Fundamento destacado: 6.1. En cuanto a la confesión sincera se advierte que el procesado no puede verse beneficiado con dicho factor atenuante, pues para que surta efectos debe formularse, oportunamente, desde el inicio de la investigación penal y, además, tener entidad de aportar al esclarecimiento de los hechos; lo cual no ha ocurrido, pues de autos se aprecia que el encausado Carranza Palma al brindar su declaración instructiva negó los cargos imputados (véase a foja doscientos setenta y tres), por lo que el reconocimiento en juicio oral de que cometió el ilícito penal no puede calificarse como confesión sincera; por lo que, la reducción de pena, del que se benefició el referido encausado por confesión sincera, no se debe aplicar al presente caso.
Sumilla. La confesión sincera para que surta efectos debe formularse, oportunamente, desde el inicio de la instalación de la investigación penal y debe tener la entidad de aportar al esclarecimiento de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1919-2019, Callao
EFECTOS DE LA CONFESIÓN SINCERA
Lima, once de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el procurador público especializado en delitos de tráfico ilícito de drogas, contra la sentencia conformada del seis de septiembre de dos mil nueve (foja seiscientos veinticuatro), que condenó a JESÚS NELSON CARRANZA PALMA como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis, del Código Penal, en perjuicio del Estado; y como tal le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación por el término de dos años y fijó en dos mil quinientos soles el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo BERMEJO RÍOS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA JURÍDICA
Primero. Conforme la acusación fiscal (foja cuatrocientos ochenta y uno), se imputó al acusado Jesús Nelson Carranza Palma, que con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, a las dos horas con cincuenta minutos, el personal policial del Departamento de la DIREJANDRO-AIJCH, con la participación del representante del Ministerio Público, del personal de DEPCANDRO-PNP y el representante de la empresa DHL EXPRESS se constituyeron al interior del almacén de la referida empresa, ubicada en calle Uno, manzana A, lote seis, exfundo Bocanegra-Callao.
Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja seiscientos treinta y nueve), cuestiona la pena impuesta al imputado Carranza Palma, precisa que no resulta viable la pena de cinco años impuesta, debido a que el Tribunal Superior valoró otra vez una misma circunstancia (respecto a que el procesado carece de antecedentes penales) cuando esto ya había sido considerado en la acusación fiscal, donde se señaló que el marco punitivo es de ocho hasta diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, y que para situar la pena en un nivel medio, esto es en nueve años, aunado a que se ha tenido en cuenta las carencias sociales y el nivel de educación promedio que tuvo el que no le permitió desarrollarse en otros aspectos de su vida, alejado de la conducta criminal. Asimismo, indica que, si se asume que la pena concreta que corresponde es de ocho años, señala que un séptimo de la misma, no son dos años, como así lo señala la impugnada, por lo que la pena a imponerse sería de seis años, diez meses, una semana y un día.
Tercero. El representante de la Procuraduría Pública en su recurso de nulidad (foja seiscientos cuarenta y dos), argumentó que la reparación civil fijada en la sentencia recurrida resulta ser diminuta e irrisoria, en razón de que dicho monto no es proporcional con la gravedad del daño que causa, a la parte agraviada, la cantidad de droga decomisada en la presente causa; por lo tanto, solicita que se fije el monto de reparación civil en diez mil soles.
ANÁLISIS DEL CASO
Cuarto. Al tratarse de una sentencia conformada, los hechos imputados han sido aceptados por el imputado, con la conformidad de su abogado defensor, conforme se aprecia del acta de juicio oral del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja seiscientos diecisiete); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, no es amparable ningún agravio orientado a cuestionar aspectos probatorios, en tanto existe una predeterminación de la sentencia. Siendo que ambos recursos interpuestos están destinados a cuestionar, por una parte, la pena impuesta y, por otra, el monto de reparación civil, corresponde analizar si dichos aspectos han observado los principios de legalidad y proporcionalidad.
Quinto. Para la imposición de una pena por la comisión de un delito es necesario que se realice un procedimiento para determinar la misma. En nuestro Código Penal se regula un sistema legalista para la individualización judicial de la pena, primero se debe determinar el marco legal abstracto de la pena que corresponde a los extremos mínimos y máximo establecido en la ley, segundo, se establece la cuantía de la pena dentro de estos límites, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Penal, sin embargo para disminuir la pena por debajo del marco típico se requiere de la concurrencia de atenuantes privilegiadas, como son: la responsabilidad restringida, tentativa, complicidad secundaria y las eximentes incompletas o imperfectas contempladas en los artículos 21 y 22 del Código Sustantivo. Es pertinente señalar que la confesión sincera y la conclusión anticipada del juicio oral son reglas de reducción por bonificación procesal que se caracterizan por abreviar la actividad procesal por la colaboración del agente, la reducción de la pena por estos factores se realiza sobre la pena concreta.
Sexto. Respecto a la pena impuesta, cabe precisar que de la revisión de la sentencia recurrida se tiene que el delito imputado al procesado Jesús Nelson Carranza Palma fue el de tráfico ilícito de droga (tipo base), el cual prescribe un marco punitivo de ocho años
hasta quince años de pena privativa de libertad, que en el presente caso fue de aplicación el tercio inferior (por no registrar antecedentes judiciales, cuenta con carencias sociales y posición económica inestable, etc.), en consecuencia su pena concreta sería de ocho años.
6.1. En cuanto a la confesión sincera se advierte que el procesado no puede verse beneficiado con dicho factor atenuante, pues para que surta efectos debe formularse, oportunamente, desde el inicio de la investigación penal y, además, tener entidad de aportar al esclarecimiento de los hechos; lo cual no ha ocurrido, pues de autos se aprecia que el encausado Carranza Palma al brindar su declaración instructiva negó los cargos imputados (véase a foja doscientos setenta y tres), por lo que el reconocimiento en juicio oral de que cometió el ilícito penal no puede calificarse como confesión sincera; por lo que, la reducción de pena, del que se benefició el referido encausado por confesión sincera, no se debe aplicar al presente caso.
6.2. Ahora, a la pena concreta señalada se le tiene que disminuir el beneficio procesal que obtuvo el procesado por acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral, el cual en su fundamento 23 del Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116, se estableció que el beneficio premial por conformidad procesal siempre será un séptimo o menos de la pena. En este contexto, la pena concreta final que le corresponde al mencionado procesado sería de seis años, diez meses y nueve días.
Séptimo. Respecto al monto por concepto de reparación civil, cuestionada por el representante de la Procuraduría Pública, es de indicar que el monto fijado por el Colegiado Superior se adecua a los daños producidos por la conducta delictiva del encausado, la misma que no resulta desproporcional a la capacidad económica ni a las condiciones personales del procesado, así como a la cantidad de droga incautada, la que no se llegó a comercializar, por lo dicho extremo debe ser confirmado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad, en parte, con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada del seis de septiembre de dos mil diecinueve (foja seiscientos veinticuatro), en el extremo que le impuso a JESÚS NELSON CARRANZA PALMA cinco años de pena privativa de libertad; y REFORMÁNDOLA le impusieron al citado procesado, seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, los mismos que computados a partir del seis de septiembre de dos mil diecinueve, y con el descuento de carcelería que sufrió desde el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete al treinta de mayo de dos mil diecinueve, vencerá el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
II. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que fijó al procesado Jesús Nelson Carranza Palma la suma de dos mil quinientos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado ya mencionado.
III. NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS