Es posible valorar prueba ilícita con teoría de la ponderación de intereses y caso probable [RN 4826-2005, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo. […] que si se asume la concepción o “teoría de la ponderación de los intereses en conflicto”, es de puntualizar como sustento inicial de esa línea teórica que ante un incumplimiento de un requisito de producción de un elemento probatorio —ausencia de flagrancia delictiva en el caso de un allanamiento o entrada y registro— no necesariamente sigue una prohibición de valoración, pues en esos casos, sin perjuicio de reconocer que en la generalidad de los mismos la regla de exclusión tendrá plena operatividad, es de tener en cuenta, de un lado, el peso de la infracción de procedimiento incurrida —en este caso, la inviolabilidad domiciliaria—, su importancia para la esfera jurídicamente protegida del afectado y la consideración de que la verdad no debe ser investigada a cualquier precio, cuanto, por otro lado, los intereses de una efectiva persecución penal —que no merme la confianza ciudadana en el proceso penal y la propia justicia, de suerte que en casos singularmente graves y excepcionales es posible reconocer validez de valoración a una fuente de prueba obtenida en esas circunstancias cuando, a final de cuentas, la vulneración denunciada, en el caso concreto, importe una afectación de menor entidad frente a la gravedad del delito objeto de acreditación —su propia dimensión como consecuencia del estrago generado— y, en especial a las circunstancias que determinaron su obtención, en la que la noción de urgencia o inevitabilidad y el comportamiento y niveles de seguridad adoptados por lo autoridad legítima para la consecución de la evidencia será determinante; que, en el presente caso, a posteriori, no sólo se tiene el concurso del Ministerio Público —que concede garantía de limpieza en el acto de intervención domiciliaria—, sino que con anterioridad los factores que determinaron la incursión domiciliaria —lugar y tiempo de ejecución— y, en especial, las diligencias de seguimiento previo y lo ya obtenido en la propia investigación hacen aplicable la doctrina del denominado “caso probable” plasmada, por ejemplo, en la sentencia recaída en el asunto Souza contra Estados Unidos resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos (mil novecientos ochenta y cuatro), en cuya virtud se atenúa la regla de exclusión cuando una prueba se obtenga sin orden judicial siempre que se acredite que en el momento del registro ya existían indicios suficientes para que el Juez la hubiera emitido de haberla solicitado; que esto último ocurrió en el presente caso, pues estando acreditado que uno de los lugares que visitaba el acusado Meza Majino era la vivienda de la acusada Anaya Nalvarte, ubicada en lo avenida Rimacpampa sin número sector cuarto B Asentamiento Humano Balnearios – Ventanilla —quien por lo demás tenía una requisitoria por delito de Traición a la Patria—, era muy probable que en dicho predio se albergaría a dirigentes, cuadros y militantes de la organización terrorista de Sendero Luminoso o bienes delictivos vinculados a la misma: que es así que por lo relevante de la investigación en curso —el momento culminante y decisivo de la actuación policial fiscal—, la gravedad del delito cometido y el tiempo o momento del propio acto de intervención que es trascendental en atención a que caída la noche, había pocos efectivos policiales en ese momento y el lugar estaba relativamente aislado, incluso la propia encausada mencionó que con motivo de su detención y de sus gritos advirtió que sus vecinos se acercaron al lugar (véase fojas siete mil treinta y siete) decidieron intervenir simultáneamente a ambos acusados —con una diferencia de treinta minutos—, y evitar de este modo que la acusada Anaya Nalvarte sea avisada de la intervención policial de su conviviente el acusado Meza Majino, y que huyera o desapareciera evidencias comprometedoras: que justamente por la oportuna intervención policial garantizada con la presencia del representante del Ministerio Público y en presencia de dos de sus vecinos (Inocente Melchor Gregorio y Elba Ceferina Abanto Cotrina) es que se descubrió un cúmulo de evidencias señalados en el acta de fojas cuatrocientos noventa del expediente acumulado y que la vinculan no sólo con el acusado Meza Majino sino con el delito de terrorismo y específicamente con el atentado al Centro Comercial “El Polo” (en el acta de fojas quinientos sesenta y nueve se verificó que en el croquis encontrado en la vivienda de la acusada Anaya Nalvarte figura como objetivo principal el Banco de Crédito del Centro Comercial “El Polo”); que, por tanto, el objeto del allanamiento domiciliario no ha sido desproporcionado con los propósitos legítimos perseguidos, tiene justificación razonable y fue compatible con las circunstancias particulares del caso, por lo que no se está frente a una prueba de valoración prohibida por existir una excepción razonable que la permite: que, en ese sentido, esta fuente de prueba es jurídicamente admisible y debe ser incorporada al proceso como un medio de prueba excepcionalmente válido; en consecuencia, debe efectuarse un nuevo juicio oral al respecto.


CORITE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N° 4826-2005, LIMA

Lima diecinueve de julio de dos mil siete.-

VISTOS: siendo ponente el señor Salas Gamboa; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Ida Lucía Mendoza Mateo, Lucy Margarita Romero Acosta, Lidia Nidia Vásquez Zevallos y Wilbert Elki Meza Majino (respecto del extremo condenatorio), por el señor Fiscal Superior (en cuanto absuelve a Giovanna Marilú Anaya Nalvarte, María Delia Vidal Mariño, Lidia Nidia Vásquez Zevallos, Ida Lucía Mendoza Mateo, Lucy Margarita Romero Acosta, Róger Torres Velásquez y Dimas Pastor Carrera Hernández, y de la pena impuesta o Ida Lucía Mendoza Mateo, Lucy Margarita Romero Acosta y Wilbert Elki Meza Majino), y por el señor Procurador Público (en lo concerniente a las absoluciones y el monto de la reparación civil) contra la sentencia de fojas ocho mil novecientos noventa y dos, del uno de septiembre de dos mil cinco; y, la consulta del auto de fojas seis mil
quinientos veintiocho, del tres de marzo de dos mil cinco, en la parte que declara no haber mérito para pasar a juicio oral por delito de terrorismo previsto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo tercero del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal en cuanto a la sentencia y a las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción penal deducidas en esta instancia por la encausada Lidia Nidia Vásquez Zevallos, y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Wilbert Elki Meza Majino en su recurso formalizado de fojas nueve mil ciento cincuenta y cuatro cuestiono el acta de verificación de comunicación Vía internet de fojas ciento cincuenta y dos, niega ser el presunto “Amaro ochenta” y afirma que se omitió pronunciamiento del peritaje de parte, que concluyó que el texto contenido en el acta de verificación fue manipulado y editado, pues en la primera línea del mismo aparece la ventana sin el signo de seguridad y que por dicha ventana o espacio abierto se ingresó dolosa y deliberadamente para manipularse o cambiarse el texto, que no se dispuso la incautación de la computadora o grabación en diskette para […]

[Continúa…]

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