Fundamento destacado: 7.4.- Un primer factor a considerar es la importancia de la conducta lesiva del agente sobre el cual recae el juicio de reprochabilidad; sin embargo, al mismo tiempo y, concurrentemente, es pertinente tener en cuenta también los otros factores en línea de atenuación global, tales como:
i. La ausencia de antecedentes penales, conforme se advierte en el certificado de foja doscientos setenta y uno, lo cual es un signo positivo de la vida anterior del encausado y se considera como un atenuante; que por lo demás lo sitúa como agente primario.
ii. No se advierte la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes generales salvo la señalada en el tipo objetivo. Además debe tenerse en cuenta que actualmente el recurrente recibe atención médica ambulatoria, con apoyo de sus familiares, conforme a los documentos que en copia simple adjuntó, de los cuales se advierte que no requiere de un tratamiento clínico periférico por tratarse de un retardo mental leve.
Sumilla. Dada las condiciones personales del procesado, y habiendo sido utilizado al momento de los hechos para la comisión del evento; corresponde rebajar prudencialmente la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2820-2017, Lima Norte
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Crisanto Bernardo Valverde Bedón contra la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (folio cuatrocientos sesenta y nueve) que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Aurora Elisa Tarazona Espinoza, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la entidad agraviada. Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS FUNDAMENTADOS POR EL IMPUGNANTE
El procesado, en su recurso de nulidad (folio cuatrocientos noventa y dos), alega que la sentencia recurrida afectó la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, derechos contemplados en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y señala:
1.1.- A nivel policial no se le permitió contar con el asesoramiento de un abogado de su elección, así como tampoco se llamó al defensor de oficio, pues la presencia del fiscal no resulta suficiente para garantizar el derecho de defensa.
1.2.- Si bien no se realizó el examen toxicológico, dosaje etílico, obra en autos el oficio N.° 368-15-Región Policial-L.DIVTER-N2-CP-DEINPOL (folio ciento trece), por el cual se solicitó la realización del mismo, lo cual prueba que el día de los hechos era evidente su estado de ebriedad, de lo contrario no se hubiera ordenado.
1.3.- La recurrida no merituó su condición personal, pues adolece de retardo mental leve, ya que si bien su edad cronológica es de veintiséis años; sin embargo, las pericias sicológicas lo ubican en una edad de cinco a seis años de edad, lo que acredita con la constancia e informe psicológico expedido por la directora del Centro Educativo Básico-Especial-Tahuantinsuyo (folio noventa y nueve) y el Informe Psicológico N.° 670-15 (folio doscientos noventa y dos), expedido por el Departamento de Psicología del Hospital Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, los que concluyen presenta un retardo mental leve.
1.4.- Obra en autos el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 026907-2017- PSC, ordenado por la Sala Superior para determinar la edad mental del recurrente, así como la existencia de un posible retardo mental (folio cuatrocientos doce); examen que concluye: edad mental de seis años y seis meses, y en cuanto al coeficiente intelectual lo ubica en la categoría de retardo mental leve.
1.5.- Todo ello, permite establecer de manera meridiana que por su condición mental resulta ser una persona vulnerable, de modo que la sentencia expedida con carácter de efectiva no solo afectaría o agudizaría su estado mental sino que podría amenazar y/o afectar su integridad física.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme con la acusación fiscal (folio doscientos cincuenta y cuatro), se incrimina al encausado Crisanto Bernardo Valverde Bedón haber actuado en concierto de voluntades con división funcional de roles, con un sujeto no identificado, conocido con el apelativo de «Cucharita», para apoderarse ilegítimamente de bienes de propiedad de la agraviada Aurora Elisa Tarazona Espinoza, empleando para ello amenaza (vis compulsiva)[1], al utilizar su copartícipe un arma de fuego para intimidar a la agraviada y, de ese modo, vencer su resistencia. El hecho ocurrió el uno de marzo de dos mil quince, a las veintiún horas con cuarenta minutos, aproximadamente, cuando la agraviada atendía su bodega ubicada en la avenida Veinte de Diciembre N.° 450-Payet, distrito de Independencia, en compañía de su sobrino Royce, pues repentinamente ingresó al establecimiento el encausado acompañado de un sujeto no identificado, quien apuntó con un arma de fuego a la agraviada, en tanto Valverde Bedón se dirigió al mostrador de la tienda y sacó una caja de madera que contenía el dinero producto de las ventas del día (dos mil soles) y se la entregó al sujeto desconocido, el mismo que se dio a la fuga en forma inmediata abordo de un vehículo que lo esperaba, mientras que el encausado fue aprehendido por los clientes de la bodega, al haberse quedado atascado en el mostrador, para posteriormente ser conducido a la dependencia policial.
TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Existen medios probatorios plurales concurrentes, que se hallan interrelacionados entre sí y tienen virtualidad de constituirse en medios de prueba indubitables, que acreditan la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público. El acusado, al momento de los hechos, era una persona mayor de edad, lo que se halla confirmado con la Pericia Psiquiátrica N.° 037274-PSG, ratificada por el perito psiquiatra Víctor Guzmán Negrón en audiencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, donde además ha señalado que no tiene ningún tipo de alteración de carácter sicótico, no se encuentra apartado de la realidad; es decir, tiene capacidad para poder distinguir y darse cuenta de las consecuencias relacionadas con los actos que realiza, pero en cuanto a su personalidad este tiende a apartarse de las normas sociales generales.
CUARTO. ASPECTOS DOGMÁTICOS DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
4.1. Se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente, con uso de violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente de este con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal. El robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica; caso contrario es imposible hablar de robo agravado.[2]
4.2. En cuanto al bien jurídico protegido debemos indicar que el delito de robo es un delito pluriofensivo, pues concurren diversos bienes jurídicos; como el patrimonio, la vida o salud (en el caso que medie violencia), y la libertad de la persona (en el caso que medie amenaza). Se ha concebido también como un delito complejo, pues concurren varios hechos vinculados por una determinada relación jurídica. Efectivamente, en este delito, además de afectar el patrimonio de una persona, debe desarrollar la conducta mediante violencia o amenaza. Debemos entender al patrimonio como el bien que tiene un valor económico, mediante una relación entre dicho bien y la persona, la cual tiene una protección jurídica.[3]
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO
5.1.- De la revisión de lo actuado, se advierte que se acreditó tanto la materialidad del delito de robo agravado como la culpabilidad del encausado. En efecto, la agraviada en su declaración a nivel policial (folio once), no solo narra con lujo de detalles el modo y circunstancias en que fue víctima de robo por parte de dos sujetos, sino que, además, sindica de manera directa y categórica al procesado como la persona de tez trigueña, contextura gruesa –casi gordo–, estatura baja y llevaba polo color claro con rosado bajo, que ingresó a su bodega junto con otro sujeto provisto de un arma de fuego con la que le apuntó al rostro. Precisa que este aprovechó para ingresar por el mostrador al interior de la bodega y cargar la caja de madera abierta de color marrón, con dinero en billetes y monedas por un monto de dos mil nuevos soles; luego de lo cual el delincuente que tenía el arma se fue corriendo, mientras que el procesado fue retenido por los pobladores de la zona hasta que llegó la policía, y fue trasladado a la dependencia policial. Sindicación que reitera a nivel del contradictorio (folio trescientos cuarenta y nueve).
5.2.- Frente a los cargos atribuidos en la acusación fiscal, el recurrente Crisanto Bernardo Valverde Bedón, al rendir su manifestación preliminar en presencia del fiscal provincial (folio siete), aceptó su participación en el robo y señaló que su misión era ubicar la caja con dinero, pero actuó amenazado por el sujeto de apodo «Cucharita», quien lo llamó a su celular cuando departía unas cervezas en la zona de Trapiche con sus familiares y le dio las indicaciones previas de dirigirse al mercado Los Incas, ubicado en la avenida Chinchaysuyo, pues si se negaba a participar iba a perjudicar a su familia. No obstante, al rendir su instructiva (folio ciento cincuenta y ocho) varió su versión y alegó inocencia, así como expresó su desacuerdo con el contenido y suscripción de su manifestación policial, pues alega que se encontraba mareado pues había estado bebiendo dos días seguidos. Añade que conocía el negocio de la agraviada porque en una época anterior trabajó en un depósito de cerveza y la señora era una cliente a quien repartía los pedidos. Respecto a su coprocesado, sostiene que nunca antes lo había visto y posiblemente alguno de sus amigos le proporcionó el número de su teléfono celular.
5.3.- Frente a estos argumentos de defensa, es importante la sindicación de la víctima, la misma que se corrobora con las testimoniales de los efectivos policiales Alex Richard Espinoza Rojas y Carlos Armando Bitman Albinagorta (folios doscientos veintinueve y doscientos treinta, respectivamente), quienes refirieron que participaron en la intervención al procesado ante la llamada telefónica de la agraviada quien reportó haber sido víctima de robo e indicó que uno de los sujetos había sido reducido por los clientes que al momento del hecho se encontraban en la bodega.
5.4.- Por lo mismo, ante las diversas versiones del procesado, respecto a un mismo hecho, se debe recurrir a lo establecido en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004 del uno de diciembre de dos mil cuatro, establecido en el considerando cinco instituido como precedente vinculante, respecto a que cuando testigos o imputados hayan declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, siempre y cuando esas se hayan actuado con las garantías legalmente exigibles, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones.
