Sobre el reconocimiento constitucional del principio de lucha contra la corrupción: Aspectos y alcances para su implementación

Rafael Chanjan Documet[1], Nicole Allison Navarro Torres[2], Renatto Marcelo Manchego Tarazona, Ikaro Apolinario Izarra Roca, Kevin Andree Lozano Melodias, Karol Ximena Salas Turco, Nicole Danae Silva Contreras.

Sumilla: 1. Introducción; 2. Estado actual de la corrupción en el Perú: Consecuencias e impacto; 3. Justificación de la necesidad del reconocimiento constitucional explícito del principio de lucha contra la corrupción; 4. Viabilidad jurídica del reconocimiento constitucional explícito del principio de lucha contra la corrupción; 5. Estado actual de la corrupción en el Perú: Consecuencias e impacto; 6. Descripción de proyectos legislativos antiguos; 7. Conclusiones. 


RESUMEN: La corrupción es una de las problemáticas más graves y enraizada en el núcleo de nuestra sociedad, puesto que ha tenido una serie de impactos negativos trascendentales en el Perú.[3] Algunas de estas consecuencias han sido la inestabilidad política, los impactos negativos en la economía y las afectaciones directas e indirectas a los derechos humanos de la ciudadanía.

En tal sentido, el presente artículo brinda una propuesta para incorporar la lucha contra la corrupción como principio explícito en la Constitución del Perú. Así, en primer lugar, brindamos un acercamiento conceptual a la corrupción y sus impactos políticos, económicos y sociales en el Perú. Además, desarrollamos la justificación de la incorporación explícita de este principio en la Constitución desde un punto de vista jurídico, analizando cómo ello permitiría a los jueces ponderar este principio con otros intereses establecidos en la Constitución, y garantizar su cumplimiento, a fin de asegurar la correcta administración de justicia en el país.

Posteriormente, explicamos cómo la incorporación explícita de este principio es concordante con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Peruano. Y finalmente, detallamos la experiencia comparada de la incorporación de “la lucha contra la corrupción” en las Constituciones de países de la región y de otros continentes.


Palabras clave: corrupción; principio constitucional; reconocimiento constitucional; derecho comparado; lucha contra la corrupción.


ABSTRACT: Corruption is one of the most serious and deeply rooted issues at the core of our society, as it has had a series of significant negative impacts in Peru. Some of these consequences include political instability, adverse effects on the economy, and both direct and indirect infringements on the human rights of the population.

In this context, the present article proposes the incorporation of the fight against corruption as an explicit constitutional principle in the Constitution of Peru. To this end, we first provide a conceptual framework of corruption and its political, economic, and social impacts in the Peruvian context. Furthermore, we develop a legal justification for the explicit inclusion of this principle in the Constitution, analyzing how such incorporation would enable judges to weigh this principle against other constitutionally enshrined interests, thereby ensuring its enforcement and contributing to the proper administration of justice in the country.

Subsequently, we explain how the express recognition of this principle aligns with the fulfillment of Peru’s international obligations. Finally, we outline a comparative analysis of the constitutional incorporation of the «fight against corruption» in the legal frameworks of other countries within the region and beyond.


Keywords: corruption; constitutional principle; constitutional recognition; comparative law; fight against corruption.


1. Introducción

Para comenzar, consideramos necesario dar una aproximación al concepto de corrupción bajo el cual se desarrollará el presente artículo. Desde un punto de vista meramente formal, la corrupción es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “acción y efecto de corromper o corromperse” o, en su otra acepción, como “la práctica consistente en la utilización indebida o ilícita de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores”.

Sin embargo, consideramos que esta definición es insuficiente para enmarcar el fenómeno de la corrupción en nuestra sociedad. Al respecto, Caruso (2009) ofrece una aproximación a este concepto y lo define como “toda violación por parte de un individuo dotado de poderes de decisión de las reglas que rigen la actividad del agente, con el objetivo de procurar para sí mismo o para un tercero una ventaja de cualquier índole” (p. 125). Estimamos que esta definición de Caruso puede ser de aplicación tanto para la denominada corrupción privada como para la denominada corrupción en el sector público. Cabe precisar que, para fines del presente artículo, el individuo al que se refiere Caruso debe entenderse como un funcionario público o persona que ejerza funciones públicas.

Por otro lado, a nivel internacional, la Convención Interamericana contra la Corrupción no brinda una definición general de lo que se entiende por corrupción; sin embargo, en su artículo VI señala que la Convención será aplicable a una lista de “actos de corrupción”. Consideramos que a través de esta lista podemos identificar elementos comunes de lo que se entiende por corrupción, como aquel acto contrario al desempeño de sus funciones, mediante el cual un funcionario o persona con funciones públicas toma ventaja de su posición y/o facultades para obtener un beneficio propio o para un tercero.

Así también, consideramos que una definición más acertada es la propuesta por Transparencia Internacional (2009), la cual, en su Guía de lenguaje claro sobre lucha contra la corrupción, propone que esta consiste en el abuso del poder para beneficio propio, y puede clasificarse en corrupción a menor y gran escala, o política, según los fondos perdidos y el sector en el que se produzca (p.14).

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2. Estado actual de la corrupción en el Perú: Consecuencias e impacto

En la historia contemporánea, la corrupción ha impactado -sobre todo- en la esfera política, económica y social de nuestro país, como pasaremos a desarrollar.

