Fundamentos destacados: 6.31 Para este Colegiado, el reexamen fundado de una primera investigación preliminar archivada tiene por consecuencia el inicio de una nueva investigación en diligencias preliminares, que incluye los actuados previos relacionados al objeto del asunto y los nuevos elementos de convicción relevantes para esclarecer el hecho objeto de indagación. Esta interpretación no resulta contraria a la normativa procesal, toda vez que el artículo 335 del CPP se refiere al impedimento del fiscal (provincial o superior) de promover una investigación preparatoria por los mismos hechos, no de continuar la misma investigación preliminar infructuosa, de modo que la redacción hecha por el legislador también tiene su fundamento en pretender alcanzar el estadio de una investigación preparatoria, lo que significa que es en esta etapa en donde realmente el titular de la acción penal puede ejercer su potestad persecutora del delito con el fin de que el Estado ejerza su facultad sancionadora sobre los presuntos autores y partícipes del ilícito penal. Para alcanzar este estadio procesal, evidentemente debe realizarse una nueva investigación preliminar que tenga por objeto una mejor concepción de los hechos aparentemente ilícitos.
[…]
6.33 Siguiendo la congruencia y lógica de los fundamentos desarrollados precedentemente, la pretensión formulada por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que, si estamos ante una nueva investigación preliminar, evidentemente estamos ante un nuevo cómputo del plazo de diligencias preliminares, el mismo que debe ser el estrictamente necesario y razonable, toda vez que, se cuenta con elementos de convicción debidamente recaudados por el representante del Ministerio Público.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00298-2021-1-5001-JR-PE-10
Jueces superiores : Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado : Alexander David Blas Castro
Delitos : Colusión agravada y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Irwin Juan Carpio Manrique
Materia : Apelación de auto sobre control de plazo de diligencias preliminares
Resolución N.º 5
Lima, veintidós de marzo
de dos mil veintidós
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Alexander David Blas Castro contra la Resolución N.º 5, emitida oralmente en audiencia del trece de octubre de dos mil veintiuno, por la jueza del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que resolvió declarar infundado el requerimiento de control de plazo efectuado por el recurrente. Lo anterior, en la etapa de diligencias preliminares seguida en contra del investigado Alexander David Blas Castro por la presunta comisión del delito de colusión agravada, y alternativamente negociación incompatible en agravio del Estado. Así como el escrito N.º 3093-2022 presentado por la defensa técnica del referido investigado. Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado Alexander David Blas Castro, en aplicación del artículo 334.2 del CPP, solicita que se efectúe el control de plazo de las diligencias preliminares y se ordene al Ministerio Público dar por concluida esta etapa procesal y emita la disposición correspondiente en un plazo de diez días.
1.2 Este pedido fue atendido por la jueza del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria, quien convocó a una audiencia para resolver lo solicitado por la citada defensa técnica. En consecuencia, el trece de octubre de dos mil veintiuno se realizó la audiencia de control de plazo, en donde se debatió el pedido en cuestión, con la participación del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del investigado Alexander David Blas Castro. En esa misma fecha, el órgano jurisdiccional emitió oralmente la Resolución N.º 5, que resolvió declarar infundado el requerimiento de control de plazo formulado por la defensa técnica.
1.3 Contra esta decisión judicial, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la defensa técnica del investigado Alexander David Blas Castro interpuso recurso de apelación. En consecuencia, una vez concedido el recurso impugnatorio y elevados los actuados a esta Sala Superior, se corrió traslado del citado escrito y se convocó la audiencia correspondiente. En dicha sesión, asistieron la Fiscal Superior y la defensa técnica recurrente, con quienes se realizó el debate oral acerca del recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, luego de la deliberación respectiva, este Colegiado procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 En primer lugar, la a quo señaló que debe revisar el iter procesal que se ha desarrollado durante la investigación, con el fin de establecer si se ha cumplido con el requisito de procedibilidad del control de plazo, antes de proseguir con la cuestión de fondo. Siendo ello así, el órgano jurisdiccional asume que con la presentación previa del escrito por parte de la defensa ante el Ministerio Público se cumple con este requisito, desde una perspectiva formal, en cuanto ha requerido que —en función al plazo transcurrido— el titular de la acción penal emita la disposición respectiva y, además, se determine el cómputo de plazo, a fin que el investigado pueda acudir al Juez de Investigación Preparatoria en caso considere vulnerado su derecho al plazo razonable.
2.2 En cuanto al asunto de fondo, señaló que la Corte Suprema ha establecido que para efectos del cómputo de plazos, se debe considerar la fecha de la interposición de la denuncia y no la emisión de las disposiciones fiscales. Considerando ello, se tiene que la denuncia que motivó la investigación del presente caso data del 9 de abril de 2015, la misma que, una vez realizada la investigación fiscal, se archivó el 26 de julio de 2017 y quedara consentida el 28 de setiembre de 2017 (carpeta fiscal N.º 66-2015).
