Fundamento destacado: Octavo.- En tal sentido, el numeral 391 del Código Civil estipula que: “El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente”. En virtud de dicha norma, tenemos que ésta regula dos conductos para el reconocimiento de un nacimiento, esto es, al momento de inscribir el nacimiento o mediante declaración posterior ante el funcionario correspondiente. La interpretación de esta norma es clara no requiere de más métodos interpretativos de la ley para averiguar lo que el legislador quiso decir. Por tanto, para que proceda la presente pretensión, el demandante, Moisés Davis Lozano Ramírez, debe presentar un acta de nacimiento con las formalidades antes requeridas, esto es, con el respectivo reconocimiento del causante o en todo caso con la declaración de éste en forma posterior ante el funcionario respectivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1697-2009, LA LIBERTAD
Lima, diez de noviembre de dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa número mil seiscientos noventa y siete- dos mil nueve, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos treinta y tres por doña Josefa Montalvo Salas viuda de Lozano contra la sentencia de vista obrante a fojas mil trescientos ochenta, su fecha doce de marzo del año en curso, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la apelada obrante a fojas mil doscientos veinticuatro, su fecha once de agosto de dos mil ocho, que declara improcedente la demanda; y, reformándola, declararon fundada la demanda de declaratoria de herederos y petición de herencia.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha tres de julio del año en curso, obrante a fojas treinta y cuatro, del cuadernillo formado por esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo los siguientes argumentos:
I. La interpretación errónea del artículo 391 del Código Civil, sosteniendo que la Sala Superior, respecto a la partida de nacimiento del demandante Moisés Lozano Ramírez, habría interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 391 del Código Civil, el cual prevé el reconocimiento por declaración posterior en el Registro, mediando acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente, formalidad que como es de advertir en la partida de nacimiento del mencionado actor no se materializó; agrega que la Sala Superior le da a la norma un sentido que no tiene, pues la norma es clara e impele a que para estampar su firma en el Registro de Nacimiento el interesado, en Declaración Posterior, se haga mediante acta y con autorización del funcionario correspondiente, no de otra manera; añade que la correcta interpretación del numeral glosado consiste en que la declaración posterior sin discutir que se trate de minutos, horas o días, obliga a quien la efectúa a llevarla a cabo mediante acta firmada por quien la practica y autorizada por el funcionario correspondiente; de otra manera, se estaría burlando de la ley, otorgando patente a quienes pretenden obrar al margen de ella; y,
II. La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo que la sentencia de vista contiene errores in cogitando, pues, la Sala Superior, en el primer párrafo del considerando sexto, acepta como válida para los efectos de un reconocimiento judicial una partida de nacimiento firmada en vías de hecho, sin mediar procedimiento administrativo ni judicial que lo autorice y sin intervención de funcionario que solemnice el acto; y, en el segundo párrafo del mismo considerando, afirma que para que el reconocimiento tenga valor de prueba plena debe ser efectuada en forma solemne en el Registro Público de Nacimientos; por consiguiente, la recurrente concluye que dichas aseveraciones no son copulativas sino contradictorias.
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3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar la otra causal invocada.
SEGUNDO: La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
TERCERO: Examinados los argumentos por los cuales se ha declarado procedente el presente recurso, se desprende que la recurrente denuncia la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, es del caso señalar que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios, que pueden ser objeto de control casatorio, estos son: 1) la falta de motivación; y, 2) la defectuosa motivación. La defectuosa motivación se divide en tres agravios: a) motivación aparente; b) motivación insuficiente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido, la doctrina señala, según Olsen Ghirardi, que existen hasta tres tipos de vicios vinculados a la motivación, a saber, la motivación aparente, la cual se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación propiamente defectuosa, la cual se da cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia[1]. Los vicios o errores en el razonamiento del juzgador son denominados en la doctrina como “errores in cogitando”.
CUARTO: Para efectos de determinar si la Sala Superior habría infringido las normas antes glosadas, es necesario hacer las siguientes precisiones. la Sala Superior, mediante resolución obrante a fojas mil trescientos ochenta, su fecha doce de marzo del año en curso, resolvió revocar la apelada y reformándola amparó la demanda, bajo el fundamento de que la partida o acta de nacimiento constituye un asiento registral y sus rectificaciones instauran probanza legal, agregando que el reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente; para después llegar a la conclusión de que en el caso de la demandante, Charito Lozano Ramírez, se habría cumplido con dicho requisito; asimismo, respecto al demandante, Moisés Davis Lozano Ramírez, también se habría cumplido con el citado requisito, pues se tiene a la vista la declaración que realizó el señor Geraldo Morales Baras, en el acta de nacimiento del referido demandante, quien dijo que el actor era hijo de Wilder Ananías Lozano Noriega, y éste último en señal de conformidad firmó el acta de nacimiento a un costado del mismo y además en la pericia grafotécnica que acreditaría que dicha firma es la del causante.