En primer lugar, la corrupción ha tenido un grave impacto en la esfera política del país. El Perú viene atravesando una grave crisis política iniciada en gran parte por el escándalo de corrupción denominado “Caso Odebrecht”, el cual vinculó hasta a cuatro exmandatarios por presuntos pagos ilícitos para beneficiar a la empresa brasileña Odebrecht en la concesión de mega obras de infraestructura.

Dicho episodio no solo ha llevado a expresidentes de la Nación a ser sujetos de prisión preventiva mientras se desarrolla la investigación fiscal pertinente, sino que, además, desencadenó una crisis de desconfianza de parte de la ciudadanía en el sistema político, lo cual contribuyó a la generación de animadversión hacia los partidos políticos y las instituciones estatales. El aumento de investigaciones penales por corrupción en los últimos años puede verse confirmado con los datos expuestos por el último Anuario Estadístico del Ministerio Público (2021), donde se señala que las Fiscalías Superiores Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios y las Fiscalías Superiores Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios registraron un total de 2,603 casos ingresados (p. 67).

En segundo lugar, la corrupción también ha afectado el desempeño económico de la Nación. En esa línea, Bigio y Ramirez-Rondán (2006) sostienen que existe una relación entre el nivel de control de la corrupción y la economía, de modo que la primera afecta el nivel de recaudación del Estado, el cual es fuente principal de financiamiento para cumplir con sus obligaciones sociales (pp. 9-10). Según los autores, un mayor nivel de corrupción se traduce en un mayor nivel de evasión fiscal; y, existe una relación entre un menor control de la corrupción y una menor inversión, esto debido a que la corrupción genera sobrecostos o cargas adicionales semejantes a impuestos.

No obstante, por si no fuera poco, la corrupción también desprende sus efectos negativos en el ámbito social. De acuerdo con Luis Pásara (1994), la corrupción atenta contra las condiciones necesarias de la vida en la sociedad, y rompe la confianza entre los ciudadanos y la colectividad, porque las relaciones entre ambos se vuelven imprevisibles (pp. 18-25).

Ello se encuentra conectado con el ámbito de los derechos de las personas, donde la corrupción también tiene impactos negativos, en tanto permite vulneraciones directas de los derechos humanos de forma colectiva. Como refiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019), las distintas manifestaciones de la corrupción facilitan contextos en los que se vulneran los derechos humanos de la ciudadanía en general (p. 60).

En base a lo señalado, consideramos pues, que la lucha contra un fenómeno que genera tanto perjuicio en diversos ámbitos de nuestra sociedad supone una prioridad por parte del Estado. Por lo cual, la lucha contra la corrupción debería tener un amparo constitucional explícito en la Norma Fundamental actual.

3. Justificación de la necesidad del reconocimiento constitucional explícito del principio de lucha contra la corrupción

En este apartado, desarrollaremos las razones por las cuales se justifica la necesidad del reconocimiento de la lucha contra la corrupción como un principio constitucional. Para ello, explicaremos cómo este reconocimiento permitiría que los jueces garanticen el cumplimiento por medio de los procesos judiciales, ello en concordancia con la fuerza normativa de la Constitución y la ponderación de intereses al momento de resolver un caso judicial.

Asimismo, veremos la relación entre el reconocimiento constitucional de la lucha contra la corrupción con las políticas públicas, y su importancia en materia de derechos humanos.

3.1. El reconocimiento de la lucha contra la corrupción como principio constitucional facilita que los jueces lo garanticen en los procesos judiciales

En un Estado de Derecho como el nuestro, la judicatura desempeña un rol fundamental en la garantía de una correcta administración de justicia. Así, consideramos que es importante que los jueces asuman un compromiso activo en la lucha contra la corrupción, que es uno de los desafíos más persistentes para el orden democrático y constitucional. Para ello, es imprescindible contar una judicatura sólida e independiente, y también con las herramientas legales adecuadas.

En tal sentido, de reconocerse en la Constitución, el principio de lucha contra la corrupción se reforzaría categóricamente, gozando de mayor eficacia y aplicación inmediata en los procesos judiciales. Específicamente, en los procesos penales seguidos contra delitos de corrupción, la positivización de este principio sería sumamente útil para que los jueces penales puedan aplicarlo, sin la necesidad de remitirse a una interpretación sistemática o teleológica de las normas constitucionales, o a una interpretación de normas internacionales que garantizan la lucha contra la corrupción.

Cabe resaltar que esta apelación a la convencionalidad no ha sido ajena al proceder de nuestra propia Corte Suprema, debido a que, en el fundamento tercero de la Casación No. 634-2015-Lima, esta sostuvo que es imprescindible tener en cuenta a la Convención Interamericana contra la Corrupción. En tal sentido, de ser reconocido explícitamente en la Constitución, se reforzaría la afirmación de que este principio (i) goza de fuerza normativa y supremacía a nivel constitucional, y, (ii) es plausible de ser aplicado frente a un análisis de ponderación de intereses en conflicto.

3.1.1. Respecto de los principios de fuerza normativa y supremacía de la Constitución

Dentro de todo orden constitucional existe una obligación vertical hacia los ciudadanos de cumplir obligatoriamente con los mandatos que impone la Constitución, así como también, una fuerza vinculante que emana de la Constitución hacia las demás normas de rango inferior.

Por tanto, si el principio de lucha contra la corrupción se reconociera explícitamente en la Ley Fundamental, los jueces podrían aplicarlo haciéndolo prevalecer sobre otras normas inferiores (si es que entrara en conflicto con estas), ya que su aplicación sería prioritaria, exigible y preferible por supremacía constitucional, según lo dispuesto en el artículo 51° de la Constitución[4].

