Sumilla: La institución de la recusación. Lo genérico de la denuncia impugnativa que se ha presentado no califica para estimar que los jueces recusados, en efecto, realizaron determinadas conductas en el curso del proceso que razonablemente conduzcan a estimar que son sospechosos de parcialidad. No solo se trata de que el recusante afirme dudas sobre la imparcialidad de los jueces. Se requiere que éstas sean razonables y fundadas en datos objetivos. Incluso, la mera queja funcional o denuncia penal contra los jueces, por su carácter formal, en modo alguno justifica un apartamiento del conocimiento de la causa. Sus recaudos y los datos y argumentos que se incorporen son los que deben analizarse. Nada de esto fluye en el sub-lite. La recusación incide en una garantía institucional: la imparcialidad judicial. La gravedad institucional de su presentación requiere, de un lado, una precisión de la causa de pedir —qué motivo de recusación se plantea—; y, de otro lado, una decisión judicial fundada tanto en el tenor de la queja deducida y en los criterios constitucionales y legales consolidados en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 481-2019/PASCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MIGUEL ÁNGEL QUISPE PALOMINO contra el auto superior de fojas treinta y siete, de once de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de recusación contra los jueces superiores David Ernesto Mapelli Palomino, Flor de María Ayala Espinoza, Miguel Pando Colqui y Janet del Pilar Sánchez Cerna; en el proceso penal que se le sigue, a él y otros, por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacan; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Quispe Palomino en su recurso formalizado de fojas cincuenta, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, instó se ampare su solicitud de recusación. Alegó que la resolución desestimatoria de su recusación no está debidamente motivada, por lo que debe ser anulada ante la falta de análisis y de razonabilidad; que en la audiencia de apelación de auto no estuvo su abogado ni se le permitió participar, por lo que interpuso nulidad contra dicha decisión de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho; que un Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la demanda habeas corpus; que se emitió en su contra oficios de requisitoria.
SEGUNDO. Que el Tribunal Superior en el auto recurrido de fojas treinta y siete, de once de enero de dos mil diecinueve, señaló que los medios de prueba ofrecidos por el recusante —en especial una copia ilegible de una sentencia de habeas corpus, sin ofrecer detalles y el fallo final firme— no son de recibo, tanto más si la alegaba oposición a su intervención en una audiencia se refiere a otro proceso penal; que no señaló lo actos concretos y acreditados de una conducta funcional reveladora de un prejuicio en su contra; que la presentación de una queja o denuncia contra los jueces no justifica, por si, una excusa o recusación; que la firma de un oficio de captura es un acto funcional, más aún si consta la resolución que lo ampara.
TERCERO. Que lo genérico de la denuncia impugnativa que se ha presentado no califica para estimar que los jueces recusados, en efecto, realizaron determinadas conductas en el curso del proceso que razonablemente conduzcan a estimar que son sospechosos de parcialidad.
∞ No solo se trata de que el recusante afirme dudas sobre la imparcialidad de los jueces. Se requiere que éstas sean razonables y fundadas en datos objetivos. Incluso, la mera queja funcional o denuncia penal contra los jueces, por su carácter formal, en modo alguno justifica u n apartamiento del conocimiento de la causa. Sus recaudos y los datos y argumentos que se incorporen son los que deben analizarse. Nada de esto fluye en el sub-lite.
∞ La recusación incide en una garantía institucional: la imparcialidad judicial. La gravedad institucional de su presentación requiere, de un lado, una precisión de la causa de pedir —qué motivo de recusación se plantea—; y, de otro lado, una decisión judicial fundada tanto en el tenor de la queja deducida y en los criterios constitucionales y legales consolidados en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas treinta y siete, de once de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud de recusación formulada por el encausado MIGUEL ÁNGEL QUISPE PALOMINO contra los jueces superiores David Ernesto Mapelli Palomino, Flor de María Ayala Espinoza, Miguel Pando Colqui y Janet del Pilar Sánchez Cerna; en el proceso penal que se le sigue, a él y otros, por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacan; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se archive lo actuado y prosiga la causa según su estado. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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