Fundamento destacado.- Noveno: Ante los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario que vincularon al Rector de la Universidad Nacional San Agustín, éste tenía el deber objetivo de cuidado de advertir si dichos acuerdos atentarían o no contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad, en razón, de ser la máxima representante de la citada casa de estudios y, por tanto, el deber de ser una persona razonable y cuidadosa por el alto cargo que desempeña (año 2001 y 2002).
Admitir que se tiene que cumplir todos los acuerdos arribados por el Consejo Universitario sin ingresar a calificar si estos son o no lícitos, llegaríamos al absurdo que acuerdos que atenten contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad no podrían ser sancionados penalmente y con ello generar impunidad, lo que está proscrito bajo el principio de que el error no genera derecho y por lo prescrito por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil [Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, prescribe: La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso] (abuso de derecho) aplicable supletoriamente al presente caso.
En ese sentido, este Colegiado considera pertinente reconducir lo que el Colegiado Superior consideró (peculado doloso) al peculado en su forma culposa, dejándose bien claro conforme se advierte autos que, el recurrente en todo momento se ha defendido del delito incriminado tanto a título de dolo como de culpa, tan es así que refiere que actuó de la forma que lo hizo, en mérito, de los acuerdos del Consejo Universitario, por ello, no existe una condena por sorpresa, por ende no se violenta el derecho a la defensa si se hace la reconducción, conforme así a quedado establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez & Guatemala, cuya sentencia es de fecha 20 de junio de 2005.
Finalmente este Supremo Tribunal, considera que el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín no debió acatar y/o cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario por tratarse de acuerdos esencialmente ilegales, hacerlo implicaría e implicó asumir responsabilidad penal, como ha ocurrido en el presente caso, a no ser que el recurrente haya expresado disconformidad u oposición en las sesiones de dichos acuerdos en las que él estuvo presente en su calidad de Rector.
Asimismo, es pertinente señalar que no se vulnera el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales, puesto que se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; en este sentido el Tribunal Constitucional, expediente NO 00286- 2008-PHC/TC Ayacucho, defecha 06 de febrero de 2009 ha establecido que: ‘ una reconducción del hecho delictivo al tipo penal, (…) no pude ser entendida como una nueva persecución punitiva, de modo que no se ha producido la afectación del principio constitucional de debido proceso.
Sala Penal Permanente
Casación 244-2013, Arequipa
Sentencia De Casación
Lima, once de febrero de dos mil catorce.
Vistos; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal excepcional prevista en el inciso cuarto del artículo 427° del Código Procesal Penal, interpuesto por el encausado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo contra la sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 351 a 373, que declaró fundada en parte el recurso de apelación interpuesto por Mamerto Rolando Cornejo Cuervo, confirmando la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo autor de la comisión del delito de peculado tipificado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal; revocando la referida sentencia de primera instancia, en el extremo que le impone a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, reformándola le impone, al recurrente, 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y ocho meses, a condición de que observe reglas de conducta.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.
Antecedentes;
Primero: Que, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas 16 a 36 acusó a los procesados Mamerto Rolando Cornejo Cuervo (autor del delito de peculado doloso), Pablo Raúl Fernández Llerena (cómplice primario del citado delito) y Miguel Sierra López (cómplice primario del citado delito) en agravio del Estado y la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa.
Segundo: Que, el Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió el auto de enjuiciamiento a fojas 45, de fecha 31 de agosto de 2011.