SEXTO. En atención al mérito de lo actuado debe precisarse que en cuanto al núcleo de la imputación, la sindicación es directa, coherente y persistente; por tanto, suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado Crisanto Bernardo Valverde Bedón en el delito materia de acusación, la misma que ha cumplido con las exigencias del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. En consecuencia, se logró revertir la presunción de inocencia del procesado Valverde Bedón. Asimismo, no se advierte ningún móvil espurio ni la presencia de resentimientos, odio o enemistad que anime la imputación del agraviado contra el encausado, pues ambos se conocieron recién al suscitarse los hechos materia de investigación, tal como se corrobora en sus propias declaraciones. Debe indicarse, además, que la sindicación y el reconocimiento del procesado por parte de la agraviada fue realizada de manera inmediata, minutos después de efectuado el robo en su agravio.
SÉTIMO. DETERMINACIÓN DE LA PENA
7.1.- El procesado Crisanto Bernardo Valverde Bedón cuestiona su condena, sin embargo, el principal agravio que esgrime para tal efecto no implica una negación de su participación en los hechos objeto de imputación, sino más bien que para imponer la pena no se ha merituado su condición personal de padecer de retardo mental leve, pues conforme con las reglas de medición lo ubica con un coeficiente intelectual de cincuenta y ocho (CI 58), que corresponde a una edad mental de cinco a seis años.
7.2.- Acreditada la responsabilidad penal del procesado la consecuencia lógico-jurídica es la imposición de una pena para el responsable del mismo, la cual deberá graduarse en función a su grado de participación en los hechos, el nivel de lesividad o dañosidad de la conducta, forma de ejecución, al igual que el grado de culpabilidad del agente, entre otros factores.
7.3.- En efecto, para ello se tienen como bases normativas tanto el Título Preliminar del Código Penal, que enarbola un conjunto de principios garantistas consagrados, entre ellos, el principio de lesividad que para la imposición de la pena necesariamente se requiere de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley; así, también, el principio de proporcionalidad que obedece a una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer (que vincula la cantidad de pena con determinadas características del hecho y vista la proporcionalidad como límite máximo).
7.4.- Un primer factor a considerar es la importancia de la conducta lesiva del agente sobre el cual recae el juicio de reprochabilidad; sin embargo, al mismo tiempo y, concurrentemente, es pertinente tener en cuenta también los otros factores en línea de atenuación global, tales como: i. La ausencia de antecedentes penales, conforme se advierte en el certificado de foja doscientos setenta y uno, lo cual es un signo positivo de la vida anterior del encausado y se considera como un atenuante; que por lo demás lo sitúa como agente primario. ii. No se advierte la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes generales salvo la señalada en el tipo objetivo. Además debe tenerse en cuenta que actualmente el recurrente recibe atención médica ambulatoria, con apoyo de sus familiares, conforme a los documentos que en copia simple adjuntó, de los cuales se advierte que no requiere de un tratamiento clínico periférico por tratarse de un retardo mental leve.
7.5.- En tal sentido, los factores que en el presente caso el Colegiado Superior fundamentó para la imposición de una pena por debajo del marco legal, son legítimos y acordes con lo previsto en el literal a, del numeral uno, del artículo cuarenta y seis, del Código Penal. Sin embargo, este Supremo Tribunal toma en cuenta lo vertido por el procesado a nivel policial de que fue obligado por el apodado «Cucharita» a cometer el hecho; que al momento de sacar la caja que contenía dinero, se quedó atascado en el mostrador, lo que permitió que los clientes de la agraviada lo cogieran; versión que resulta creíble por su desarrollo y el coeficiente intelectual que posee; por lo que, corresponde rebajar prudencialmente la pena impuesta, en atención a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, así como los fines de protección general del derecho penal, traducido en la utilidad de la misma.
OCTAVO. SOBRE LA REPARACIÓN CIVIL
En lo que se refiere a la reparación civil, la misma está en función al daño causado, sin que en la concreción de su monto deban advertirse las posibilidades económicas del responsable o su situación personal, en tanto que esta se orienta a reparar e indemnizar a la víctima por el daño generado, y la conducta del responsable; que, así las cosas, la suma fijada por dicho concepto guarda proporción con los daños ocasionados por el delito.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I.- NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (folio cuatrocientos sesenta y nueve), en el extremo que condenó a Crisanto Bernardo Valverde Bedón como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Aurora Elisa Tarazona Espinoza y fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la entidad agraviada.
II.- HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, reformándola, le impusieron tres años de pena efectiva la misma que se computará a partir de su captura e internamiento a un Establecimiento Penitenciario, con el descuento de la carcelería sufrida desde el uno de marzo al veintisiete de junio de dos mil quince, según certificado de libertad de folio ciento noventa y dos. Y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
[1] Vis compulsiva. Es la intimidación, la amenaza de provocarle un mal grave; esa amenaza debe ser tal que desaparezca la voluntad en una persona razonable, provoque temor grave. Es decir, debe ser de tal naturaleza que cause impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren temor de exponer su persona o su honra o la de las personas.
[2] Salinas Siccha, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Quinta edición. Lima: Editorial Grijley, p. 1009.
[3] Academia de la Magistratura. Temas de derecho penal especial. Capítulo III, p. 52.
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