Fundamento destacado: 3.4.4 Cabe resaltar así que, la cesación no constituye una reevaluación de los elementos propuestos por las partes al momento en que el Ministerio Público solicitó inicialmente la prisión preventiva y se concedió por el Juzgado de Investigación Preparatoria[9], pues ello sólo es materia de reevaluación al momento de impugnarla, que en este caso fue desestimado el recurso al declararse inadmisible[10], quedando firme la medida cautelar personal. Es preciso señalar a la vez que la cesación de prisión converge como institución contracautelar, cuyo núcleo es la variabilidad de los presupuestos materiales que fundaron la procedencia de la medida en comento, significando que la persistencia o alteración de dichos presupuestos habilitantes a su adopción inicial, los cuales deben ser evocados, pueden determinar la variación o sostenibilidad del acotado mandato restrictivo[11].
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE: 00243-2017-24-5001-JR-PE-01
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
IMPUTADA: JESSICA CAROLA TEJADA GUZMÁN
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO
Resolución N° NUEVE
Lima, dos de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y OÍDOS, interviniendo como ponente la doctora Sonia Torre Muñoz; y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Jessica Carola Tejada Guzmán, contra la resolución número cuatro del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar infundado el pedido de cese de prisión preventiva planteado por la defensa de la imputada antes mencionada, con motivo de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
II. Argumentos de las partes procesales
2.1. De la defensa de Jessica Carola Tejada Guzmán.- En audiencia pública, y como se encuentra registrado en audio, la defensa técnica de la investigada sostuvo:
2.1.1. Considerar haberse establecido solo tres fundamentos para imponer Prisión Preventiva contra su patrocinada, el primero sostiene que Tejada Guzmán habría controlado las cuentas de HISPAMAR INTERNACIONAL CORP., OBLONGO INTERNACIONAL INC. y JULSON INTERNATIONAL; en segundo lugar que la imputada habría tenido dominio del hecho sobre la constitución de empresas offshore; y en tercer orden haber suscrito el documento denominado “declaración jurada de beneficiario final” de la cuenta por la cual obra suscribiendo un porcentaje del 35% juntamente con los investigados Luyo Barrientos, Huerta Minaya y Navarro Portugal, lo cual a entender de la Fiscalía y del juez constituiría una clara topología de triangulación de activos; todo lo cual calificó el letrado como “falso”.
2.1.2. Presentar como nuevos elementos de convicción, todos los documentos obtenidos del Principado D’ Andorra vía cooperación judicial, con lo cual se acreditaría – según esgrime – que su defendida: a) no participó bajo ninguna forma en la suscripción de algún documento correspondiente a las empresas HISPAMAR INTERNACIONAL CORP. y OBLONGO INTERNACIONAL INC.; b) no haber tenido dominio sobre la constitución de la empresa JULSON INTERNATIONAL, no ser accionista de la misma ni representante ni apoderada; mas sí “beneficiaria” ; y c) no haber participado en la apertura de cuentas de JULSON INTERNATIONAL, menos posee firma registrada ni se encuentra autorizada para disponer de fondos; en ese sentido todo lo que ha sustentado la Prisión Preventiva lo constituiría un documento de declaración de beneficiario final del dinero que a subentender devendría en derecho expectaticio donde ni siquiera calificaría como delito de Receptación, menos Lavado de Activos.
2.1.3. Haberse desvirtuado los graves y fundados elementos de convicción atribuidos a Tejada Guzmán, más aún si ella duda haber firmado el documento que le atribuye el Ministerio Público, por lo cual tendría que esperarse se practique la pericia correspondiente; no obstante aún manteniéndose la hipótesis de que la firma fuera suya, “ser beneficiarla final de una cuenta de cuyos recursos no puede disponer no la convertiría absolutamente en sujeto activo del delito” imputado.
2.1.4. Por otro lado, en cuanto al peligro procesal, se habría sostenido no tener acreditada actividad económica laboral vigente y que en su condición de beneficiaría de las cuentas estaría en la posibilidad de administrar los fondos y disponer de ellos; sin embargo sobre lo primero se ofreció un contrato de trabajo de la empresa “SERVIAGEN”; no obstante el juez sostiene mantenerse el peligro de fuga, evidentemente por estipular enunciados probabilísticos, toda vez que nadie puede “proponer al cien por ciento de que no se va a fugar”; en segundo lugar debe tenerse presente que los documentos emitidos por el Principado D’ Andorra han sido acreditados, cerrándose la cuenta el diecisiete de abril de dos mil trece, es decir, cuatro años antes del inicio de este proceso —treintiuno de enero de dos mil diecisiete— no existiendo fondos de los que pueda disponerse o administrar, por tanto no tendría lugar el argumento del juez de que pudiendo fugarse la investigada, ésta tenga a disposición los bienes de las cuentas y con ello fácilmente “burlar la justicia”; convirtiéndose por el contrario en un delito imposible.
