En la Casación Laboral 16297-2014, Ica, la Corte Suprema aclaró que el hecho de recibir una pensión es una justificación suficiente para extinguir la relación de trabajo, aun cuando se trate de la ley que permite la jubilación anticipada.
En el caso específico, un trabajador demandó a su empleador por finalizar su contrato de trabajo, cuando conoció que estaba siendo beneficiado de una pensión de jubilación por renta vitalicia otorgado por el sistema privado de pensiones.
Así, la Corte Suprema precisó que la jubilación entendida como motivo o causa justa para dar término al vínculo laboral se configura cuando el trabajador cumple con los requisitos establecidos por ley para tener derecho a una pensión.
Así, se recordó que el literal f del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, establece como casual de extinción de la relación laboral la jubilación del trabajador.
En ese sentido, al trabajador ya se le había reconocido el beneficio de jubilación anticipada percibiendo la pensión correspondiente, en dicha razón la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral.
Fundamento destacado: Noveno: El literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, establece como casual de extinción de la relación laboral: La jubilación del trabajador; y en el caso concreto, al demandante ya se le había reconocido el beneficio de jubilación anticipada percibiendo la pensión correspondiente, en dicha razón la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral. En tal sentido, la instancia de mérito no ha incurrido en infracción de la norma denunciada; deviniendo en consecuencia en infundada la casual sub examine.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16297-2014, ICA
Indemnización por despido arbitrario
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, siete de junio de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número dieciséis mil doscientos noventa y siete, guión dos mil
catorce, guión ICA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación [1] interpuesto por el demandante, Tito Herrera Núñez, mediante escrito-presentado con fecha once de noviembre de dos mil catorce, contra la Sentencia de Vista [2] contenida en la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que confirmó la Sentencia [3] emitida en primera instancia de fecha dos de julio de dos mil catorce que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante Tito Herrera Nuñez, sobre indemnización por despido arbitrario.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis [4], se ha
declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de infracción normativa del literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Don Tito Herrera Núñez mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece interpuso demanda5 contra su exempleadora, empresa minera SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., solicitando el pago de la suma de ciento tres mil setecientos treinta y nueve con 52/100 nuevos soles (S/. 103,739.52), por concepto de indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso.
Invoca como argumentos fácticos de su demanda: i) Que, actualmente cuenta con sesenta y seis años de edad, ingresando a laborar al yacimiento de hierro del centro Minero -Metalúrgico a Tajo Abierto de Marcona, habiendo cesado el dieciséis del agosto de dos mil trece, percibiendo una remuneración mensual de ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro con 96/100 nuevos soles (S/.8,644.96); ii) Que, producto de la relación laboral por más de cuarenta y cinco años con la demandada, tiempo en el cual estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, contrajo la enfermedad profesional de Neumoconiosis I, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y Trauma Acústico Crónico, según se desprende del informe de evaluación médica de incapacidad N° 160, expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez de lea” de SSALUD; iii) Con fecha uno de abril de dos mi seis y en virtud a la Ley N° 27252, se acogió a los alcances y beneficios de la citada ley, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que impliquen riesgo para la vida o la salud; iv) Que, obtuvo pensión por jubilación anticipada a la edad de sesenta y uno años, la que viene percibiendo en la suma de mil quinientos diez con 89/100 nuevos soles, esto es hace cinco años y cuatro meses antes de producido su cese arbitrario ocurrido el dieciséis de agosto de dos mil trece.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de lea, a través de la Sentencia expedida el dos de julio de dos mil catorce, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi la Sentencia: i) Que el literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que la jubilación es causa de extinción del contrato; ii) Del análisis de los actuados se concluye que el demandante tiene la condición de jubilado y que dicha calidad es causal de extinción del contrato de trabajo, conforme lo señaló la demandada en la carta notarial de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, no configurándose de esta forma el despido arbitrario que alega el actor, sino la extinción del contrato de trabajo por una causa objetiva.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, exponiendo como razones de su decisión: i) Según se verifica de autos, el actor es pensionista del Sistema Privado de Pensiones, bajo los alcances de la Ley N° 27252, habiendo gestionado su pensión desde abril de dos mil seis y percibiendo su primer pago en el mes de diciembre de dos mil once, según constancia de pago de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas veintiocho; ii) De la boleta de pago de remuneraciones del mes de julio de dos mil trece, que corre en fojas tres, se advierte que el actor ha venido percibiendo remuneración y pensión al mismo tiempo, no adviniéndose de autos que este haya comunicado a la demandada de su trámite, menos aún que haya decidido efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales; iii) Que una de las causas de extinción de la relación laboral es la jubilación e independientemente que el actor siga o no laborando en su centro de trabajo, por lo que se ha acreditado que el cese del demandante se produjo por causal legalmente establecida en la ley, no configurándose de esta forma un cese arbitrario.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las as jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.
Tercero: Disposición legal en debate
Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece:
“Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…)
f) La jubilación
Cuarto: Concepto de extinción de la relación laboral.
Por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno solo de ellos (voluntaria) o por causas completamente ajenas a dicha voluntad (involuntaria). En ese sentido el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, contempla como causales para poner término a la relación laboral, las siguientes: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; y h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y formas permitidos por la presente Ley. (cursiva y énfasis nuestro)
[Continúa…]
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[1] Fs. 166 a 182
[2]Fs. 160 a I64
[3] Fs. 134 a 137
[4] Fs. 68 a 71 del cuaderno de casación