Lea también: Competencia funcional del autor del delito de peculado culposo [R.N. 1675-2012, Áncash]
Tercero: Que, el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 01 de febrero de 2012, absolvió por falta de pruebas a Miguel Sierra López de la imputación fiscal en su contra como presunto cómplice primario del delito de peculado y, condenó a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo y Pablo Raúl Fernández Llerena como autor y cómplice primario respectivamente, de la comisión del delito de peculado (tipificado en el artículo 387, primer párrafo del Código Penal) en agravio de la Universidad Nacional de San Agustín; imponiéndose al sentenciado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo, 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, la misma que se computará desde que la sentencia quede firme y una vez ubicado el sentenciado para el cumplimiento de dicha condena en el recinto penitenciario que corresponda; imponiéndose al sentenciado Pablo Raúl Fernández Llerena 02 años de pena privativa de libertad, la misma que se suspende en su ejecución por el plazo de un año, sujeto a reglas de conducta; imponiéndose a los sentenciados Mamerto Rolando Cornejo Cuervo y Pablo Raúl Fernández Llerena, la pena de inhabilitación, por el plazo de 03 años para el primero y 01 año para el segundo, para el ejercicio de función o cargo público, así como incapacidad para obtener mandato o cargo, efectivizándose dicha pena, firme que sea la sentencia; y, fijó como reparación civil, la suma de S/ 678 895.59 nuevos soles que corresponde a la suma de S/ 20 000.00 nuevos soles por indemnización del daño producido y, el resto de suma dineraria que corresponde a lo indebidamente dispuesto; monto total que deberá ser abonado por los condenados Mamerto dolando Cornejo Cuervo y Pablo Raúl Fernández Llerena, en forma solidaria, a favor de la Universidad Nacional de San Agustín, debiéndose abonar dicha cuantía mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación.
Cuarto: Que, el encausado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, obrante a fojas 114 a 127 y corregido mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2012, obrante a fojas 129 a 139, en cuanto lo condenó como autor del delito y agraviada antes citados.
Quinto: Mediante sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 351 a 373, se declaró fundada en parte el recurso de apelación interpuesto por Mamerto Rolando Cornejo Cuervo, confirmando la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo autor de la comisión del delito de peculado tipificado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal; revocando la referida sentencia de primera instancia, en el extremo que le impone a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, reformándola le impone al recurrente 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y ocho meses, a condición de que observe reglas de conducta, por la comisión del delito de peculado, en agravio de la Universidad Nacional de San Agustín. Contra esta resolución se interpuso y concedió recurso de casación.
Considerando:
FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL AUTO DE CALIFICACIÓN QUE CONCEDIÓ £L RECURSO DE CASACIÓN.-
Sexto: Calificado el recurso de casación como bien concedido, interpuesto por el sentenciado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo, por la causal excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, se señaló en el sexto, sétimo y octavo considerando, del auto de calificación, lo siguiente: 1) Que, el inculpado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo fue condenado por el delito de peculado, en razón a que, en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Agustín, durante los años 2001 y 2002, autorizó el pago mensual (sueldo) a favor de los jugadores y cuerpo técnico del Proyecto Universitario Atlético Universidad, para lo cual se dispuso que se ingrese la relación de los deportistas a la Oficina de Planillas de la citada casa de estudios; 2) Que, el Proyecto Deportivo asumido por la Universidad Nacional de San Agustín, tuvo viabilidad a través de sendos Acuerdos del Consejo Universitario, así el 23 de febrero de 2001, se expidió la Resolución 043-2001, a través del cual se creó el Proyecto Atlético Universidad y se aprobó la inversión de S/ 720 000.00 nuevos soles hasta el 31 de diciembre de dicho año, estableciéndose (expresamente) que el proyecto sería financiado en una primera etapa, con los recursos directamente recaudados y con recursos ordinarios; asimismo, con fecha 21 de febrero de 2002, se expidió la Resolución del Consejo Universitario N° 019-2002, con una inversión de S/ 420 000.00 nuevos soles hasta el 31 de diciembre de dicho año, dejándose consignado en su considerando que dicho proyecto iba a ser financiado con un presupuesto de 5/ 35.000.00 nuevos soles mensuales, correspondiendo la suma de S/ 7.000.000 nuevos soles a recursos directamente recaudados y la suma de S/ 28.000.00 nuevos soles a recursos ordinarios. En ambas resoluciones se designó como Director del aludido Proyecto al señor Rector de la Universidad de San Agustín, es decir al recurrente, Rolando Cornejo Cuervo; 3) Que, en virtud a la causal excepcional invocada, se ha considerado expedir un pronunciamiento en el sentido que si la conducta realizada por el recurrente Rolando Cornejo Cuervo en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Agustín y como Director del Proyecto Atlético Universidad, siendo que este último cargo y funciones que realizó en su ejercicio, tuvieron como antecedente los Acuerdos del Consejo Universitario, por lo que, es del caso fijar el grado de responsabilidad que le asiste a un Rector Universitario que por disposición del Consejo Universitario asume un cargo directriz, para el que tiene que utilizar dinero perteneciente a la entidad estudiantil a efectos de cumplir con las obligaciones asumidas, lo cual incluso había sido previsto en los Acuerdos aludidos, siendo ello relevante para establecer si en el presente caso, le asiste o no responsabilidad al encausado Rolando Cornejo Cuervo o si actuó en ejercicio del cargo que se le había encomendado (y poder en ese modo descartar, de ser el caso, si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva).
DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE PECULADO, ARTÍCULO 387° DEL CÓDIGO PENAL
Sétimo: A fin de que este Colegiado Supremo, analice el caso que nos convoca, resulta pertinente mencionar el Acuerdo Plenario N° 4-2005/CJ-116 de fecha 30 de setiembre de 20051. Luego, señalar lo prescrito por el artículo 387° del Código Penal que contiene el tipo penal de peculado (doloso y culposo) que estuviera vigente al momento de ocurrido los hechos materia de pronunciamiento (año 2001 y 2002), señala: “el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, causales o efectos cuya percepción, administración o ustodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos mi mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si ios caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de ia libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los causales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años”.
El primer párrafo del citado artículo contiene la descripción típica de peculado doloso, el mismo que sirvió para que el Colegiado Superior confirmara la sentencia y condenatoria expedida en primera instancia contra el recurrente; el tercer párrafo, en su forma culposa y, conforme lo ha establecido el Acuerdo Plenario precedentemente mencionado, se configura, cuando el sujeto activo no ha tomado las precauciones necesarias para evitar sustracciones, entendida como el alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, por parte de un tercero, que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor público, culpa que se configura cuando el sujeto activo viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA QUE CONFIRMA LA CONDENA A ROLANDO CORNEJO CUERVO (RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN) COMO AUTOR DEL DELITO DE PECULADO -PRIMER PÁRRAFO-
Octavo: En el presente caso, no es materia de discusión la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado respecto del hecho punible imputado, pese a que el condenado solicita que se le absuelva de toda responsabilidad conforme se advierte del contenido de su recurso de casación obrante a fojas 390 a 397, por cuanto está probado, en autos, que su Despacho (en la que se desempeñaba como Rector de la Universidad Nacional de San Agustín y paralelamente como Director del Proyecto Universitario Atlético Universidad) durante los años 2001 y 2002 autorizó el pago mensual (sueldo) a favor de los jugadores y cuerpo técnico del referido Proyecto, en mérito a los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo suscritos por un extremo Rolando Cornejo Cuervo (Rector), Raúl Fernández Llerena (Jefe de la Oficina Universitaria de Personal) y por la otra parte Romani Román Edgar Daniel denominado, El Servidor, conforme se verifica a fojas 61 a 135 de la carpeta fiscal, para lo cual se dispuso que se ingrese la relación de los deportistas a la Oficina de Planillas de la citada casa de estudios.
Sin embargo y, establecida la responsabilidad penal contra el recurrente, el auto de calificación de fecha 17 de setiembre de 2013, obrante a fojas 51 a 56 del cuadernillo de casación, subraya como interés casacional, la necesidad de establecer y/o analizar si la conducta realizada por Cornejo Cuervo en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Agustín, tuvo como antecedentes los acuerdos del Consejo Universitario, esto es si, el recurrente tuvo que cumplir, sin mayor cuestionamiento, las disposiciones contenidas en los Acuerdos de la Consejo Universitario (que autorizó utilizar dinero perteneciente a la Universidad para pagar a los jugados y cuerpo técnico del Proyecto Universitario Atlético Universidad) o, si por el contrario, tuvo que cuestionarla, en su contenido, en protección de los recursos de la Universidad, ello en mérito, a su calidad de máxima autoridad de la citada casa de estudios.
