Fundamento destacado: 2.5.5. De la Inimpugnabilidad de la Filiación Matrimonial:
A) Debe tenerse presente que, el artículo 376 del Código Civil prevé que: “Cuando se reúnan a favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aún por el mismo hijo”.
B) En el caso de autos y, conforme a las actas de fojas tres a cinco, se ha acreditado la pre – existencia de las menores de edad y el matrimonio existente entre su madre y su padre legal.
C) La posesión constante del estado, en general, es “el goce de hecho de determinado estado de familia. En este sentido, la posesión de estado de filiación se presenta cuando alguien se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal y afirman, a su vez, ser los padres”[11].
D) Estando a lo antes acotado y, al decir del Doctor Alex Plácido V., se requiere probar que se asumió en los hechos y públicamente, el trato que cualquier padre o madre dispensan a su hijo; de allí que, debe acreditarse la existencia de hechos reveladores del estado aparente de familia, así como: Acostumbrar a presentar o nombrar al menor de edad como su hijo, interesarse permanentemente en su salud, asistencia y formación, vigilar sus estudios, asumir públicamente las responsabilidades que pesan sobre los padres, etc.; y, en el caso de autos, no se ha acreditado con medio probatorio alguno, la existencia de tal posesión de estado aparente de familia, dada la calidad de rebelde de la demandada; de allí que, en el caso de autos, no resulta de aplicación el presupuesto normativo antes invocado. Más aún, si conforme se ha establecido en el acápite 2.2.3 literal
F) de la presente resolución, se ha inaplicado al caso concreto la norma antes referida.–
3° JUZGADO DE FAMILIA
EXPEDIENTE : 01871-2017-0-2501-JR-FC-03
MATERIA: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
JUEZ : KCOMT KCOMT MARIA GRACIELA
ESPECIALISTA: MARIELLA SERRANO GOICOCHEA (TRAMITE)
MINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO
PERITO: LABORATORIO BIOLINKS
DEMANDADO: HERRERA JARA, FRANCISCO
ALMENDRAS SERNAQUE, BETSY BISSET
DEMANDANTE: SALDAÑA CARRANZA, JEINER FREDY
Sentencia N°-2018
Resolución Nro. DIECISÉIS Chimbote,
Cinco de Noviembre Del año dos mil dieciocho.
I. PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS: Dado cuenta con los autos expeditos para emitir la sentencia correspondiente; Resulta de autos:
1. Petitorio:
Don JEINER FREDY SALDAÑA CARRANZA, con los documentos de fojas 02 a 13, escrito de demanda de fojas 15 a 23 y subsanada mediante el escrito de fojas 28 a 29, recurre a este Despacho a interponer demanda de Impugnación de Reconocimiento de la Paternidad de las menores de iníciales K.B.S.A., y J.B.S.A., a fin de que se deje sin efecto la filiación matrimonial paterna que ostenta; acción que es dirigida en contra de doña BETSY BISSET ALMENDRAS SERNAQUE y don FRANCISCO HERRERA JARA.
2. Fundamentos de la parte Demandante:
Conforme al escrito de demanda (ver fojas 15-23) y subsanación (ver fojas 28-29), tal se sustenta en que:
2.1. Con la demandada Betsy Bisset Almendras Sernaque, mantuvo una relación de convivencia desde el año dos mil seis hasta el veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, fecha en que formalizaron su relación contrayendo matrimonio civil, conforme al acta que obra a fojas 05.
2.2. Señala que durante su relación procrearon dos niñas, de 10 y 04 años y, las gemelas de 01 año y 02 meses de edad, siendo estas últimas de quienes se cuestiona su paternidad.
2.3. Precisa que en el mes de febrero del dos mil quince, la demandada se retiró del hogar convivencial, junto con sus dos hijas a la casa de la madre de ésta, ello por haberle reclamado su descuido para con sus niñas ya que se encontraba en la calle todos los días jugando voley, mientras su persona trabajaba como chofer de colectivo en el turno de noche; ya en el mes de junio del dos mil quince, la demandada regreso al hogar convivencial pero ya existían comentarios que ésta había estado saliendo con una persona conocida como “Pancho” (demandado) y, ante su reclamo, ésta lo negó.
2.4. Indica que al salir la demandada embarazada en el mes de agosto del dos mil quince, ello lo lleno de alegría porque pensó que su relación familiar mejoraría y que esta cambiaria, lo cual no ocurrió, ya que embarazada la demandada seguía saliendo sin decir a donde.
2.5. Afirma que en el mes de abril del dos mil diecisiete, cuando las niñas contaban con once meses de nacidas, encontró a la demandada llorando, al preguntarle el motivo de su llanto, ésta le confeso que las niñas no eran hijas del recurrente y que el padre seria la persona conocida como “Pancho” (demandado), y que estaba segura de la paternidad de sus hijas ya que éste le había hecho un análisis de ADN a las niñas, el cual habría salido positivo.
2.6. Señala que al inicio pensó que la demandada estaba mintiendo para irse con dicha persona involucrada pero para estar seguro de su paternidad, realizó la prueba de ADN en una de las niñas, siendo el seis de junio del dos mil diecisiete que la Empresa ADN Paternidad S.R.L. le hizo entrega del resultado, en donde se comprueba que no tiene vinculo de paternidad con las menores de iníciales K.B.S.A., y J.B.S.A., conforme al informe que obra a fojas 06.
2.7. Indica que después de los resultados se sintió muy mal ya que fue el hazme reír de los vecinos, familia y amistades; decidiendo la demandada retirarse del hogar junto con sus hijas gemelas, y quedándose el accionante con sus dos hijas, de 10 y 04 años.
2.8. Indica que la demandada siempre se ha visto con el demandado, incluso hasta se han enviado mensajes y han publicado fotos en el Facebook, sin tener consideración para con el accionante ni sus hijas.
2.9. Atendiendo a ello, y a fin de determinar la verdadera identidad genética de las menores gemelas, solicita que se declare fundada la presente demanda.
[Continúa…]
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