo a la dimensión objetiva, es decir a la apreciación externa de un tercero (sociedad) es evidente que sí la tiene, pues le interesa la forma cómo es percibida dentro de la sociedad.

Existe incluso doctrina que señala que el daño moral es aquel daño que no se expresa en una disminución del patrimonio, siendo en este caso concebido como un daño al honor[9].

2.2. Respuesta del Tribunal Constitucional

Queda claro que el daño moral está relacionado con los derechos subjetivos o personalísimos. No obstante, el Tribunal Constitucional en el Exp. 4972-2006-PA/TC (fundamento catorce) ha precisado que las personas jurídicas también pueden ser titulares de diversos derechos fundamentales. En una relación enunciativa y no taxativa, el Tribunal Constitucional de la época señalaba una serie de derechos en los que no están incluidos los señalados en el art. 2, inciso 7 de la Constitución Política del Perú.

Este reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional también ha sido nuevamente expresado en la sentencia recaída en el Exp. 00009-2014-PI/TC[10], en la que reafirma la titularidad de derechos fundamentales y, en específico, que las personas jurídicas tienen el derecho a la intimidad, al haberse en el caso concreto promulgado la Ley 29720 mediante la cual permitía que los estados financieros de las empresas que superen cierto margen de ventas, ingresos o activos por más de tres mil UITs (ajenas a la fiscalización de la Conasev) sean públicos, por lo que terminó por declararse su inconstitucionalidad.

En estos fundamentos se logra apreciar que se les está reconociendo a las personas jurídicas la calidad de titulares de ciertos derechos fundamentales, que en un inicio estaban pensadas exclusivamente para las personas naturales. Si esto es así, se concluye a priori que la concepción actual de las personas jurídicas no difiere mucho de las personas naturales. Ahora bien, si ostentan también derechos subjetivos fundamentales, es lógico que esa gama de derechos no se detenga únicamente en los ya enunciados en la primera sentencia citada.

Lo importante de esto es el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas. Y si existe ese reconocimiento, también existe la obligación de que no sean violados, por lo que el Estado está en la obligación de protegerlos, así como procurar que no sean violentados por terceros. El honor y la buena reputación son derechos innegables que el propio Tribunal Constitucional está reconociendo a las personas jurídicas, por lo que su violación o perjuicio constituye sin lugar a dudas un daño que puede ser trasladado al plano civil, con la finalidad de que sea resarcible, por ende lograr una indemnización al respecto.

Entender que las personas jurídicas no solo son titulares de derechos patrimoniales, sino que también lo son de derechos de la personalidad o personalísimos, es la justificación jurídica para determinar que las mismas efectivamente pueden ser indemnizadas a partir de violaciones a derechos subjetivos de las que son titulares.

Salvador Coderch, citado por Alma María Rodríguez Guitián[11], define al honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros, o pública opinión, y en el sentimiento de la persona misma. En base a este concepto, es fácil de determinar que también puede ser aplicado a las personas jurídicas, pues como ya lo he ido mencionando en forma reiterada, la persona jurídica tiene un mayor grado de interés en la visión que la sociedad tiene hacia ella. Máxime si el Tribunal Constitucional ya ha establecido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, incluyendo el de intimidad, por lo que no es errado sostener que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor.

2.3. Respuesta de los órganos jurisdiccionales

Contrario a lo sucedido en el ámbito constitucional, en el Poder Judicial aún existe resistencia para entender que una persona jurídica puede ser titular de derechos subjetivos o personalísimos. En gran parte todavía no se desliga del tradicional concepto de “ficción jurídica”, que limita el entendimiento de la persona jurídica.

Recuerdo dos casos llevados en el estudio sobre indemnización. Estos dos procesos fueron similares. Nuestros patrocinados habían contratado un servicio logístico de transporte de ciertas mercaderías que necesitaban hacer llegar a sus clientes. Sucedió que por irresponsabilidad y negligencia de la empresa contratada para dicho servicio se perdió dicha mercadería.

Este evento que lamentablemente es muy común en el ámbito comercial, no solo trajo como consecuencia un daño patrimonial a nuestros clientes, sino que la cadena comercial en la que ellos desarrollaban su negocio también se vio perjudicada.

Con estos sucesos vino consigo una serie de incumplimientos por parte de nuestros clientes a terceras personas y negocios, trayendo como resultado una serie de reclamos airados, cancelaciones de contratos e incluso amenazas de denuncias de estafa. Definitivamente existía un menoscabo en el buen nombre, la reputación (es decir el honor) de estos dos clientes como personas jurídicas.