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Para ello es pertinente señalar las razones por las cuales el Colegiado Superior, en su sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 2013, obrante a fojas 351 a 373, estableció responsabilidad penal en contra el recurrente, por el delito de peculado en su forma dolosa. La sentencia de vista sostiene que, en el año 2001 por acuerdo del Consejo Universitario, a través de la Resolución N° 043-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, obrante a fojas 43 de la carpeta fiscal, se resolvió lo siguiente: “…crear el Proyecto Atlético Universidad y aprobar la invesión de S/ 720.000.00 hasta el 31 de diciembre de 2001, el mismo que estará financiado con sponsor. Autorizar el funcionamiento de equipos de fútbol en diversas categorías, con ia finalidad de recaudar ingresos para ei fínanciamiento del Proyecto Atlético Universidad. Designar como Director del Proyecto Atlético Universidad ai señor Rector de la Universidad Nacional de San Agustín…”. Igualmente, en el año 2002, a través de la Resolución N° 019-2002 de fecha 21 de febrero de 2002, obrante a fojas 55 de la carpeta fiscal, expedido por el Consejo Universitario resuelve: “…aprobar el funcionamiento del Proyecto Atlético Universidad en el año 2002, con una inversión de S/ 420.000.00 hasta el 31 de diciembre del año 2002, el mismo que estará financiado con sponsor… Designar como Director del Proyecto Atlético Universidad al señor Rector de la Universidad Nacional de San Agustín y debiéndose conformar un colegiado directivo con la participación de docentes, estudiantes y trabajadores no docentes que garanticen y se responsabilicen del desenvolvimiento orgánico del proyecto deportivo general…”; como se puede apreciar de las resoluciones antes mencionadas, se designó como Director del aludido Proyecto al señor Rector de la Universidad de San Agustín, es decir al recurrente, Rolando Cornejo Cuervo. Asimismo ambas resoluciones están rubricadas tanto por el Secretario General de la Universidad (de ese entonces) Leoncio Valdivia Torres y el recurrente en su calidad de Rector, infiriéndose de ello que en su calidad de tal, participó de dichos acuerdos.
En ese sentido, se puede colegir que la responsabilidad penal atribuida al recurrente tiene su origen en el acatamiento de estas resoluciones expedidas por el Consejo Universitario durante los años 2001 y 2002, que generó que se autorizara el pago de sueldos a los jugadores y comando técnico del Club Atlético Universidad, utilizando dinero del tesoro público, por un monto de S/ 658.895.59 nuevos soles, que correspondían al pago por desarrollo de la enseñanza y formación profesional de pre-grado, causando perjuicio a la Universidad, conforme se puede verificar a fojas 137, 41, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159 del cuaderno fiscal que corre conjuntamente con los presentes autos.
Hemos señalado que el interés en el presente caso, es determinar si el recurrente como Rector de la Universidad Nacional de San Agustín pudo desvincularse o no de los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario en el sentido de acatarlos o no, pues en sus argumentos de defensa sostiene que, solamente cumplía los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario, sin embargo, es el caso señalar que, no existe documento alguno en los presentes autos que, disponga o se habilite a la contratación y pago de jugadores y técnicos como si fueran personal docente o académico, es por ello que, este Colegiado Supremo, considera que debió existir por parte del recurrente una diligencia y cuidado en su actuar por la alta jerarquía que cumplía dentro de la citada casa de Estudios.
Es por ello que, conviene hacer el siguiente análisis, en el sentido que, si la conducta de inculpado Mamerto Rolando Cornejo Cueivo en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Agustín, se adecuaría al tipo penal de peculado en su forma culposa o permanecería dentro de la figura legal de peculado doloso como ha sido establecido por el Colegiado Superior.
