La corrupción es un mal endémico que nos golpea y nos ha golpeado como país a lo largo de la historia. Este fenómeno tan dañino es definido por Transparencia Internacional como «el mal uso del poder encomendado para obtener beneficios privados»[1]. Este concepto nos permite referirnos tanto a la corrupción pública como privada. Teniendo como base este concepto de corrupción, debemos reconocer los estragos que esta causa al orden constitucional tanto a nivel económico, como a nivel de derechos humanos. Además, resulta importante reconocer la forma en la que socava las bases del mismo Estado de derecho democrático, atentando contra la igualdad.
El actual contexto de covid-19, se hacen aún más despreciable los actos de corrupción que se puedan cometer. Ello porque estos actos tienen impacto directo en la vida y salud de los peruanos que vienen luchando en primera línea contra esta pandemia. Es decir, estamos ante una afectación en cadena. Ello se ve reflejado, por ejemplo, en las diversas denuncias a los altos mandos de las fuerzas armadas o PNP. Denuncias que son realizadas por la compra de mascarillas a empresas que no cumplen con los estándares recomendados o por la compra de alcohol y medicinas adulteradas y/o sobrevaloradas. Todo ello con el único objetivo de obtener beneficios privados, sin importar la salud de los destinatarios de estos productos y los ciudadanos que tienen contacto con estos.
Por ello, resulta fundamental saber si la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución, reconoce o no la lucha contra este mal endémico llamado corrupción. Antes de responder esta interrogante, resulta sumamente importante recordar que tenemos una constitución normativa, es decir que, nuestra constitución, resulta vinculante y obligatoria. Con ello descartamos que la carta magna sea una simple declaración política, sino que más bien, estamos ante normas de obligatorio cumplimiento. En este mismo sentido, resulta menester recordar que la Constitución tiene como uno de sus principios básicos, el principio democrático. No solo como regla de organización y toma de decisiones, sino también como regla sustantiva. En consecuencia, debemos ser enfáticos en señalar la obligación que tiene el Estado de realizar acciones de protección, garantía y promoción para la plena realización de los derechos. Todo ello acorde a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
A partir de estas consideraciones, debemos concordar en que, al ser la corrupción un fenómeno que afecta directamente derechos fundamentales, tales como el derecho a la educación, salud, vivienda, alimentación y el derecho transversal a la igualdad en el acceso a la justicia; le corresponde al Estado, como parte de su deber de protección y garantía de derechos fundamentales, luchar contra la corrupción. Sobre todo si tenemos en cuenta que, debido al principio de interdependencia, la afectación a un derecho afecta indirectamente a otros derechos por el carácter sistémico de los derechos humanos. Y que mejor forma de luchar contra la corrupción, que reconociendo esta lucha desde las normas constitucionales.
Sin embargo, a pesar de la importancia que reviste el problema de la corrupción, y a partir de la pregunta planteada en este artículo, debemos señalar que, en ninguno de los artículos de nuestra Constitución se reconoce de manera expresa la lucha contra la corrupción. No obstante ello, y teniendo en cuenta lo dañino que puede resultar este fenómeno para nuestro estado de derecho, resulta fundamental reconocer un programa normativo constitucional de lucha contra la corrupción. Es decir, debemos hacer una interpretación sistemática y evolutiva de ciertos artículos constitucionales, que, leídos de manera conjunta, nos permitan sostener que la carta magna sí reconoce la proscripción de la corrupción.
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Así, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 0017-2011-PI/TC[2] reconoce un programa normativo constitucional de prevención y lucha contra la corrupción. Esto a partir de generar un marco interpretativo normativo complejo de nuestra carta magna. Señalando la necesidad de que ciertos artículos tengan que ser leídos de manera conjunta y sistemática, siempre orientados a la proscripción de la corrupción.
En ese sentido, el TC reconoce la exigencia del reconocimiento del principio de buena administración al servicio de los fines primordiales y no fines privados. Esta exigencia encuentra sustento normativo en los artículos 39, 43, 44, 45 y 76 de nuestra Constitución que deben ser leídos e interpretados a la luz de la lucha contra la corrupción. A continuación, mencionaré los artículos de este programa normativo y la forma en la que deben ser interpretados en aras de luchar contra la corrupción.
- Artículo 39: Todos los funcionarios y trabajadores públicos están orientados al servicio de la nación. De este artículo se desprende el principio de buena administración que exige un adecuado comportamiento y gestión de parte de los funcionarios públicos que deben regir su actuar en pro del fin público y no privado, con lo que se rechaza todo acto de corrupción.
- Artículo 44: En concordancia con el artículo 39, nos indica, como deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Ello solo se puede lograr en la medida que no se permita ningún acto de corrupción.
- Artículo 43 y artículo 45: En estos artículos se reafirman los principios democráticos y de transparencia. Para lograr un Estado más justo y libre de corrupción se necesita transparencia al momento de tomar decisiones.
- Artículo 76: Por último, como parte de este programa normativo constitucional de proscripción de la corrupción, tenemos este artículo que se refiere a la contratación pública, la misma que debe ser imparcial y transparente para garantizar el uso efectivo de los recursos del estado y la satisfacción de necesidades sociales vinculadas con derechos fundamentales.
Estos artículos, leídos de manera conjunta, nos permiten responder a la pregunta planteada en el título de este artículo. La Constitución sí reconoce la lucha contra la corrupción, llegamos a esta conclusión a partir del programa normativo e interpretativo de los artículos mencionados. Y es, a partir de estos artículos, que también debemos reconocer deberes fundamentales en la lucha contra la corrupción. Deberes que tienen como titulares de los mismos a todos los funcionarios y servidores públicos que. Estos deberes básicamente son:
- Deben actuar orientados a servir a la nación y su actuar debe buscar el fin público y no privado.