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia recaída en el Expediente 02934-2004-PA/TC:

El principio de supremacía constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, (…) (fundamento 8). (énfasis agregado)

No obstante, esta no es la única disposición constitucional que consagra este precepto, puesto que el artículo 138°[5] también dispone que los jueces cuentan con la facultad de determinar cuándo una norma es inconstitucional dentro del deber de sus funciones (García, 2013, p. 22), luego de lo cual, pueden inaplicarla haciendo prevalecer lo dispuesto por la Constitución. Ello es denominado como control difuso de constitucionalidad.

Al respecto, en el Expediente 1124-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció:

El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138 de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, (…) el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51 de nuestra norma fundamental (fundamento 13). (énfasis agregado)

Así, la función de los jueces de controlar las normas aplicables en favor de la supremacía de la Constitución representa también un mecanismo de control para los demás poderes (Castañeda, 2014, p. 86). De este modo, cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera, lo cual implica que el reconocimiento del principio de lucha contra la corrupción en la Constitución facilitaría su aplicabilidad directa e inmediata en los procesos penales por delitos de corrupción, según cada caso concreto. Así, por ejemplo, un juez podría inaplicar una norma penal que genera espacios de impunidad para la corrupción, en aras de salvaguardar el principio constitucional mencionado.

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3.1.2. Respecto a la ponderación de intereses constitucionalmente protegidos

Ahora bien, como segundo efecto del reconocimiento explícito del principio de lucha contra la corrupción en la Constitución tenemos que los jueces ponderarían este principio frente a otros valores y/o principios constitucionalmente protegidos, para, según el caso concreto, asegurar la garantía del primero.

Esta práctica en la ponderación no es sorpresiva, debido a que, con anterioridad, la Corte Suprema ha reconocido y valorado con mayor atención un principio reconocido positivamente en la Constitución frente a otro, tal como sucedió en el famoso caso “El Polo II”. Este fue un proceso penal por el delito de terrorismo instaurado contra los sujetos que participaron en el atentado del Centro Comercial El Polo el 13 de junio de 2002 (LUM, 2016), en el cual se resolvió una discusión acerca de la valoración de los elementos probatorios obtenidos en un allanamiento domiciliario realizado sin mandato judicial y con la intervención tardía de un representante del Ministerio Público.

En el Recurso de Nulidad 4826-2005-Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró nula la sentencia de primera instancia, mediante la cual se había absuelto a los presuntos terroristas señalando que el allanamiento efectuado en su domicilio había sido realizado afectando el derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio, ya que no se había cumplido con la formalidad de ley, y por tanto, el material incautado y decomisado no podía ser valorado de forma conveniente según la regla de la exclusión de la prueba prohibida (Espinoza, 2012, p. 200). Frente a ello, la Corte Suprema declaró la nulidad de dicha sentencia, apartándose de la regla de la exclusión, y considerando el análisis de la “teoría de la ponderación de los intereses en conflicto”, según la cual, existía otro valor constitucional que debía ser mayor valorado en el caso: la lucha contra el terrorismo Así, la Suprema señaló:

Fundamento décimo: (…) si se asume la concepción o ‘teoría de la ponderación de los intereses en conflicto’, es de puntualizar (…) que ante un incumplimiento de un requisito de producción de un elemento probatorio -ausencia de flagrancia delictiva en el caso de un allanamiento o entrada y registro- no necesariamente sigue una prohibición de valoración, (…) es de tener en cuenta, de un lado, el peso de la infracción de procedimiento incurrida -en este caso, la inviolabilidad domiciliaria-, (…) [y], por otro lado, los intereses de una efectiva persecución penal -que no merme la confianza ciudadana en el proceso penal y la propia justicia, de suerte que en casos singularmente graves y excepcionales es posible reconocer validez de valoración a una fuente de prueba obtenida en esas circunstancias cuando la vulneración denunciada, en el caso concreto, importe una afectación de menor entidad frente a la gravedad del delito objeto de acreditación (…). (énfasis añadido)

Como es de observar, entonces, fue la aplicación de la teoría de ponderación de intereses en conflicto la cual permitió que la Corte Suprema priorizará la valoración de las pruebas obtenidas de manera ilícita sobre un derecho lesionado, debido a que existía un valor superior que proteger.

No obstante, esta práctica judicial no ha sido constante, como se puede apreciar en el caso de los “Petroaudios”, donde la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia decidió absolver al entonces ministro Rómulo León Alegría de todos los cargos formulados en su contra por diversos delitos de corrupción (cohecho pasivo impropio, negociación incompatible y tráfico de influencias), debido a que consideró que la acusación fiscal se basaba en pruebas prohibidas que debían ser excluidas del proceso. Cabe resaltar que estos medios probatorios consistían en audios difundidos de manera masiva a través de un medio de comunicación, donde se manifestaron graves y presuntos actos de corrupción en diversas instituciones del Estado.

En este caso, la Sala sostuvo que los audios difundidos eran ilícitos y debían ser objeto de exclusión, dado que vulneraban el contenido esencial del valor constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Sin embargo, la Sala Penal evitó señalar que este valor, como todo derecho constitucional, no era absoluto, y podía ser valorado frente a otro. Así, en este caso no se analizó ponderativamente el derecho vulnerado que había entrado en conflicto con otro interés que tenía un valor constitucional de mayor intensidad: la lucha contra la corrupción (Chanjan, 2011, p. 7).

Resulta, pues, imprescindible sostener la importancia de la teoría de la ponderación de intereses en conflicto, en donde es el juez el encargado de determinar si tendrá prevalencia en el caso concreto un valor fundamental lesionado o un principio que interesa a los valores constitucionales (Neyra Flores, 2015, p. 428). Así, la ponderación supone una técnica argumentativa usada por el juez frente a un caso que parece ser subsumible bajo dos principios en conflicto jurídicamente relevantes (Pino, 2013, p. 133; Moreso, 2002, p. 230).

Por tal razón, el reconocimiento explícito de la lucha contra la corrupción como un principio constitucional facilitaría que este pueda ser efectivamente aplicado por los jueces penales, en casos de delitos de corrupción, buscando garantizar, según el caso, la lucha institucional contra este fenómeno arraigado en las raíces de nuestra sociedad.

3.2. El reconocimiento de la lucha contra la corrupción como principio constitucional facilita el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado

El Perú, como Estado soberano, ha ratificado voluntariamente diversos tratados internacionales, comprometiéndose a ciertas obligaciones que debe cumplir producto de su suscripción.

Así, se encuentran dos convenciones internacionales en materia de lucha contra la corrupción que el Perú ha ratificado. Por un lado, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), ratificada el 16 de noviembre de 2004, y, por otro, la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) ratificada el 06 de abril de 1997. En el caso de esta última, el Perú está obligado a modificar su legislación para que se puedan sancionar los delitos de corrupción establecidos en la Convención, según lo establece el artículo VII:

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.

Como se observa, para cumplir con estas obligaciones internacionales voluntariamente aceptadas, en ocasiones es necesario modificar la legislación interna. Sin embargo, ello podría generar una situación donde las normas de jerarquía constitucional sean contrarias a las normas de jerarquía legal.

En el caso del Perú, existen dos artículos en nuestra Constitución que advierten esta situación: (i) el artículo 55°, que sostiene que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, por lo cual, pasan a ser automáticamente parte de la normativa peruana, y (ii) el artículo 57° que se señala que cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. De esta forma, si el tratado es contrario a nuestra Constitución, primero deberá cumplirse un procedimiento para poder ser parte del tratado.

Siendo Perú parte de la CICC y siendo sus tratados parte de nuestro derecho interno, el Estado peruano debe cumplir las condiciones establecidas en dicha Convención y, de ser el caso, modificar su Constitución si se demostrara alguna contradicción con la Convención. No obstante, si bien nuestra Constitución no entra en conflicto con los lineamientos de la Convención, es necesario una modificación que incluya expresamente un principio constitucional contra la corrupción.

Un ejemplo de ello lo observamos en el Informe Final para el Perú aprobado por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la CICC (MESICIC), donde se recomendó una modificación en la norma penal que permita la ampliación de la prescripción:

El texto constitucional actual, el artículo 80 del Código Penal, (…) restringe la duplicación de los plazos de prescripción a los casos de delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado (…). Al respecto, el Comité no formulará nueva recomendación, sino que reiterará las recomendaciones 3.4.3 del Informe de la Cuarta Ronda, en el sentido que el Estado analizado dé la debida consideración a la ampliación de los plazos de prescripción para los delitos de corrupción y, de esa manera, evitar la impunidad de sus perpetradores (2016, p. 69).

La requerida modificación se realizó mediante la Ley 30650, la cual añadió un cuarto párrafo al artículo 41° de la Constitución Política del Perú. Y, si bien es cierto la exposición de motivos de la ley mencionada se limita a realizar un análisis de viabilidad en materia internacional, no podemos negar que el compromiso asumido por el Estado peruano en los tratados internacionales contra la corrupción implica realizar todas las medidas posibles para combatirla.

Por tanto, modificar la Constitución permitiría que tengamos de manera constitutiva, y no solo declarativa, la implementación de medidas formuladas por la CICC, considerando que “la lucha contra la corrupción tiene un rol importante en la implementación de compromisos fundamentales que los Estados miembros han asumido” (CIDH, 2017, p. 86).

Un beneficio de la inclusión de este principio en la Constitución es la creación de políticas públicas reforzadas bajo la norma constitucional. Como se mencionó en líneas anteriores, el Estado peruano está comprometido a modificar incluso su Constitución producto de la ratificación de la CICC. Ello, en el sentido de que “la finalidad principal de ambas convenciones es desarrollar medidas e impulsar la cooperación interestatal tendiente a prevenir, detectar, sancionar y eliminar los actos de corrupción” (Novoa, 2016, p. 301). Así, el objetivo final del Perú, y el motivo por el que decide ratificar los tratados internacionales contra la corrupción, es la generación de políticas públicas en el país para disminuir estos delitos.

La creación de políticas públicas desde los tratados internacionales no es un fenómeno extraño, dado que ya se ha implementado anteriormente en materia de Derechos Humanos. En la actualidad, la CIDH, en su Plan estratégico 2017-2021 establece que:

(…) ha tenido un rol vital en promover la adopción de reformas constitucionales, leyes, políticas públicas con enfoque en derechos humanos y sentencias acorde con las normas y estándares interamericanos. Sus recomendaciones han llevado a los Estados a eliminar leyes, políticas y prácticas discriminatorias; reparar integralmente a las víctimas; prevenir la repetición de violaciones a derechos humanos y fortalecer la protección de los mismos (p.11). (énfasis agregado).

