Fundamento destacado: QUINTO. Que, como se anotó precedentemente, esta Sala Suprema ya se pronunció respecto del delito de rebelión en las Apelaciones 248-2022/Suprema, de trece de diciembre de dos mil veintidós (FJ 2°), y 256-2022/Suprema, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós (FJ 5°). Más allá de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente es de rigor ratificarse en lo señalado en ambas Ejecutorias; no constan razones válidas para cambiar de criterio jurídico. ∞ Téngase en cuenta, en el sub judice, lo siguiente: 1. Que el alzamiento se produjo efectivamente, pues fue anunciado en Palacio de Gobierno –sede del gobierno– por el propio presidente de la República –Jefe del Estado y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional– e importó en lo inmediato no solo cerrar el Congreso, sino intervenir los órganos autónomos integrantes del sistema de justicia, y declarar el toque de queda, sino, en perspectiva, asumir la totalidad del poder público por el Poder Ejecutivo, bajo control del imputado, y gobernar a través de Decretos Leyes, así como dar lugar a una nueva Constitución –la lógica tendencial del alzamiento y objetivo inconstitucional fue marcado claramente en el mensaje a la nación–; todo lo cual es de catalogarse como alzamiento. 2. Que lo armado del alzamiento, que perseguía directamente la toma del poder público al margen y contra el sistema republicano de gobierno, así como atentando patentemente contra el sistema constitucional, es decir, la idoneidad y viabilidad de los actos concebidos para afirmar el autogolpe de Estado, se concretó mediante la orden que el encausado CASTILLO TERRONES profirió al Comandante General de la Policía Nacional –lo que plasmaría a través de efectivos policiales armados– no solo para cerrar el Congreso, que decidiría su vacancia, sino además para detener a quien lo había denunciado constitucionalmente por delitos de corrupción: la Fiscal de la Nación –son actos hostiles contra uno de los más importantes poderes públicos: el Congreso y, además, contra quien ejercía la máxima jerarquía del Ministerio Público–. 3. Que es indiferente al concepto de lo “armado” del alzamiento que el imputado y demás imputados, a partir de lo expuesto en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, en cuanto altos funcionarios presuntamente involucrados, no estaban armados –el plan criminal, desde luego, importaría mínimamente la intervención de la Policía Nacional–. Lo relevante fue la orden transmitida por el jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a un cuerpo armado del Estado: la Policía Nacional, que precisamente custodiaba el local del Congreso y protegía a los altos funcionarios afectados con el autogolpe de Estado, para desplegar sus efectivos y concretar, inicialmente por lo menos, el bloqueo institucional al poder legislativo y a los órganos del sistema de justicia, así como la captura de la Fiscal de la Nación –el alzamiento en armas propio del delito de rebelión no tiene por qué estar representado por un tumulto público [CREUS, CARLOS: Ibidem, p. 175]–. 4. Que no triunfara el objetivo del alzamiento en armas –la orden se dictó, pero finalmente no se acató por los altos mandos policiales, luego avalados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas– tampoco es relevante –el alzamiento armado puede asumir formas externamente tranquilas [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino, Tomo V, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1983, p. 67] (lo que es propio de un golpe con la intervención de las Fuerzas del Orden, más aún si su autor principal es el Jefe del Estado)–, en tanto en cuanto éste se configura como idóneo, como un riesgo real para poner realmente en peligro el bien jurídico protegido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 171-2023/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Excepción de Improcedencia de Acción. Rebelión
Sumilla. 1. Para el análisis de la excepción de improcedencia de acción solo está en función el hecho atribuido por el Ministerio Público, sin reducirlo, negarlo o desnaturalizarlo. No cabe hacer mención a determinados actos de investigación o de prueba que puedan cuestionar o relativizar tal o cual dato fáctico mencionado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Más allá de su íntima conexión (hechos y pruebas), lo específico de esta excepción es el hecho imputado, a partir del cual corresponde realizar la subsunción jurídico penal. Está en función a la imputación objetiva y subjetiva, así como, siempre desde el relato de la imputación fiscal, a la presencia de causas que nieguen la antijuridicidad de la conducta atribuida o que hagan lo propio con la categoría punibilidad (condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias). 2. La conducta típica del delito de rebelión es “alzarse en armas”. El sujeto plural, colectivo –en tanto delito de convergencia–, primero, debe alzarse, lo que significa levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso al poder legítimamente constituido; y, segundo, el alzamiento, contra el gobierno nacional, debe manifestarse o ser en armas, con la tenencia, porte o utilización de armas –haberlas esgrimido, sin que resulte necesario que lleguen a utilizarlas, en otras palabras, el alzamiento debe apoyarse en la disposición de armas por los alzados o parte de ellos– e idoneidad para salir airosos en el objetivo perseguido: variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. Es un delito doloso y tendencial, por lo que requiere de algunos elementos subjetivos distintos del dolo, que son los precedentemente citados–. Por lo demás, es un delito de consumación anticipada y de simple actividad, pues basta que se produzca el alzamiento con armas, sin que sea necesario que los agentes consigan sus fines. Sobre este último punto, se sostiene que se trata de un delito de resultado cortado, en el que la consumación formal se adelante al momento de la simple puesta en peligro del bien jurídico por razones obvias, pues la lesión entrañaría el triunfo de los rebeldes y la imposibilidad de castigarles –es, pues, un delito de peligro, que requiere un riesgo efectivo para su lesión–. 3. La tipificación que es materia de investigación preparatoria es compatible con el tipo delictivo de rebelión. En todo caso, también, en vía alternativa, se invocó la posible comisión de conspiración de rebelión (artículo 349 del CP), que es un acto de participación intentada expresamente tipificado, pues la rebelión supone casi necesariamente un previo acuerdo de voluntades y un mínimo de preparación y organización. Mientras no ha existido el alzamiento en armas, la preparación del movimiento subversivo sin empleo de armas toma la denominación típica de conspiración, no se ha pasado de la etapa conspiratoria.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas dieciocho, de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria incoado en su contra por delitos de rebelión y conspiración a la rebelión en agravio del Estado.
[Continúa…]

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