- Deben garantizar la vigencia de los derechos humanos.
- Deben actuar en aras de garantizar la justicia de sus decisiones.
- Deben regirse en todo momento por el principio de imparcialidad.
- Todas sus conductas deben estar revestidas por el principio de transparencia.
- La contratación estatal debe seguir un concurso público imparcial y transparente.
Ahora, si bien podemos reconocer esta lucha contra la corrupción a partir de la interpretación realizada al texto constitucional; invocaría a que se añada un artículo constitucional exclusivo para este problema tan importante mediante reforma. Un artículo que lleve como título: «La lucha contra la corrupción es un deber primordial del Estado y tiene como deberes fundamentales los siguientes». Y es, en este punto, que se debería incluir un listado expreso y ordenado de los deberes que mencioné el párrafo precedente. De esta forma, se daría un reconocimiento constitucional expreso a la lucha contra la corrupción, y no sería necesario ya acudir a ningún programa complejo de interpretación del TC.
Todo lo antes mencionado, sin negar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 09-2007-PI/TC, elevó la lucha anticorrupción al nivel de principio constitucional. Esta sentencia resulta muy importante en aras de la lucha contra este fenómeno y resulta menester citar su considerando 55[3] que señala:
«El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción –tanto aquéllas vinculada al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de la sociedad civil– obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, [a] tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello un directo atentado contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país».
En este mismo sentido el TC[4] en el año 2006 señaló que:
«Se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción» (STC No 00006-2006-PCC/TC, f.j. 11).
Vemos entonces que el Tribunal Constitucional no solo eleva la lucha anticorrupción al rango de principio constitucional, sino que además establece obligaciones claras para todos los poderes del Estado. Medidas que no están en la Constitución expresamente, pero que el máximo intérprete de la carta magna desarrolla en su jurisprudencia.
Por último, no puedo cerrar este artículo sin mencionar la importancia del vínculo innegable que existe entre la afectación a derechos fundamentales a través de la corrupción; y la herramienta punitiva reconocida en el ámbito penal para luchar contra la corrupción. Me refiero a todos los delitos de corrupción de funcionarios que nuestro Código recoge. Delitos que tienen como bien jurídico genérico de protección al correcto funcionamiento de la administración pública, que en los términos constitucionales que venimos desarrollando, se traduce en el disfrute de los derechos fundamentales. Ello es así, porque, por ejemplo, en el caso de un cohecho realizado por un médico, del sistema de salud pública, que cobra por el acceso a una cama; no solo se estaría cometiendo este delito vulnerándose el bien jurídico de correcto funcionamiento de la administración pública, sino que, también, se afectaría el derecho fundamental a la salud. Por tal, el derecho penal cumple un rol importante en la protección de derechos fundamentales al investigar y sancionar actos de corrupción.
En conclusión, la Constitución sí reconoce la lucha contra la corrupción. Este reconocimiento no es expreso, pero existe. Podemos llegar a este reconocimiento a partir de la interpretación de un programa normativo de los artículos 39, 43, 44, 45 y 76, tal como lo reconoce el TC en su sentencia N° 0017-2011-PI/TC. De este programa normativo se desprenden deberes fundamentales para los funcionarios y servidores públicos que, a consideración de mi persona, deberían ser incluidos de manera expresa en nuestro texto constitucional. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, elevó al rango de principio constitucional la lucha contra la corrupción y estableció el deber de garantizar esta lucha a todos los poderes del Estado.
Referencias bibliográficas
- «Abuso del poder público encargado para obtener beneficios particulares violando la norma en perjuicio del interés general o el interés público». IDEHPUCP (2016), Manual Sobre Delitos Contra la Administración Pública.
- STC N°0018-2003-AI/TC de fecha 26 de abril de 2004.
- Sarlet, Ingo. La eficacia de los derechos fundamentales. Una teoría general desde la perspectiva constitucional. Lima, Palestra, 2019, pp. 183 – 206.
- Yvan Montoya Vivanco (coordinador). Manual sobre delitos contra la administración pública, p. 20.
- «La impunidad y la corrupción menoscaban la confianza de la ciudadanía en las autoridades». CIDH. Situación de los derechos humanoes en México. OEA.Ser.L/V.Doc 44/15, 31 de diciembre del 2015.
- Transparency International (2019). Corruption Perceptions Index 2019. Disponible en: https://www.transparency.org/es/cpi/2019. Consulta realizada el 26 de junio de 2020.
- Proética (2019). La tolerancia a la corrupción, grande y pequeña, se mantiene extendida según última encuesta nacional sobre corrupción. Disponible en: https://www.proetica.org.pe/contenido/xi-encuesta-nacional-sobre-percepciones-de-la-corrupcion-en-el-peru-2019/. Consulta realizada el 04 de junio de 2020.
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de diciembre de 2019, pp. 56-59. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf
- Castro, Alberto. Legalidad. Buenas prácticas administrativas y eficacia en el sector público: un análisis desde la perspectiva del bueno gobierno. Lima: Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p.248.
- «Es de recodar que al Estado no solo le compete la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, sino también llevar a cabo actos positivos, a través de las cuales se pueda resguardar la vigencia efectiva de estos derechos». Tribunal Constitucional Exp. N° 02598-2010-PA/TC.
[1] Transparencia Internacional, disponible en: https://transparencia.org.es/informe-global-de-la-corrupcion/.
[2] Tribunal Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad recaída en el Expediente N° 0017-2011-PI/TC.
[3] Tribunal Constitucional – Sentencia N° 09-2007-PI/TC.
[4] STC N° 00006-2006-PCC/TC, f.j. 11.
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