QUINTO.- Examinados los fundamentos de la sentencia objeto del presente recurso, se desprende que no se advierte una motivación propiamente defectuosa, pues no se advierte que el razonamiento del Colegiado incurra en contravención de los principios lógicos de no contradicción, esto es, que afirma y niegue un mismo hecho simultáneamente, toda vez que la Sala ha cumplido con exponer las razones que considera suficientes para amparar la demanda como es el caso que las partidas de nacimiento cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; por tal razón, esta denuncia debe ser declarada infundada.
SEXTO.- En cuanto a la causal de interpretación errónea, es del caso señalar que ésta se presenta cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso en concreto, la interpreta (y aplica); y, d) que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia.
SÉTIMO.- Es del caso señalar que no siempre se puede decir que una norma es lo suficientemente clara, eliminando cualquier resquicio de duda o de interpretación; es más, para arribar a la conclusión de que la misma es concluyente en un determinado sentido se ha debido realizar un análisis de ella, considerando sus alcances dentro de un determinado ordenamiento jurídico. Para una debida interpretación, existen varios criterios normativos de Interpretación, pero tradicionalmente se destacan cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico; y, e) Criterio intencional o teleológico. Para determinar si en el caso en concreto se ha interpretado erróneamente los numerales glosados, será necesario desarrollar los criterios gramatical y sistemático. En cuanto al criterio gramatical: Este criterio exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras. Se llama un criterio promovido por el llamado literalismo, que es precisamente una corriente de interpretación que estima que el lenguaje es lo único que hay que entender a la hora de interpretar[2].
El criterio sistemático: Se dice que el elemento sistemático consiste en tomar en consideración todo el conjunto de la ley, por sus principios básicos, por su orientación doctrinal y en atención a todas las disposiciones que se relacionen con el punto que se trata de esclarecer[3]. Según este criterio las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento.
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OCTAVO.- En tal sentido, el numeral 391 del Código Civil estipula que “El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente”. En virtud de dicha norma, tenemos que ésta regula dos conductos para el reconocimiento de un nacimiento, esto es, al momento de inscribir el nacimiento o mediante declaración posterior ante el funcionario correspondiente. La interpretación de esta norma es clara no requiere de mas métodos interpretativos de la ley para averiguar lo que el legislador quiso decir. Por tanto, para que proceda la presente pretensión, el demandante, Moisés Davis Lozano Ramírez, debe presentar un acta de nacimiento con las formalidades antes requeridas, esto es, con el respectivo reconocimiento del causante o en todo caso con la declaración de éste en forma posterior ante el funcionario respectivo.
NOVENO.- Sin embargo, examinada el acta de nacimiento obrante a fojas treinta y ocho del proceso de sucesión intestada, se advierte que no cumple con la formalidad antes requerida, teniendo en cuenta que dicha formalidad es de obligatorio cumplimiento al ser una norma imperativa, empero, dicha acta de nacimiento contiene en la parte del declarante, la firma del señor Geraldo Morales Baras, quien no es el causante del actor, es decir, el señor Wilder Ananías Lozano Noriega. Por consiguiente, llegada a dicha conclusión se advierte que la Sala Superior ha incurrido en una interpretación errónea del numeral glosado, al considerar que se ha cumplido con dicha formalidad al tener en cuenta la declaración de una persona diferente al causante y en sucedáneos de medios probatorios, los cuales no guardan relación con los supuestos de la norma denunciada.
DÉCIMO: Consecuentemente, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que la resolución de vista, objeto del presente recurso, ha incurrido en interpretación errónea del numeral 391 del Código Civil, por lo que el recurso debe ser declarado fundado, y esta Sala Suprema, actuando en sede de instancia, debe confirmar la sentencia de primera instancia sólo en el extremo que ha sido objeto de este recurso de casación.
4.- DECISIÓN
Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396, inciso 1° del Código Procesal Civil:
Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos treintitrés interpuesto por doña Josefa Alejandrina Montalvo Salas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas mil trescientos ochenta, en el extremo que revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda de don Moisés David Lozano Ramírez; y actuando en Sede de Instancia CONFIRMARON la apelada obrante a fojas mil ciento veinticuatro de fecha once de agosto del dos mil ocho en cuanto declara improcedente la demanda de don Moisés Davis Lozano Ramírez; REVOCARON en el extremo que declara improcedente la demanda de doña Charito Mercedes Lozano Ramírez; y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos con la sucesión de don Wilder Ananías Lozano Noriega sobre declaración de herederos y petición de herencia; interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Castañeda Serrano; y los devolvieron.
SS.
ALMENARA BRYSON
TAVARA CÓRDOVA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
ÁLVAREZ LÓPEZ
[1] El Razonamiento Judicial, Academia de la Magistratura, Capítulo Sexto, los errores in cogitando, primera edición; Lima-Perú, mil novecientos noventa y siete)
[2] Larenz, Kart, Metodología de la ciencia del derecho, 2° edición de la 4° alemana, Barcelona, Ariel, 2001, p.316
[3] Citado por Aníbal Torres Vásquez, Introducción al Derecho, Teoría General del Derecho, 3° edición, Idemsa, Lima, 206, p. 565