En la sentencia de Casación Laboral 10006-2017, Del Santa, la Corte Suprema analizó las características de una empresa tercerizadora y comprobó que no contaba con los requisitos para ejecercer ese servicio.
Por medio de esta sentencia se detalló que se considerará desnaturalizado un contrato si la empresa no asume las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; además, que no cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; asimismo, no se demuestre que la empresa haya tenido una pluralidad de clientes o que hayan tenido autonomía financiera.
En el caso específico, la empresa de tercerización no pudo demostrar haber cumplido con estos requisitos señalados, por lo que la Corte declaró la desnaturalización del contrato de trabajo.
Fundamento destacado: 5.14 De dicho contrato civil se advierte que la Locadora no asumía las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no contaba sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, toda vez en la obligaciones de Hayduk de poner a disposición del Locador la maquinaria y equipos no aparece la contraprestación que tendría que haber pagado la locadora por dicho uso de bienes.
5.15 En adición a ello, tampoco se ha acreditado que las empresas denunciadas hayan tenido una pluralidad de clientes o que hayan tenido autonomía financiera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 10006-2017, DEL SANTA
Indemnización por despido arbitrario y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, ocho de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número diez mil seis, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil setenta a tres mil setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuarenta a tres mil cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil ochocientos ochenta y siete a dos mil novecientos treinta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Bernaldina Sajami Cometivos de Mendives, sobre indemnización por despido
arbitrario y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación presentado por la demandada, Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ocho a ciento doce, por las causales de: Infracción normativa por (i) aplicación indebida del artículo 2° de la Ley N° 29245 e (ii) Infracción normativa al n umeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Según el escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, la accionante solicita el pago de la indemnización por despido arbitrario, pago doble por vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, horas extras, utilidades, labor en días feriados, y Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), más los intereses legales, costas y costos.
La demandante sostiene que prestó servicios en favor de la demandada entre el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el veintiuno de abril del dos mil quince, en que fue despedida arbitrariamente, laborando sujeta al régimen laboral del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en el puesto de empacadora, acumulando un tiempo de servicios de 17 años, 4 meses y 20 días, percibiendo como última remuneración semanal de doscientos seis con 88/100 soles (S/ 206.88), cumpliendo una jornada de 12 horas diarias de lunes a sábado en horario diurno y nocturno.
Como sustento de sus pretensiones, alega que siempre laboró para la Pesquera Hayduk, quien con la finalidad de eludir sus obligaciones laborales, procedió a contratar a toda la población trabajadora mediante contratos simulados por intermedio de SERVIS; sin embargo, conforme obra de sus boletas de pago que ofrece como medios de prueba, se aprecia que el centro de trabajo consignado es Hayduk Sociedad Anónima, lo que evidencia que siempre laboró bajo las órdenes de la mencionada empresa que demanda, y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta claro que su relación laboral directa fue con Hayduk, quien estaba en la obligación de haberle abonado sus beneficios sociales que por ley le corresponde.
b) Sentencia de Primera Instancia:
Mediante Sentencia emitida por el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas dos mil ochocientos ochenta y siete a dos mil novecientos treinta, se declaró fundada la demanda, en consecuencia dispuso que la demandada cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de treinta nueve mil novecientos cincuenta y seis con 34/100 soles (S/ 39,956.34), por el concepto de pago de vacaciones dobles y truncas; horas extras, utilidades, labor en días feriados, y Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) , más intereses legales que se practicarán en ejecución de sentencia; además reconozca a favor del demandante como honorarios profesionales el 15% del monto ordenado pagar, más el 5% para el Colegio de Abogados Del Santa, y por costas el importe de cuarenta y seis con 50/100 soles (S/46.50).
Considera el Juez de instancia, que si bien la Ley Nº 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios (Services) y de las cooperativas de trabajadores, no ha previsto la figura del outsourcing o la tercerización de servicios. Sin embargo, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, establece los supuestos de tercerización de servicios, entre ellos, los contratos de gerencia, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga a cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
En ese sentido, el Juez advirtió que Génesis Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) no asumió el proceso productivo por su cuenta y riesgo, ni tampoco cuenta con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, de acuerdo a las obligaciones tanto de Hayduk como de la empresa Génesis, la obligación principal y única de esta última es la de proveer el personal para llevar a cabo la producción de conservas de pescado en favor de la demandada Pesquera Hayduk. Por otra parte, ninguno de los elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades, como la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal, ha sido acreditado por Pesquera Hayduk en este proceso en relación a la empresa Génesis y las demás empresas denunciadas, como: Civiles Food Producción Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL); Empresa Especializada de Suministros y Servicios Complementarios Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL); e Internacional Pacífico Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cuyos contratos no han sido presentados en este proceso, lo que le permite concluir que en este caso, la modalidad contractual antes analizada solo tenía por objeto afectar los derechos laborales de los trabajadores que aparentemente se desplazaron en virtud de los mismos, al constituir una simple provisión de personal, que origina en este caso que la demandante tenga una relación de trabajo directa con la empresa principal Pesquera Hayduk Sociedad Anónima, en cuyas instalaciones prestó o desarrolló siempre sus labores.
c) Sentencia de Segunda Instancia:
Mediante Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil cuarenta a tres mil cuarenta y siete, confirmó la sentencia apelada, al considerar que en el presente caso se ha producido únicamente la provisión de personal y, por ende, por ese mecanismo se trató de eludir la responsabilidad de la demandada Hayduk Sociedad Anónima, lo que, significa la simulación de una relación contractual con dichos fines que no ampara el derecho, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Proces al Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la afectación al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada y se pasará al análisis de la causal material, esto es, si se ha infraccionado o no, el artículo 2° de la Ley N° 29245. , Ley que regula los servicios de Tercerización. Cuarto: Sobre la causal procesal declarada procedente
4.1 La causal procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú. La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”
4.2 En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:
“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[2]
4.3 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”.[3]
4.4 Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que:
“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[4]
4.5 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto significa que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma suficiente lo resuelto. No obstante, la Corte IDH ha precisado que “(…) El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[5].
[Continúa…]
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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] Expediente N° 00728-2008-PHC-TC.
[3] Sentencia 63/1988 del 11 de abril de 1988 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 de mayo de 1988.
[4] Sentencia de fecha 08/08/2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC.
[5] Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero del 2009, párrafo 154.