En el desarrollo del proceso judicial fue fácil identificar y calcular los daños patrimoniales, pues el daño emergente y el lucro cesante fueron probados sin mayor dificultad. Pero qué sucedía respecto al buen nombre, reputación y el honor que fueron vilipendiados, pues las acciones del dañante tuvieron repercusiones negativas en la visión de terceros respecto a estas demoras e incumplimientos contractuales.

En ambos casos, el Poder Judicial falló denegando un daño moral, pues entendía que las personas jurídicas no pueden ser titulares de derechos subjetivos o personalísimos. Esta situación es muy común en los tribunales ordinarios del Estado, pues se repite constantemente, y aunque no tenga aún un dato estadístico claro, debo inferir que no existe hasta el momento alguna sentencia en la que el Poder Judicial se pronuncie respecto a los daños morales de las personas jurídicas.

En las defensas judiciales, muchas veces invocamos el carácter punitivo de las indemnizaciones cuando argumentamos daños morales, situación que también es denegada por nuestros jueces, pues es claro que la figura punitiva del derecho de daños no está reconocida en nuestro sistema, a diferencia del civil law americano.

El caso más relevante, en donde la Corte Suprema perdió una excelente oportunidad para hacer referencia al respecto, la tenemos en la Casación 2673-2010, Lima[12], en la que en vez de analizar y sentar conceptos jurisdiccionales, se decantaron por meros formalismos procesales. Esta situación me indica que aún falta estudiar el daño moral en las personas jurídicas, para poder darle un ámbito de aplicación.

Desde una perspectiva constitucional ya encontramos los primeros pilares para determinar que efectivamente las personas jurídicas son titulares de derechos de la personalidad, y también de derechos fundamentales, por lo que pretender una indemnización extrapatrimonial, cuando dichos intereses son trastocados, es a todas luces aceptable.

3. Conclusiones

  • Existe un reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional de la titularidad de derechos subjetivos o personalísimos de las personas jurídicas. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que son titulares de ciertos derechos fundamentales.
  • Las personas jurídicas también pueden ser titulares del derecho al honor en su vertiente objetiva.
  • Si existe un daño al honor, por lógica consecuencia existe la posibilidad de indemnizar por daño moral a dicha persona (jurídica).
  • Todavía no existe consenso, ni desarrollo jurisdiccional sobre la posibilidad de indemnizar por daño moral a las personas jurídicas, pero ello no es óbice para lograr, en un futuro cercano, una construcción jurídica sólida que permita arribar a tal puerto, a partir de las categorías ya desarrolladas.

 


[1] Caso Banco Central de Reserva del Perú vs. Instituto Peruano de Economía.
[2] RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma María. Daño moral y personas jurídicas: ¿Contradicción entre la doctrina de la Sala 1 y Sala 2 del Tribunal Supremo?, España, 2005. Disponible aquí, [consultado el 07 de julio de 2020].
[3] BREBBIA, H. Roberto. El Daño Moral. Editorial ORBIR, Buenos Aires, 1967, p. 51 y ss.
[4] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Daño a la Persona”. En Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996, p. 57 y ss. Disponible aquí [consultado el 20 de septiembre de 2020].
[5] Cit. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Derecho Privado”, Libro en Homenaje a Alberto J. Bueres, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001 y en “Derecho PUC”, número 53, Universidad Católica, 2002.
[6] A nivel filosófico y dependiendo de la corriente a la que uno se adscribe, podemos encontrar diversos conceptos. No obstante, en el Perú lo tenemos reconocido también como un derecho fundamental (art. 7 de la Constitución Política del Perú) y está relacionado con la forma positiva que los terceros deben de reconocerte, ya sea por tu conducta, acciones, reconocimientos, méritos, etc.
[7] RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma María, Tesis doctoral “El Derecho al Honor de las Personas Jurídicas”, Universidad Autónomas de Madrid, España, 1995.
[8] Ídem. Ob. Cit. pp. 115 – 116.
[9] Ídem. Ob. Cit. p. 116.
[10] Caso de Acción de Inconstitucionalidad de la Ley 29720.
[11] Ídem. Ob. Cit. p. 112.
[12] Caso Banco Central de Reserva del Perú vs. Instituto Peruano de Economía.


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