No es de recibo criterio formalista que ineludiblemente el acta se levante en el lugar y hora de intervención [RN 860-2022, Callao]

Sumilla. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. Los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito, pues dan cuenta de que el procesado recurrente fue intervenido cuando transitaba junto a un menor de edad por el jirón Moquegua y la avenida Dos de Mayo, y a quien se le encontró, entre sus pertenencias, una caja de cartón que contenía ramas, hojas y tallos (marihuana); y dos bolsitas pequeñas de plástico transparente, que contenían una sustancia en polvo de color blanquecino cristalizado (clorhidrato de cocaína); conforme se aprecia en el acta de intervención, la que si bien no fue suscrita por el menor Diego Francisco Matallana Flores, así como por el recurrente, es una prueba totalmente válida, al haber sido ratificada en el plenario, con la declaración del efectivo policial Burga Llaja. Por tanto, las pruebas de cargo son válidas y han desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al recurrente. No subyace una versión alternativa a los hechos, por lo que su condena debe ser ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 860-2022, CALLAO

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ANGGELLO JONATHAN ALVÁN NINAMANGO, contra la sentencia del 27 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición de funciones como Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor de delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (posesión), en agravio del Estado y le impuso 6 años de pena privativa de libertad efectiva, 120 días-multa e inhabilitación por el plazo de 6 meses; y fijó la suma de S/ 1000,00 (mil soles) por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El 19 de marzo de 2016, aproximadamente a las 16:40 horas, cuando el personal policial de la DEPEME-Callao patrullaba por inmediaciones de la avenida Dos de Mayo, con sentido de sur, a norte, divisaron a dos sujetos que se desplazaban por el jirón Moquegua, con dirección a la citada avenida, los mismos que al notar la presencia policial pretendieron darse a la fuga; sin embargo, fueron intervenidos e identificados como Diego Francisco Matallana Flores (menor de edad) y Anggello Jonathan Alván Ninamango.

Al registro personal de este último se le halló una caja de cartón con 12 paquetes por 10 unidades, con el logo principal “Nosotras” y en la base de la caja, un papel de revista con una página rota y sobre esta se halló ramas, hojas y tallos de marihuana con un peso neto de 128 gramos; asimismo, en dicho lugar se ubicó dos bolsitas pequeñas de plástico transparente que contenían 8 gramos de clorhidrato de cocaína con almidón, conforme con el Resultado preliminar de análisis químico de droga N.° 3031/16.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente y declaró probada la responsabilidad del procesado Alván Ninamango con el Acta de intervención policial del 19 de marzo de 2016 suscrita por el efectivo policial Victorino Ortiz Cáceres y su respectiva ratificación; el Acta de registro personal y comiso de droga practicada al procesado, suscrita por el efectivo policial Arturo Burga Llaja y su respectiva ratificación; el Resultado preliminar y análisis químico de drogas 3031/16, del 28 de marzo de 2016, las declaraciones de los efectivos policiales Victorino Ortiz Cáceres y Arturo Burga Llaja, las cuales cumplen con los estándares establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

2. La defensa técnica del procesado Alván Ninamango, en su recurso de nulidad fundamentado[3], inconforme con la decisión, plantea como pretensión principal la nulidad de la sentencia recurrida y se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal. Reclamó lo siguiente:

2.1. La declaración del efectivo policial Arturo Burga Llaja no ha sido corroborada con elementos periféricos.

2.2. Las actas policiales fueron elaboradas en lugar distinto al de la intervención y sin la participación del representante del Ministerio Público.

2.3. No se valoró la contradicción en la que incurren los policías Arturo Burga Llaja y Victorino Ortiz Cáceres, por cuanto el primero declaró que fueron dos las personas que en actitud sospechosa caminaban por la calle, mientras que el segundo afirmó que fueron tres y que uno de ellos corrió, lo cual demuestra que hubo una tercera persona.

2.4. No se valoró el Certificado Médico Legal 005378-LD practicado a su patrocinado, al consignar que en la data no fueron descritas esas lesiones traumáticas, esto a pesar de que en el mismo documento anota que “presenta huellas de lesiones traumáticas”, para concluir que “requiere incapacidad médico legal”, lo que demuestra que su patrocinado fue víctima de agresiones en la comisaría del Callao, por parte de los efectivos policiales.

