Fundamento destacado: UNDÉCIMO. No obstante este Colegiado observa que dichas cambiales, no se encontraban sujetas a protesto (por contener la cláusula especial de no protesto) ni a su formalidad sustitutoria[3] como para que el accionante tenga la necesidad de solicitar su reconocimiento vía prueba anticipada; pudiendo inferirse que lo que pretendía era renovar el plazo prescriptorio de las acciones cambiarias[4], lo que no resultaba posible ya que de acuerdo a lo señalado en el noveno fundamento, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias son perentorios, y no admiten interrupción, ni suspensión (artículo 96.3 de la Ley de Títulos Valores); pudiendo ser declarados de oficio por el juzgador.
En tal sentido se tiene que el reconocimiento ficto declarado –en el proceso de prueba anticipada- respecto de las citadas cambiales no recuperaba el título valor para efectos cambiarios, toda vez que, como ya lo hemos anotado, la solicitud de prueba anticipada de reconocimiento del título valor, constituye una facultad del tenedor del citado documento que se ejercita cuando se requiere recuperar la acción cambiaria, cuando estando el titulo valor sujeto a protesto o a la formalidad sustitutoria no se efectuó en forma oportuna. Es de anotarse que aún habiéndose configurado –para el presente caso- este citado supuesto previsto por la norma para recuperar los efectos cambiarios de un título valor, tampoco hubiera sido posible recuperar los efectos cambiarios de los títulos valores pues a la fecha en que se presentó el pedido de prueba anticipada, el plazo para dicho trámite previsto en el artículo 91.2 en concordancia con el artículo 96 de la Ley de Títulos Valores (si tomamos en cuenta que el vencimiento de los títulos valores de fojas 10/17 se produjo el 15 de julio de 2010 y la presentación de la Prueba Anticipada ocurrió el 04 de julio de 2011), ya había vencido.
En consecuencia no habiéndose efectuado el reconocimiento de las cambiales de acuerdo a lo estipulado por la ley de la materia, la demanda resulta improcedente, tanto más si se aprecia que las mismas no cumplen con los requisitos expresados en la misma ley, ya que no cuenta con la firma de su tenedor, don Roberto Terán Chirichigno.
En consecuencia, el titulo ejecutivo que sirve de base para el presente proceso, no se cumple con las exigencias formales para dar lugar al presente proceso ejecutivo.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL
Expediente No. 3552-2012-0
Demandante: Carmen Clara Baldeón Dávalos Viuda de Terán y otro
Demandado: Dora Chirinos Ruiz y otro
Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero
LAMA MORE
HURTADO REYES
PRADO CASTAÑEDA
Resolución No. CUATRO
Lima, siete de marzo de dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el Juez Superior Hurtado Reyes; y
ATENDIENDO:
PRIMERO: Es materia de pronunciamiento la apelación formulada en autos por el ejecutado Pedro Chirinos Ruiz de fojas 148/149 contra el auto final contenido en la Resolución N° 06 de fecha 12 de octubre de 2012 por el cual se declara infundada la excepción de prescripción e infundada la contradicción formulada y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la parte ejecutante la suma de US$ 15.700.00 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, más intereses pactados, costos y costas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, cuya aplicación es supletoria, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.
TERCERO: Conforme al referido escrito de apelación, se tiene que el ejecutado ha señalado como agravios que:
a) las cambiales no tienen la firma de don Roberto Terán Chirichigno lo que acarrea la nulidad formal de los títulos valores;
b) los plazos de prescripción se encuentran vencidos conforme a la Ley de Títulos Valores;
c) en la conciliación no participó doña Carmen Baldeón Dávalos Viuda de Terán.
CUARTO: Conforme se advierte de la revisión de los presentes actuados se tiene que por escrito de fojas 87/89 doña Carmen Baldeón Dávalos y Roberto Terán Baldeón demandan, vía proceso ejecutivo, obligación de dar suma de dinero contra Dora Juana y Pedro Chirinos Ruiz siendo el título ejecutivo un expediente de prueba anticipada, en el cual se declaró el reconocimiento ficto de las letras de cambio y la suscripción de los mismos por parte de los emplazados y por absueltas en sentido afirmativo las preguntas.
Dicha demanda fue admitida a trámite por Resolución N° 01 de fecha 25 de mayo de 2012 corriente de fojas 90/91.
QUINTO: En cumplimiento a los Principios Constitucionales del Debido procesal y Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrados en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y haciendo uso de la facultad revisora de este Órgano Superior, conviene realizar un breve análisis del proceso de prueba anticipada que concluyó con el reconocimiento ficto de las letras de cambio adjuntadas de fojas 10/17, ya que el expediente generado en dicho procedimiento constituye el título ejecutivo que fue objeto de calificación al interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero en la vía del proceso ejecutivo.
SEXTO: De la lectura del artículo 91 en concordancia con el artículo 90 de la Ley N° 27287 – Nueva Ley de Títulos Valores señala los requisitos para ejercitar las llamadas acciones cambiarias, verificándose que en todas, acción cambiaria directa y la de regreso, el requisito de protesto es imprescindible, exceptuando dicha formalidad obviamente cuando el título valor contenga la cláusula “sin protesto” (que es el caso de autos, ya que las letras tienen impresa es cláusula especial).
[Continúa…]

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