Asimismo, no solo se ha comprobado su viabilidad, sino que la CIDH ha presentado un informe para el establecimiento de las políticas públicas en materia de derechos humanos, el cual “procura brindar una herramienta efectiva para quienes tienen a su cargo la planificación, formulación, implementación y monitoreo o evaluación de políticas públicas” (2018, p. 104).

Entonces, comprendiendo que la adopción de políticas públicas encuentra sustento en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, la implementación de políticas públicas para combatir la corrupción se vería reforzada por los tratados internacionales contra la corrupción en los cuales el Perú se ha suscrito. En ese sentido, el reconocimiento expreso de un principio constitucional que disponga la lucha contra la corrupción permitiría que toda política pública en contra de la corrupción se encuentre conforme a la Constitución, y no generaría ninguna clase de conflicto normativo respecto a la aplicación de tratados internacionales orientados a este.

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4. Viabilidad jurídica del reconocimiento constitucional explícito del principio de lucha contra la corrupción

En este apartado, desarrollaremos la viabilidad jurídica del reconocimiento de la lucha contra la corrupción como principio constitucional, considerando que este es un presupuesto de indispensable importancia para dicha consigna. De este modo, no solamente consideramos las razones procesales que promuevan la uniformidad de las sentencias emitidas por jueces, sino, también, la uniformidad de nuestro ordenamiento que permite integrar sistemáticamente los avances jurídicos en términos normativos.

Ello no sería posible si el reconocimiento constitucional que se plantea supone una contradicción con los principios que recoge actualmente nuestra Constitución en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, por lo cual es necesario analizar dos supuestos de viabilidad para esta inclusión explícita de la lucha contra la corrupción como un principio constitucional: (i) en base a su reconocimiento actual en la jurisprudencia de tribunales jurisdiccionales, y (ii) en base a su uso como fundamento de constitucionalidad para la legislación en la materia.

4.1. El reconocimiento de la lucha contra la corrupción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema

Por un lado, debemos resaltar el hecho de que el principio de lucha contra la corrupción no ha sido ni es ajeno al orden público nacional, sino que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como un valor existente en el ordenamiento. Al respecto, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00006-2006-CC/TC (Aclaración) que.

(…) la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución. Admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, (…) desvincularse de mandatos constitucionales, (…). Esta distinción es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra. (fundamento 11).

En el Expediente 00016-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional también afirmó que el principio de lucha contra la corrupción no ha sido recogido en la Constitución de 1993 como un principio constitucional expreso (fundamento 5). Se trata, pues, de un principio constitucional implícito. De ahí que se afirme que el Estado, por mandato constitucional, tiene el deber de combatir toda forma de corrupción.

Esto implica dos cuestiones fundamentales a considerar: primero, que la lucha contra la corrupción ya ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional de forma implícita como un principio constitucional; y, segundo, que el Estado tiene el deber constitucional de combatir la corrupción en todas sus modalidades, a través de los mecanismos adecuados y jurídicamente válidos que correspondan.

Así, la primera cuestión aborda implicancias de orden estrictamente constitucional, situación que se ve reforzada en la lucha contra la corrupción según el propio Tribunal Constitucional, el cual reconoce en el Expediente No. 00019-2005-PI/TC lo dispuesto en el Preámbulo de la CICC al decir que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como atenta contra el desarrollo integral de los pueblos” (fundamento 47). Tal es así que, no es posible concebir al Estado como una entidad indiferente ante la corrupción y cuyo rol es meramente aplicativo de las disposiciones legales, sino que la propia constitución obliga al Estado a declarar la lucha contra la corrupción con absoluta firmeza, pues entiende que la corrupción atenta en contra de la ética, la moral, los valores constitucionales y que trasciende a la administración del Estado mismo.

A ello se le suma la segunda cuestión, misma que posee un orden normativo, administrativo y judicial, pues manifiesta el deber del Estado a desplegar todos los mecanismos a su disposición para luchar contra la corrupción en todas sus modalidades. Aquí, el Tribunal Constitucional, en el mencionado Expediente No. 00016-2019-PI/TC indicó que “corresponde enfatizar que la lucha contra la corrupción en el Estado constitucional se orienta a la preservación del correcto funcionamiento de la administración pública, el fortalecimiento de las instituciones democráticas y el desarrollo integral del país” (fundamento 10). Y, a ello se le suma lo señalado en el Expediente No. 00009-2007-PI/TC, que indica lo siguiente:

Se debe partir por considerar que el ordenamiento constitucional, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción; en tal sentido, el constituyente ha establecido mecanismos de control político parlamentario (artículos 97° y 98° de la Constitución), el control judicial ordinario (artículo 139° de la Constitución), el control jurídico constitucional (artículo 200° de la Constitución), el control administrativo, entre otros” (fundamento 54).

Por otro lado, este principio también ha sido desarrollado en su aplicación convencional por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 1550-2018-Apurímac, la cual resaltó que, en el caso de los delitos de corrupción de funcionarios:

23. (…) corresponde procesar y sancionar a los responsables en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, al ratificar las convenciones de lucha contra la corrupción aprobadas por la OEA y la ONU. La primera es la Convención Interamericana contra la Corrupción (en adelante, CICC), ratificada por el Perú el 21 de marzo de 1997 y que entra en vigencia el 4 de junio del mismo año y la segunda es la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en adelante, CNUCC) ratificada por el Perú el 20 de octubre de 2004 y entró en vigencia el 14 de diciembre de 2005. (énfasis agregado).