2.5. Se vulneró el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, pues se acusó a su patrocinado por un cargo y el juez varió la imputación y lo sentenció por otro.

2.6. Su patrocinado fue condenado con clara vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia pues no se acreditó su responsabilidad penal respecto de los cargos atribuidos en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

3. El hecho atribuido al imputado Alván Ninamango fue calificado jurídicamente como delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal (modificado por el Decreto Legislativo 1237 del 26 de septiembre de 2015), que prescribe:

Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni doce años, y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

4. Examinará esta Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial que cause perjuicio a las partes.

5. Partiremos por señalar que los motivos del recurrente censuran la infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su dimensión de valoración probatoria para sustentar su condena. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, sostiene que, aunque no es autónomo, se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Es un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito fue efectiva y adecuadamente realizado (STC 6712-2005-PHC, FJ 15).

En tal sentido, este Tribunal, además de verificar los agravios expuestos, evaluará si la sentencia impugnada respeta las exigencias de motivación de acuerdo con el sistema de valoración de la sana crítica racional y si se sustenta en un juicio jurídico-penal válido o si, caso contrario, amerita una declaración de nulidad, conforme con los agravios recursales.

6. Examinada la plataforma probatoria se tiene la prueba material que es el Acta de Intervención Policial S/N del 19 de marzo de 2016[4], suscrita por el efectivo policial Victorino Ortiz Cáceres; en donde consta que Anggello Jonathan Alván Ninamango y Diego Francisco Matallana Flores fueron intervenidos entre el jirón Moquegua con la avenida Dos de Mayo. Al procesado se le halló una caja de cartón con 12 paquetes por 10 unidades, con el logo principal “Nosotras” y en la base de la caja, un papel de revista con una página rota y sobre esta se halló ramas, hojas y tallos, al parecer de marihuana; asimismo, en dicho lugar se ubicaron dos bolsitas pequeñas de plástico transparente, que contenían una sustancia en polvo de color blanquecino cristalizado que por su olor y características serían clorhidrato de cocaína. Tal intervención fue porque los citados al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga. En la parte final se dejó constancia de que el imputado se negó a suscribir el acta (esta acta fue incorporada válidamente al proceso mediante su oralización).

Se une a dicha prueba material el Acta de Registro Personal y Comiso de Drogas del 19 de marzo de 2016[5], practicado a las 17:25 horas y suscrito por el efectivo policial Arturo Burga Llaja, donde consta que entre las pertenencias del procesado se le halló la droga detallada en el fundamento anterior; así como el Acta de Lacrado de Drogas, de la misma fecha a las 18:35 horas[6], también suscrita por el efectivo policial Burga Llaja y el efectivo Ortiz Cáceres.

Por tal razón, estas se legitiman en juicio vía prueba personal con los testimonios de los efectivos policiales como en efecto así sucedió, concurrieron a juicio oral el citado efectivo policial Burga Llaja. Él ratificó el contenido de las actas suscritas; sin embargo, por las condiciones en las que rindió su declaración (mediante un celular y por el factor climatológico), señaló que la firma consignada en el acta de lacrado de drogas se ve borrosa, pero finalizó reconociéndola. Por su parte, precisó que las personas implicadas eran dos; sin embargo, no pudo reconocer que el acompañante del procesado era un menor de edad.

Agrega que los intervenidos se encontraban caminando, pero ante su actitud sospechosa, procedieron a pedirles su identificación y preguntar qué contenía la caja que tenían en ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior, el efectivo policial Victorino Ortiz Cáceres, el 23 de octubre de 2017, declaró a nivel de instrucción donde ratificó el acta de lacrado de drogas y el acta de intervención, y señaló que el día de los hechos observó a tres sujetos; sin embargo, uno de ellos corrió, logrando detener a los otros dos, declaración que fue oralizada y sometida al contradictorio.

[Continúa…]

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[1] Cfr. página s134-151 del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 437-465 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 483-499 del expediente principal.

[4] Cfr. página 20 del expediente principal.

[5] Cfr. página 22 del expediente principal.

[6] Cfr. página 25 del expediente principal.

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