2.1.5 Que; el juez de origen habría sostenido la no suficiencia de los documentos remitidos D’ Andorra no obstante haberse reducido la imputación sobre su representada mediante disposición N°16, ocho meses después de la prisión preventiva, circunscribiéndolo a la sola firma del documento como beneficiario final, yendo más allá de lo sostenido por la Fiscalía, que ha entender del señor abogado, con la documentación ofrecida ya habría quedado resuelto este “asunto”; así mismo advierte haberse agregado un nuevo hecho que no es parte de la imputación, consistente en la existencia de un cheque de dos mil soles por concepto de tren eléctrico, girado el dieciocho de agosto de dos mil doce, lo cual considera una operación transparente sin embargo, el juez lo asumió en contrarío; de esta manera se solicitó al Tribunal la revocatoria de la apelada y reformándola se dicte comparecencia simple a favor de Jessica Tejada.
2.2. Del representante del Ministerio Público.– El señor Fiscal ante el Tribunal alegó en los siguientes términos:
2.2.1 Expresar conformidad con la resolución expedida por el Juez, resaltando la Casación N° 391 — 2011, pues a su consideración no existen nuevos elementos de convicción que permitan desvanecer los generadores de la prisión preventiva; pues el señor abogado solo se ha circunscrito a tres extremos de la imputación, obviando lo señalado en la respectiva Disposición fiscal sobre precisión y ampliación de formalización de la investigación preparatoria N° 16 del veintiuno de agosto del año en curso, con lo cual se completaría la imputación contra Jessica Carola Tejada Guzmán, aludiéndose que el ilícito atribuido se configuraría por el dinero transferido a la cuenta N° AD33 0006 0008 2912 0052 3169 de la empresa offshore JULSON INTERNATIONAL que tenía en la banca privada D’ Andorra.
2.2.2 Enfatizar no encontrarnos ante un caso simple sino a una organización criminal que habría utilizado los involucrados empresas offshore y a las “parejas” de los involucrados en primer orden, ejemplarizando lo dicho con el caso “Isabel Pantoja”, acotando ser una modalidad típica conocida por las máximas de la experiencia, que le permite contradecir al abogado en cuanto afirma de que Tejada Guzmán habría sido sorprendida; toda vez que se han utilizado empresas a efectos de recibir dinero ilícito, como lo proveniente de Odebrecht por la suma de quinientos mil dólares americanos.
2.2.3 En cuanto a lo aseverado por el letrado relativo a solo haberse firmado una declaración jurada por su defendida, la Fiscalía lo niega, pues a la luz de la documentación D’ Andorra se advertiría haberse fortalecido los elementos de convicción insertos a folios quinientos once, quinientos doce y quinientos diez donde consta la firma de la investigada en mención, corroborado con el Acta de Reconocimiento de Miguel Ángel Navarro Portugal, comprendido también en el presente caso; por otro lado Luis Cuba Hidalgo según la articulante en su declaración del treinta de mayo de dos mil diecisiete refirió que el último le hizo firmar un documento en blanco el año dos mil trece indicándole que era para un seguro; sin embargo en atención a los documentos acopiados, conlleva a sostener no existir verosimilitud en lo afirmado.
2.2.4 Hacer hincapié encontrarse en la etapa de la Investigación Preparatoria, donde se ha detectado que Tejada Guzmán recibió un cheque N° 08701686 del Consorcio Tren eléctrico el dieciocho de agosto de dos mil once, lo cual considera un típico Lavado aún cuando el monto ascienda a solo dos mil soles, pues los actos de tal delito no se miden por la cantidad; no obstante resalta el punto cuarentiocho de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, acotando tener calidad de operaciones extrañas las prácticas comerciales ordinarias sobre ilicitud de adquisición de inmuebles, considerando de esta manera inviable que el primero aludido hubiere tónico poder adquisitivo para la compra del departamento de Tejada Guzmán (departamento N° 303 en Av. Manuel Cipriano Dulanto N° 550 — Pueblo Libre).
2.2.5 En la diligencia de allanamiento e incautación en el inmueble mencionado se encontró la Hoja de Parámetros — Cancelación DPF del seis de noviembre de dos mil trece (hallazgo número cinco), en el cual se advertiría cancelación anticipada de deuda, lo cual cataloga como una modalidad de Lavado de Activos, que en suma constituirían circunstancias penalmente relevantes.
2.2.6 Por último añade que el contrato laboral debe valorarse con reserva, toda vez que está firmada por una sola persona, además en el acotado se ha consignado otro número de DNI no correspondiente a Tejada Guzmán —DNI N° 42305984—, siendo verdadero el signado con el número 07476491; incluso resalta que un contrato por sí no garantiza la presencia de la persona en el Perú, más aún cuando se está “complicando” su situación jurídica; razón por la cual solicita se confirme la recurrida.
2.3 De la investigada Jessica Carola Tejada Guzmán.– Afirmó mediante video conferencia desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, lo siguiente:
2.3.1 Encontrarse molesta por hacerse afirmaciones “que no son”; como por ejemplo de que está cancelado su departamento, pues no sería verdad ya que se encuentra pagando en Scotiabank las cuotas al haberlo sacado por el plan “Mi Vivienda”; resaltó asimismo ser deportista desde hace catorce años, haber defendido la camiseta nacional de su país, llegando a jugar hasta los cuarenticuatro años; ante ello asegura estársele haciendo daño, pues no desea que la saquen del proceso, sino solo seguirlo libre teniendo en cuenta madre de ochentidos años; invocando finalmente se le entienda lo que está pidiendo.
[Continúa…]