Por tanto, este principio es viable en dos vertientes: (i) respecto del deber estatal de luchar contra la corrupción en todas sus modalidades; y (ii) respecto de la necesidad pública de que el Estado emplee todos los mecanismos necesarios (inclusive internacionales) para hacer efectiva el combate a la corrupción.

4.2. El reconocimiento de la lucha contra la corrupción en la fundamentación de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de nuestra legislación

Ahora bien, el reconocimiento de este principio en la Constitución también supone que su aplicación pueda fundamentar la constitucionalidad de leyes relativas a la materia. De esta manera, la creación de legislación en nuestro país, al ser regida por el control judicial-constitucional que opera como árbitro por encima del conflicto político y jurídico (Landa, 2012, p. 242), estaría supeditada al respeto y búsqueda de optimización de este principio.

En esa línea, en el señalado Expediente 00016-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional, bajo el presupuesto del reconocimiento de la lucha contra la corrupción como un principio constitucional, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, por considerar que las disposiciones cuestionadas no contravenían la constitucionalidad. Esta demanda cuestionaba cuatro disposiciones de la referida ley, siendo más relevante la crítica hacia la Primera Disposición Complementaria Transitoria.

Al respecto, los recurrentes señalaron que esta norma creaba un régimen que favorecía exclusivamente a las empresas involucradas en actos de corrupción, puesto que era incluso más beneficiosa que la Ley 30424, “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”, al generar una situación más favorable para estas empresas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional afirmó que esta Disposición no vulneraba el principio de lucha contra la corrupción, puesto que la aplicación retroactiva de la norma respondía a una necesidad de lograr la colaboración eficaz de personas jurídicas vinculadas a delitos de corrupción:

Precisamente, lo que desde una perspectiva constitucional justificaría la aplicación de la colaboración eficaz, es la lucha contra la corrupción, a fin de que quienes persiguen el delito puedan contar con toda la información necesaria, que de otro modo difícilmente habrían podido obtener, con miras a la efectiva sanción de los actos delictivos. (fundamento 73) (énfasis añadido).

En esta línea, el Tribunal concluyó señalando que las disposiciones de esta norma no vulneraban este valor constitucional, ni incumplían las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de lucha contra la corrupción, en el marco del artículo 55° de la Constitución.

Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad, tenemos que en la sentencia que recae en el Expediente 00017-2011-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad contra la modificación del artículo 348° del Código Penal a través de la Ley 29703. En ella, hizo referencia al principio, señalando que el buen funcionamiento de la Administración Pública constituye un bien de índole constitucional que combate contra toda forma de corrupción, lo cual goza también de protección constitucional. Así, en esta sentencia, el Tribunal sostiene lo señalado en el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la corrupción.

[L]a Democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. (fundamento 16).

En tal sentido, vemos cómo siempre de la mano del reconocimiento de la lucha contra la corrupción como un principio de naturaleza constitucional —aunque no reconocido explícitamente—, el Tribunal ha declarado la constitucionalidad e inconstitucionalidad, respectivamente, de leyes en nuestro sistema.

5. Estado actual de la corrupción en el Perú: Consecuencias e impacto

Con el propósito de ratificar la relevancia de la incorporación de este principio en la Constitución, resulta pertinente realizar un breve estudio acerca de cómo se ha abordado este tema a nivel del derecho constitucional comparado. En América Latina, por ejemplo, la lucha contra la corrupción es mencionada en varias constituciones. A continuación, proporcionamos el texto de algunos artículos de las constituciones latinoamericanas que incluyen este principio de forma expresa:

Tabla 1

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009 Artículo 108

Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

(…) 8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción

Constitución de la República de Ecuador de 2008 Artículo 3

Son deberes primordiales del Estado:

(…) 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

Artículo 83

Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

(…) 8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

Constitución de la República Dominicana de 2015 Artículo 146.- Proscripción de la corrupción.

Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

Elaboración realizada a partir del Comparador de Constituciones del Mundo de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (2021).

Como vemos, a diferencia del caso de Bolivia, en las constituciones de República Dominicana y Ecuador, la lucha contra la corrupción no se ha establecido solo como un deber de los ciudadanos, sino como un principio general de todo el ordenamiento, en el primer caso, y como un deber del estado, en el segundo. Estos son los ejemplos más prominentes de la incorporación expresa de este principio en el texto constitucional a nivel regional.

Adicionalmente, además de los textos constitucionales ya mencionados, consideramos pertinente hacer referencia a una de las propuestas recientes de incorporación expresa de la lucha contra la corrupción a nivel constitucional. Nos referimos al Proyecto de Reforma Constitucional de Chile de 2018, el cual incluyó un artículo en el que se establece el deber del Estado de erradicar la corrupción en todas sus formas.

Adicionalmente, además de los textos constitucionales ya mencionados, consideramos pertinente hacer referencia a una de las propuestas recientes de incorporación expresa de la lucha contra la corrupción a nivel constitucional. Nos referimos al Proyecto de Reforma Constitucional de Chile de 2018, el cual incluyó un artículo en el que se establece el deber del Estado de erradicar la corrupción en todas sus formas.

Artículo 170.- La corrupción es contraria al bien común y atenta contra el sistema democrático.

Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para su estudio, prevención, investigación, persecución y sanción.

Los órganos competentes deberán coordinar su actuar a través de las instancias y los mecanismos que correspondan para el cumplimiento de estos fines y perseguir la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.

A pesar de que dicho proyecto finalmente no fue aprobado, podemos advertir que existe una tendencia a nivel regional orientada a la incorporación expresa de la lucha contra la corrupción al bloque constitucional. Podemos sostener que este es el caso, considerando también que los artículos mencionados de las Constituciones de Ecuador y República Dominicana fueron incorporados recién a partir de los años 2008 y 2011, respectivamente.

Esta tendencia, además, no solo se ha manifestado en la región latinoamericana, sino que está presente también a nivel mundial. Así, una serie de constituciones de diversos países del mundo contienen previsiones expresas sobre el combate de la corrupción, algunas de las cuales son bastante recientes.

Tabla 2

Constitución de la República de Filipinas de 1987 Artículo 27

El Estado mantendrá la rectitud e integridad de la Administración y tomará medidas positivas y eficaces contra el soborno y la corrupción.

Constitución de Tailandia de 2007 Artículo 63

El Estado promoverá, apoyará y proporcionará conocimiento a la población sobre los peligros resultantes de actos deshonestos y conductas ilícitas en los sectores público y privado, y deberá proporcionar medidas y mecanismos eficaces para prevenir y eliminar rigurosamente esos actos deshonestos y conductas ilícitas, incluido un mecanismo para promover la participación colectiva de la población en una campaña para brindar conocimiento, para luchar contra la corrupción o proporcionar pistas bajo la protección del Estado conforme a lo dispuesto por la ley.

Constitución de Vietnam de 1992 Artículo 56

Los organismos estatales, las organizaciones y los individuos deben practicar el ahorro y la lucha contra el lujo, prevenir y combatir la corrupción en las actividades económico-sociales y la gestión estatal.

Constitución de Afganistán de 2004 Artículo 75

El Gobierno tendrá las siguientes funciones:

 

(…) 3. Mantener el orden público y eliminar todo tipo de corrupción administrativa;

Constitución de Irán de 1979 Principio 3

Para alcanzar los objetivos mencionados en el principio segundo, el Gobierno de la República Islámica tiene la responsabilidad de poner en funcionamiento todos los medios a su alcance para conseguir los siguientes fines:

1. Crear el ambiente adecuado para el desarrollo de los valores morales sobre la base de la fe y de la virtud, combatiendo todas las manifestaciones de la perversión y de la corrupción.

Constitución de la República Árabe de Egipto de 2014 Artículo 218

El Estado combatirá la corrupción, y las agencias y organizaciones de control competentes deberán observar la ley.

Las agencias y organizaciones de control competentes deben coordinar sus actividades para combatir la corrupción, reforzar los valores de integridad y transparencia con el fin de asegurar la ejecución razonable de la función pública y preservar los fondos públicos,y desarrollarán y harán seguimiento a la ejecución de la estrategia nacional para combatir la corrupción, en colaboración con otras agencias y organizaciones

competentes, tal como esté regulado en la ley

Constitución de la República de Nigeria de 1999 Sección 15

(…) 5. El Estado abolirá todas las prácticas corruptas y el abuso de poder.

Constitución de Guinea Ecuatorial de 1991 Artículo 15

(…) 2. Los actos de corrupción también serán castigados por la ley.

Constitución de Costa de Marfil de 2016 Artículo 41

Los organismos públicos están obligados a promover, respetar y garantizar el respeto de la buena gobernanza en la gestión de los asuntos públicos y en el enjuiciamiento de la corrupción y los delitos conexos.

Constitución de Chad de 2018 Artículo 55

Los poderes públicos deben promover, respetar y hacer cumplir una gobernanza adecuada en la gestión de los asuntos públicos y suprimir la malversación de fondos, la corrupción y las infracciones similares.

Constitución de Libia de 2016 Artículo 28. Lucha contra la corrupción

El Estado adoptará las medidas necesarias para combatir la corrupción administrativa y financiera. Toda persona condenada por un delito menor o un delito grave por corrupción tendrá prohibido asumir cargos en los casos definidos por la ley.

Constitución de Angola de 2010 Artículo 12. (Relaciones Internacionales)

h. Repudiar y combatir el terrorismo, el tráfico de drogas, el racismo, la corrupción y el tráfico de personas y órganos humanos;

Elaboración realizada a partir del Comparador de Constituciones del Mundo de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (2021).

Finalmente, es relevante mencionar el estudio realizado por Melanie Manion en 2004, el cual concluyó que el diseño del marco constitucional es un factor importante que puede contribuir al éxito de la lucha contra la corrupción (Chêne, 2013, p. 2). Sobre ello, si bien la erradicación de la corrupción en un país no se agota en la creación de normas positivas, una disposición como la que se propone puede coadyuvar significativamente al logro de este objetivo por las concretas razones que se han explicitado a lo largo de este informe.

6. Descripción de proyectos legislativos antiguos

Con la finalidad de demostrar los intentos que ha habido en los últimos años de nuestra historia legislativa de incorporar a la lucha contra la corrupción en la Constitución, en este apartado presentaremos dos antiguos proyectos de ley de reforma constitucional. El primero, propuso que los tratados relativos a la prevención y lucha de la corrupción tengan rango supraconstitucional y el segundo, propuso la modificación de diversos artículos de la Constitución para fortalecer la lucha contra la corrupción:

 Tabla 3

Proyecto de Ley Artículos actuales de la Constitución (1993): Artículos que se propuso modificar:
No. 3144 /2013 – CR Art. 55: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Art. 55: (…)Son aquellos [tratados] que versan sobre derechos humanos, así como respecto de prevención y lucha contra la corrupción se integran a nuestro ordenamiento jurídico con rango supraconstitucional. Es decir, priman sobre la Constitución Política del Perú y toda la normativa legal e infralegal de la República.
Art. 200: Son garantías constitucionales:

 

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

Art. 200: Son garantías constitucionales: […]

 

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que no sean de derechos humanos así como prevención y lucha contra la corrupción (…).

