Fundamento destacado: 4.11. En adición a todo lo dicho, es preciso señalar que la situación jurídica y libertad del señor Juan Evo Morales Ayma, en la actualidad se encuentra sin ninguna afectación ya que es de público conocimiento que el referido señor radica en el País de Bolivia y en la actualidad no ha mostrado si quiera algún indicio o intento de querer ingresar al Perú, lo que implica que en este momento no existe ninguna amenaza o posibilidad de afectación contra el señor Juan Evo Morales Ayma; además que el señor referido no se encuentra en territorio del Perú, por lo que no existe posibilidad de ser expulsado por tener impedimento de ingresar; con lo que su demanda, además es improcedente por sustracción de la materia, al amparo del artículo 01 del nuevo Código Procesal Constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº: 00205-2023-0-1801-JR-DC-05
Demandante: Ronald Darwin Atencio Sotomayor
Demandado: Superintendencia Nacional de Migraciones
Materia: Habeas Corpus – Impedimento de ingreso al país.
Juzgado: 5° Juzgado Constitucional de Lima
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 12
Lima, 30 de enero del 2024
I. COLEGIADO:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, y Suarez Burgos – quien interviene como ponente – emiten la siguiente decisión judicial:
II. ASUNTO:
Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, contenida en la resolución N° 08 de fecha 17 de noviembre del 2023 (hoja 217), mediante la cual el juzgado decidió declarar fundada en parte la demanda de habeas corpus, se ordena declarar la nulidad del acto administrativo de alerta migratoria emitida en relación al beneficiario Juan Evo Morales Ayma y se invoca a la demandada para que emita un dispositivo que regule las alertas migratorias, seas estas de urgencia o preventiva, con respecto de los principios y valores constitucionales y democrativos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte Superintendencia Nacional de Migraciones, expone en su escrito de apelación (hoja 241) que el juzgado no ha tenido en cuenta que cuando la alerta migratoria proviene de la información y datos de la autoridad jurisdiccional y/o autoridad administrativa nacional o extranjera, dicha información constituye la motivación. Además indica que Migraciones no tiene injerencia ni competencia para evaluar, calificar ni cuestionar lo dispuesto o informado por dichas dependencias. Finalmente indica que no estamos ante un caso de alerta de oficio, sino ante la información remitida por los órganos de inteligencia.
IV. ANÁLISIS DEL CASO:
De los límites de la absolución del grado
4.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específicos que orientan su actuación entre los cuales destacan: el “Tantum devolutum quantum apellatum” (pronunciamiento solo sobre los agravios expuestos en la apelación), y el de la prohibición de la reforma en peor, conocido como prohibición de la “reformatio in peius”.
El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
4.2. Finalmente, se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es “aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. (…)” (ver Fundamento 4 de la STC 04937-2015-PHC/TC). En tal sentido, al absolver el grado este Colegiado le corresponde revisar los agravios formulados por las partes y si el acto procesal del juez constitucional al momento de calificar la demanda se enmarcaba dentro de las reglas procesales con las cuáles fue expedido y no se encontraba inmersa el algún vicio o causal de nulidad teniendo en cuenta los fines de los procesos constitucionales (…).
[Continúa…]