Recurso presentado un minuto después de vencido el plazo es improcedente [Resolución 086-2021-OEFA/TFA]

Fundamentos destacados: 26. Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso impugnatorio empezó a correr a partir del día hábil siguiente de su notificación, concluyendo el 24 de febrero de 2021 a las 16:30 horas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149° del TUO de la LPAG30 y en la Resolución de Gerencia General N° 061-2019- OEFA/GEG31.

27. No obstante, Petroperú presentó el referido recurso el 24 de febrero de 2021 a las 16:31 horas, a través de la plataforma de Mesa de Partes Virtual del OEFA32 […].

30. Dentro de ese marco normativo, en el numeral 15.1 del artículo 15° del Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, se dispone que, las notificaciones electrónicas se efectúan de lunes a viernes en el horario de atención al público establecido por el OEFA. Asimismo, en el numeral 15.2 del artículo 15° del citado Reglamento, dispone que, en el caso que el depósito del documento en la casilla electrónica sea realizado fuera del horario establecido por el OEFA, la notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente.

31. Así, en el presente caso, se evidencia que el depósito del recurso de apelación se realizó el 24 de febrero de 2021, a las 16:31 horas, esto es, fuera del horario de atención al publico del OEFA. Por lo que, el registro se considera como presentado al día hábil siguiente, es decir, el 25 de febrero de 2021.

32. Por consiguiente, se evidencia que Petroperú interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Directoral fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, conforme al siguiente detalle: 

 


Sumilla: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú-Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 0119-2021-OEFA/DFAI del 29 de enero de 2021, al haberse verificado que el mencionado recurso no fue presentado dentro del plazo legal establecido.


Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 086-2021-OEFA/TFA-SE

EXPEDIENTE N°: 1548-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO: PETRÓLEOS DEL PERÚ-PETROPERÚ S.A.
SECTOR: HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0119-2021-OEFA/DFAI

Lima, 23 de marzo de 2021

I. ANTECEDENTES

1. Petróleos del Perú-Petroperú S.A. (en adelante, Petroperú) realiza actividades de transporte de hidrocarburos líquidos (petróleo crudo) a través del Oleoducto Norperuano (en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de 1106 km, y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura.

2. Del 12 al 26 de noviembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una visita de supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2018), con la finalidad de verificar el estado de las acciones de descontaminación que debía cumplir el administrado respecto del derrame de petróleo crudo en el km 15+300 del Tramo I del ONP de titularidad de Petroperú, ocurrido el 12 de noviembre de 2016.

3. Durante dicha acción se verificó el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión s/n del 26 de noviembre de 2018 (en adelante, Acta de Supervisión), las cuales fueron evaluadas en el Informe de Supervisión N° 229-2019-OEFA/DSEM-CHID del 15 de agosto de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión).

4. Mediante la Resolución Subdirectoral N° 00460-2020-OEFA/DFAI-SFEM del 28 de febrero del 20204 (en adelante, Resolución Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFAI) inició el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú.

5. El 24 de junio de 2020, Petroperú presentó sus descargos contra la Resolución Subdirectoral. Cabe señalar que, mediante escrito con Registro N° 2020-E01- 053094 presentado el 29 de julio de 2020, el administrado remitió información complementaria.

6. Luego de la evaluación de los descargos formulados por Petroperú, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 0777-2020-OEFA/DFAI/SFEM del 30 de setiembre del 2020 (en adelante, IFI), recomendando a la Autoridad Decisora declarar la existencia de la responsabilidad administrativa de Petroperú, respecto del cual el administrado presentó sus descargos8.

7. El 30 de noviembre de 2020, el administrado amplía sus descargos contra la Resolución Subdirectoral I.

8. El 1 de diciembre de 2020, la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca (en adelante, ACODECOSPAT) solicitó ante la DFAI se le incorpore como tercero interesado al PAS.

9. En virtud de dicha solicitud, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0119-2021-OEFA/DFAI (en adelante, Resolución Directoral), del 29 de enero de 2021, a través de la cual resolvió incorporar al presente procedimiento a la ACODECOSPAT en calidad de tercero con interés legítimo.

10. Asimismo, mediante Resolución Subdirectoral N° 0135-2021-OEFA/DFAI/SFEM del 10 de febrero de 2021 (en adelante, Resolución Subdirectoral II), la SFEM decidió ampliar el plazo de caducidad administrativa del PAS por tres (03) meses, estableciendo como nueva fecha de caducidad administrativa el 22 de abril de 2021.

11. El 25 de febrero de 2021, Petroperú interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral, solicitando el uso de la palabra.

II. COMPETENCIA

12. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N° 1013), se crea el OEFA.

13. Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA), el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental.

14. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA.

15. Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, y mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad desde el 4 de marzo de 2011.

16. Por otro lado, el artículo 10° de la Ley del SINEFA y los artículos 19° y 20° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, disponen que el TFA es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA en materia de sus competencias.

III. ADMISIBILIDAD

17. En los numerales 217.2 y 217.3 del artículo 217°, así como en el artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), se establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, mediante los recursos de reconsideración y apelación.

18. Dentro de dicho marco, conforme a lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218° del TUO de la LPAG, se desprende que los administrados pueden interponer recurso de apelación contra la determinación de una infracción administrativa, en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación del acto que se impugna.

19. Asimismo, en el artículo 222° del citado dispositivo legal, se establece que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. Adicionalmente, corresponde indicar que los plazos fijados por norma expresan son improrrogables, de conformidad con el numeral 1 de los artículos 142° y 147° del mismo cuerpo normativo.

20. Adicionalmente, cabe señalar que, en el artículo 224° del TUO de la LPAG, se establece que los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

21. Dicho ello, se debe tener en cuenta que, respecto a la notificación, corresponde aplicar el régimen dispuesto en el artículo 20° del TUO de la LPAG, al ser una norma específica para la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores, la cual establece lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación (…)

21.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicable el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1 (…)

La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (énfasis agregado)

22. Sobre esto último, es preciso indicar que, a través del Decreto Supremo N° 002-2020- MINAM, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos v actuaciones administrativas emitidas por el OEFA y se crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA.

23. Es así que, en cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado y en el marco de lo dispuesto en el TUO de la LPAG, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2020-OEFA/CD, se aprueba el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA.

24. De esta manera, a través de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Reglamento, se determina el cronograma para la autentificación de los administrados y el inicio de las notificaciones de los actos v actuaciones administrativas, a partir del 27 de julio de 2020.

[Continúa…]

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