Cuarta Disposición Final y Transitoria:

 

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Cuarta Disposición Final y Transitoria:

 

Las normas relativas a los derechos y a las libertades fundamentales de las personas y los grupos de individuos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otros tratados y acuerdos internacionales sobre tales materias ratificados por el Perú, los cuales tienen rango supraconstitucional.

Asimismo, las tareas de prevención y lucha contra la corrupción, proscrita por esta Constitución Política, se llevan de acuerdo con lo prescrito por los instrumentos internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por el Estado Peruano.

No. 127 / 2016 – CR Art. 44: Son deberes del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Art. 44: Son deberes primordiales del Estado: “(…) prevenir, perseguir y sancionar la corrupción (…)”.

Elaboración propia.

En la exposición de motivos del primer proyecto legislativo se resaltó que la supraconstitucionalidad se fundamenta en el declive de la soberanía internacional, donde los tratados internacionales responden a un interés superior que busca proteger por sobre todo a las personas, tanto de forma individual como colectivamente.

Por su parte, en la exposición de motivos del segundo proyecto de ley se señaló que la relevancia de esta propuesta de modificación era dotar de mecanismos eficaces a la Constitución para una lucha contra la corrupción más eficiente. Al respecto, consideramos que este pudo haber sido uno de los cambios constitucionales más importantes, porque resaltaba la importancia de prevenir, perseguir y erradicar la corrupción de forma explícita. Sin embargo, ninguno de estos dos proyectos de reforma constitucional prosperó en el Congreso de la República.

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7. Conclusiones

A lo largo del presente artículo hemos abordado diversos aspectos relativos al principio de lucha contra la corrupción y cómo su inclusión explícita en el texto constitucional no solo sería viable desde una perspectiva formal, sino también sustantivamente justificable dentro de nuestro sistema. En tal sentido, a modo de síntesis, estas son las conclusiones que extraemos.

  • En la actualidad, el principio de lucha contra la corrupción no tiene una base legal expresa en la Constitución. Su reconocimiento y aplicación es implícita a partir de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y, también, algunas normas aluden a ello, tales como el Código Penal, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la Ley No. 30424.
  • El principio de lucha contra la corrupción es reconocido en el derecho comparado, a través de artículos explícitos en las Constituciones de países de América Latina, Europa y Asia.
  • En el Perú, la propuesta de inclusión expresa en la Constitución del principio de lucha contra la corrupción, ya ha tenido antecedentes de otras iniciativas legislativas.
  • La necesidad del reconocimiento constitucional explícito del principio de lucha contra la corrupción se debe a que facilitaría que los jueces lo garanticen en los procesos judiciales, ya que, este principio gozaría de manera más clara de fuerza normativa y supremacía constitucional y podría ser aplicado mediante control difuso y también frente a un análisis de ponderación de intereses en conflicto.
  • A través de este reconocimiento explícito, el Estado peruano estaría cumpliendo con sus obligaciones internacionales originadas de la suscripción de tratados como la Convención Interamericana contra la Corrupción, lo cual se vería efectivizado a través de la creación de políticas públicas y la garantía de los derechos humanos.
  • El reconocimiento constitucional explícito de este principio es viable jurídicamente en nuestro ordenamiento, ya que ha sido objeto de pronunciamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, y ha sido el fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinada legislación.

Por todo lo señalado, consideramos que, a futuro, sería conveniente que parlamentarios, jueces, fiscales y ciudadanos puedan encontrar en la Ley Fundamental una norma explícita que reconozca el principio de lucha contra la corrupción como uno de valor fundamental y aplicable directamente en nuestro sistema jurídico, junto con los otros principios de orden constitucional.

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 [1] Docente ordinario de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Derecho Penal y Política Criminal por la Universidad de Málaga (España). Máster en Derecho Penal Económico Internacional por la Universidad de Granada (España). Estudios en el Doctorado de Derecho en la Universidad de Murcia (España). Abogado por la PUCP. Ex Becario de la Asociación Universitaria Iberoamericana de Posgrado. Consultor de la Procuraduría Ad Hoc – Lava Jato y otras instituciones nacionales e internacionales. Fue Asesor del Programa Global Lucha contra Flujos Financieros Ilícitos de la Cooperación Alemana – GIZ. Fue Coordinador de la línea anticorrupción del IDEHPUCP, ex Analista de la Procuraduría Anticorrupción y ex Comisionado de la Defensoría del Pueblo.

[2] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con estudios internacionales de pregrado en University of Cambridge (Inglaterra) y Stockholm University (Suecia). Asociada del área Penal Empresarial en Hernández & Cía. Profesora adjunta de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro extraordinario de la asociación civil IUS ET VERITAS (PUCP).

[3] De acuerdo con la encuesta realizada por Proética durante el año 2022, la corrupción y la delincuencia son los principales problemas del país desde hace más de una década (p. 13). Sin embargo, en las macrorregiones sur y oriente, la corrupción es el problema más importante, desplazando incluso a la delincuencia y falta de seguridad (p. 15).

[4] Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[5] Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

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