Debe reducirse monto indemnizatorio por conducta imprudente de empresa demandante en la custodia de cheques, pues coadyuvó a que bancos efectúen el pago a personas distintas al beneficiario [Casación 5046-2010, Lima]

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Fundamentos del estado: Sétimo.- Que, en el caso de autos, del examen de la sentencia impugnada específicamente de lo expuesto en el considerando sexto se advierte que la Sala Superior considera que la pretensión resultaría evidentemente indemnizatoria toda vez que está orientada al resarcimiento del daño emergente aparentemente sufrido por la citada persona concluyendo según lo consignado en el décimo sexto considerando que debe reducirse el monto demandado de doce mil seiscientos noventa y cuatro dólares americanos con ochenta y dos centavos (US$ 12,694.82) que representa el detrimento patrimonial ocasionado en atención a la conducta negligente desplegada por la propia perjudicada esto es a la falta de diligencia de la empresa José Antonio Silva López Sociedad Anónima en la custodia y control de cheques emitidos con la cláusula no negociables lo que si bien coadyuvó a que el importe de dichos títulos valores fuera obtenido por persona distinta al beneficiario no obstante no fue la única condición necesaria sino que además fue indispensable que el Banco Continental no advirtiera que los cheques no correspondían a cada uno de los beneficiarios lo que pone en evidencia que este último actuó con negligencia inexcusable en tal sentido se aprecia que la precitada conclusión a la que llega la Sala Superior afecta el Principio de Congruencia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil incurriéndose por tanto en vicio que acarrea la nulidad de la resolución impugnada toda vez que la causa petendi en este proceso es la restitución del importe de doce cheques no negociables así como sus respectivos intereses no estando por tanto dirigida la demanda al resarcimiento sino a la devolución de los importes indebidamente pagados a terceras personas distintas a las giradas .estableciéndose como punto controvertido según lo consignado en el acta obrante de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós del expediente principal determinar la procedencia o no de dicha restitución así como la obligación al respecto de los Bancos demandados correspondiendo por tanto a dicho órgano jurisdiccional cumplir con pronunciarse de un lado sobre la causa petendi teniendo en cuenta que la demanda es el acto que da inicio al proceso y que viabiliza el derecho de acción y contiene la pretensión y del otro sobre los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente tanto más si la reducción del resarcimiento por actos del acreedor constituye una figura propia de la indemnización por inejecución de obligaciones orientada a reparar el daño que se produce lo cual en el presente caso no ha sido debatido por las instancias jurisdiccionales consiguientemente careciendo de objeto pronunciarse sobre la denuncia contenida en el punto 2) del recurso de casación interpuesto por la empresa José Alfonso Silva López Sociedad Anónima y sobre la denuncia de naturaleza material esgrimida en el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental; con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5046 -2010 LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, catorce de diciembre
del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación obrante de fojas seiscientos setenta a seiscientos setenta y seis y obrante de fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y cinco del expediente principal interpuestos respectivamente por el Banco Continental debidamente representado por Jorge Guzmán Salas así como por la empresa José Alfonso Silva López Sociedad Anónima ambos contra la sentencia de vista obrante de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos treinta y cuatro del referido expediente dictada el ocho de setiembre del año dos mil diez por la Primera Sala Civil Superior Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno en el extremo que declara improcedente la demanda sobre la restitución del importe del Cheque número 00785661 y revoca la apelada en el extremo que declara infundada la demanda referente a todos los cheques distintos al antes mencionado y reformando la misma declara fundada en parte la incoada, consecuentemente ordena al Banco Continental que restituya a favor de la empresa José Alfonso Silva López Sociedad Anónima la cantidad de ocho mil dólares americanos más intereses legales e infundada en cuanto se dirige la demanda contra el Banco de Crédito del Perú.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha treinta y uno de marzo del presente año obrante de fojas cuarenta y seis a cincuenta y uno del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema ha declarado procedentes los recursos de casación conforme a continuación se describe: I) El recurso de casación interpuesto por el Banco Continental por las causales de infracción normativa material al alegar lo siguiente: 1) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 225 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley número 26702; al respecto la entidad bancaria impugnante sostiene que la Sala Superior ha inaplicado la precitada norma consignando como hecho probado que ingresaron al Banco Continental cheques del Banco de Crédito del Perú a través de una operación denominada “canje” lo cual implica que luego de ser recibidos por la entidad bancaria recurrente fueron remitidos al Banco de Crédito del Perú el cual tenía la obligación de verificar los mismos por tratarse de cheques emitidos a su cargo al de la giradora cliente de esa entidad teniendo por ende la oportunidad de verificar su legalidad y evitar el pago toda vez que el dinero para efectuar el pago de los cheques salió de la Cuenta Corriente de su cliente; 2) infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 8 del Reglamento de las Cámaras de Canje y Compensación de Cheques Circular número 23- 2000-EF/90; afirma que de lo expuesto en el décimo quinto considerando de la sentencia de vista se colige que para la Sala Superior el Banco Continental incurrió en negligencia inexcusable sin embargo conforme a la antes referida norma la cual ha sido inaplicada por la Sala Superior era el Banco de Crédito del Perú el que debía verificar si dichos cheques debían o no ser pagados pues fue su cliente quien giró los cheque materia de proceso habiéndose errado al efectuar la imputación contra el Banco Continental generándose la infracción de la norma antes citada; agrega que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP mediante Oficio número 21712-2005-SBS obrante a fojas cuarenta y seis del expediente principal indicó que quién tenía que pagar a los beneficiarios era Bancosur toda vez que era la entidad financiera encargada de recibir y efectivizar el retiro de los depósitos de su cliente mediante la emisión de cheques; y 3) infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 1972 del Código Civil; sostiene que está probado conforme se advierte del décimo al décimo cuarto considerando de la sentencia impugnada que hubo negligencia de parte de la demandante por denunciar en forma tardía el robo de los cheques que tenía guardados con firmas completas es decir hubo imprudencia por quién padeció el daño; alega que en el décimo considerando de la sentencia impugnada se reconoce que fue Bancosur el que efectuó el pago de los cheques pertenecientes a su cliente siendo dicho Banco el responsable de verificar los cheques de sus clientes que fueron recibidos por el Banco recurrente vía canje lo cual constituye un hecho determinante de tercero; agrega que la imprudencia de quien padeció el daño y el hecho determinante de tercero generan la fractura del nexo causal y la ausencia de responsabilidad civil;

[Continúa…]

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