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RECONDUCCIÓN: DELITO DE PECULADO DOLOSO AL DELITO DE PECULADO CULPOSO
Noveno: Ante los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario que vincularon al Rector de la Universidad Nacional San Agustín, este tenía el deber objetivo de cuidado de advertir si dichos acuerdos atentarían o no contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad, en razón, de ser el máximo representante de la citada casa de estudios y, por tanto, el deber de ser una persona razonable y cuidadosa por el alto cargo que desempeñaba (año 2001 y 2002).
Admitir, que se tiene que cumplir todos los acuerdos arribados por el Consejo Universitario sin ingresar a calificar si estos son o no lícitos, llegaríamos al absurdo que acuerdos que atenten contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad no podrían ser sancionados penalmente y con ello generar impunidad, lo que está proscrito bajo el principio de que el error no genera derecho y por lo prescrito por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil (abuso del derecho) aplicable supletoriamente al presente caso.
En ese sentido, este Colegiado considera pertinente reconducir lo que el Colegiado Superior consideró (peculado doloso) al peculado en su forma culposa, dejándose bien claro conforme se advierte autos que, el recurrente en todo momento se ha defendido del delito incriminado tanto a título de dolo como de culpa, tan es así que refiere que actúo de la forma que lo hizo, en mérito, de los acuerdos del Consejo Universitario, por ello, no existe una condena por sorpresa, por ende no se violenta el derecho a la defensa si se hace la reconducción, conforme así a quedado establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez & Guatemala, cuya sentencia es de de fecha 20 de junio de 2005.
Finalmente este Supremo Tribunal, considera que el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín no debió acatar y/o cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario por tratarse de acuerdos esencialmente ilegales, hacerlo implicaría e implicó asumir responsabilidad penal, como ha ocurrido en el presente caso, a no ser que el recurrente haya expresado disconformidad u oposición en las sesiones de dichos acuerdos en las que él estuvo presente en su calidad de Rector.
Asimismo, es pertinente señalar que no se vulnera el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales, puesto que se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; en este sentido el Tribunal Constitucional, expediente N° 00286-2008-PHC/TC Ayacucho, de fecha 06 de febrero de 2009 ha establecido que: “una reconducción del hecho delictivo al tipo penal, (…) no puede ser entendida como una nueva persecución punitiva, de modo que no se ha producido la afectación del principio constitucional del debido proceso”.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA EL CASO QUE NOS CONVOCA
Décimo: Que, habiendo sido reconducido el tipo penal de peculado en su forma doloso al culposo y, advirtiéndose al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos materia de pronunciamiento (año 2001 – 2002) y lo prescrito por el artículo 83° del Código Penal, la presente acción penal ha prescrito y, como tal extinguido la persecución penal.
Decisión:
Por ello, administrando justicia a nombre del Pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República acordamos:
I. DECLARAR FUNDADA el recurso de casación concedido por causal excepcional previsto en el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, interpuesto por el encausado Mamerto Rolando Cornejo Cuervo y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de vista, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 351 a 373, que declaró fundada en parte el recurso de apelación interpuesto por Mamerto Rolando Cornejo Cuervo, confirmando la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo autor de la comisión del delito de peculado tipificado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal; revocando la referida sentencia de primera instancia, en el extremo que le impone a Mamerto Rolando Cornejo Cuervo 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, reformándola le impone al recurrente 03 años y 06 meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y ocho meses, a condición de que observe reglas de conducta.
II. RECONDUCIR dicho comportamiento del tipo penal de peculado doloso al de peculado culposo por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.
III. Estando al tiempo transcurrido y en virtud a lo prescrito por el artículo 83° del ‘digo Penal, este Colegiado Supremo de oficio declara que la presente acción penal ha PRESCRITO y como tal, concluido la tramitación del presente proceso penal, archivándose definitivamente.
IV. DISPONER que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la señorita Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia e incluso a los no recurrentes.
V. PUBLICAR en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo previsto en la parte in fine del inciso 3 del artículo 433° del Código Procesal Penal.
VI. ORDENARON se devuelvan los presentes actuados al Tribunal Superior deorigen; y archívese; Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones de la Juez Supremo Barrios Alvarado.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS