Reconocimiento de paternidad es anulable si medió engaño de la madre, quien inicialmente consignó al menor con sus propios apellidos [Casación 3613-2013, Lima Norte]

Fundamento destacado: DECIMO.- Que, en relación al «dolo» como causal de anulabilidad del acto jurídico está regulado en los artículos 210°, 211° y 213° del Código Civil el cual puede ser definido como la conducta de alguien ajeno al declarante que causa un error en éste mediante artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebración de un negocio o a su celebración de una manera determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del contratante. No necesariamente tiene que haber propósito de causar perjuicio, ni conciencia de causarlo, que de existir podrían tipificar además dolo penal. El primer párrafo del artículo alberga dos conceptos: que haya habido engaño y que el error causado haya sido determinante para la celebración del negocio. Ahora bien, en el caso concreto la conducta dolosa de la demandada se evidencia en el hecho no consignó al demandante como padre del recién nacido ni su apellido (Ipince) de este; habiendo la accionada consignado con su propio apellidos Miranda Jaime tanto el certificado de nacido vivo como en la partida de nacimiento; de manera que nos permite inferir que la demandada no consideraba al demandante padre del referido menor; sin embargo con la prueba biológica del ADN se llegó a determinar que el acto jurídico de reconocimiento de paternidad del actor es anulable por la causal de dolo, dado que el demandante procedió a reconocer la paternidad del niño inducido y ventaja o provecho del contratante en este caso la demandada; ergo el recurso de casación en examen de ser declarado infundado.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, acorde a su finalidad y de manera conjunta y razonada; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 3613-2013
LIMA NORTE

Anulabilidad de Acto Jurídico

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos trece – dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de Anulabilidad de Acto Jurídico, la demandada Sonia Isabel Miranda Jaime, ha interpuesto recurso de casación a fojas seiscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta, su fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por Sala Transitoria Civil Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Mediante escrito y su subsanación de fojas treinta y cincuenta y dos, de fecha cuatro de junio de dos mil siete, Jorge Ipince Enríquez plantea como pretensión principal que se declare la anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad del menor Marcelo Salvador Miranda Jaime, en contra de Sonia Isabel Miranda Jaime (madre del menor).

El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1.1. Que, aproximadamente a fines del mes de diciembre del año 2003, con ocasión de una reunión con unos amigos conoció a la demandada, entablando una amistad, llegando a salir en ciertas ocasiones, y a mediados del mes de junio del año 2003 (incoherencia de tiempo, probablemente sea 2004) departieron una fiesta con varios amigos donde por efecto del licor terminó sosteniendo relaciones íntimas con la demandada. Después de esa fecha evito salir con la demandada por cuanto se dio cuenta de sus intenciones económicas de la demandada y poco a poco se fue alejando.
1.2. En el mes de febrero del año 2005, en una de esas comunicaciones telefónicas la demandada le comunicó que se encontraba embarazada de su nueva pareja.
1.3. A comienzos del año 2006 en una de esas conversaciones telefónicas que mantenía le manifestó que el padre del hijo que tenía era él, lo cual lo tomó a broma, y luego iba reiterando tales aseveraciones en forma continua, lo que es peor amenazándolo que si no reconocía a su hijo iba a comunicar a su esposa e hijos de ese hecho, y bajo amenazas e intimidaciones de su silencio le solicitaba fuertes sumas de dinero a cambio de no hacer nada, a lo cual accedía por temor, hasta la fecha del 12 de mayo del año 2006 en la que fue agredido por dos personas quienes le manifestaron que lo hacían por encargo de la demandada, circunstancias por las que fue atendido en la Clínica «Stella Maris», lo cual no denuncio para que no trascendiera a su familia, sin embargo las amenazas continuaban por lo que se vio obligado a reconocer la paternidad del menor Marcelo Salvador Miranda Jaime el 17 de octubre del año 2006 en la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Bellavista-Callao. Pese a ello, las amenazas no cesaron y siguió pidiéndolo altas sumas de dinero por su silencio habiendo realizado varios giros de dinero a través de Banco Scotiabank.
1.4. Menciona que, la violencia ejercida por la demandada estaría acreditada con las copias simples del Formato de Atención de Emergencia y Hoja de Atención Ambulatoria que recibió en la Clínica Stella Maris en el mes de mayo del 2006, y las Garantías Personales que solicitó a la Gobernación de la Molina. A mediados del mes de febrero del año 2007, se enteró que convive desde hace más de cinco años con Peter Usquiano Rodríguez quien presuntamente seria el padre del menor Marcelo Salvador Miranda Jaime, por lo que solicito a la Municipalidad de Bellavista una copia certificada de la constancia del acta de nacimiento vivo y la partida de nacimiento de su hijo, dándose con la sorpresa que en ninguno de esos documentos la demanda lo había declarado como padre del menor, y calculando la época de la posible concepción a la fecha de la última relación íntima sostenía con ella no podría ser el padre del menor. Por resolución número 10, de fs. 168, del 31.jul.2008, se declaró rebelde a la demandada Sonia Isabel Miranda Jaime. El Fiscal Provincial, mediante dictamen fiscal de fojas 519, opino que se declare fundada la demanda.

[Continúa…]

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