2.3 Posteriormente, en mérito a un pedido de reexamen, se emitió la disposición fiscal del 19 de diciembre de 2019, que declaró fundado el citado reexamen y, adicionalmente, se incorpore a las personas que venían siendo investigadas en la denuncia primigenia, otros hechos, y otras personas involucradas. El 23 de octubre de 2020, se avoca al conocimiento de esta carpeta fiscal la Fiscalía Supraprovincial, y a través de la Disposición N.º 11, del 26 de noviembre de 2020, se procede a la acumulación de las carpetas fiscales N.º 8-2020 y 7-2020. Luego, por medio de la disposición fiscal del 9 de marzo de 2021, se asignó una nueva denominación, siendo ahora la presente carpeta fiscal N.º 2-2021, la misma que fue objeto de desacumulación.
2.4 Se evidencia, que la disposición que declaró fundado el reexamen se fundamenta en la presentación de nuevos hechos, que fueron comunicados al Ministerio Público el 13 de setiembre de 2019, a través del Informe de Auditoría N.º 1297-2018-CG/RDPO-AP, del 17 de setiembre de 2018. Este documento remitido por la Contraloría abarca el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, y que por motivo de esta denuncia, la Fiscalía incorpora un nuevo hecho y establece que la persona de Alexander David Blas Castro debía ser objeto de investigación, como consecuencia del citado informe. Es desde el conocimiento de este hecho delictivo que se empieza a realizar los cómputos a efectos de determinar si estamos dentro de un plazo razonable o se ha excedido el plazo establecido en la norma procesal, conforme lo señaló la Corte Suprema.
2.5 En ese contexto, considerando esta denuncia del 13 de setiembre de 2019 que motivó la disposición del 19 de setiembre de 2019, el órgano jurisdiccional ha verificado las disposiciones emitidas con posterioridad, que dirimieron entre otros temas la competencia respecto al conocimiento del caso; así como la emisión de la Disposición N.º 13, del 13 de enero de 2020, que declaró la complejidad de la investigación y el plazo de 36 meses, dado que se somete a los alcances de la Ley N.º 30077, resulta evidente que en la fecha de presentación de esta solicitud, no se ha procedido a advertir un exceso del plazo por parte del Ministerio Público, por lo que debe ser desestimado el pedido efectuado por la defensa técnica, ya que el persecutor penal se encuentra dentro del plazo de 36 meses de investigación.
2.6 Asimismo, se precisa que debido a que la investigación sea objeto de reexamen, en ningún dispositivo legal del Código Procesal Penal, ni jurisprudencia, ni doctrina han establecido que deba efectuarse una sumatoria del plazo anterior transcurrido con el que se efectúa luego del reexamen. En el presente caso, el Ministerio Público cumplió con el archivo primigenio de la investigación del 26 de julio de 2017 y consentida por disposición fiscal del 28 de setiembre de 2017, con lo cual se evidencia que el plazo que genera el reexamen, donde se comprende al investigado Blas Castro, evidentemente está dentro de los plazos que establece la normativa procesal.
2.7 Por otra parte, se verifica que el solicitante ha dejado consentir la disposición fiscal que reexamina la investigación y que, en consecuencia, determinó comprender a su patrocinado dentro de los alcances de la investigación preliminar que se le sigue por el presunto delito cometido en contra de la Administración Pública. Por estos motivos, la a quo declaró infundado el requerimiento de control de plazo de la diligencias preliminares.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
3.1 La defensa técnica del investigado Alexander Blas Castro solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de control de plazos presentada por el recurrente. Señala como agravio una indebida interpretación de la norma procesal (interpretación in malam partem).
3.2 El recurrente refiere que el requerimiento de control de plazos tiene por motivo concreto que el plazo máximo de investigación preliminar de 36 meses habría excedido en 6 meses y 11 días, computados hasta el 15 de marzo de 2021, tal como se precisó en su escrito primigenio y que detalla los antecedentes de la carpeta fiscal.
3.3 Como lo ha verificado la a quo, la investigación preliminar en un inicio se efectuó en el distrito fiscal de Moquegua, en la carpeta fiscal N.º 66-2015, y que se archivó en un primer momento para luego ser reaperturada en mérito a una solicitud de reexamen que se declaró fundado, por lo que se reinició la investigación preliminar, que luego de varias disposiciones y su traslado a Lima, actualmente se tramita bajo la denominación de la carpeta fiscal N.º 2-2021, a cargo del Tercer Despacho del Equipo Especial del Ministerio Público.
3.4 Siendo ello así, si se contabiliza el plazo de la investigación primigenia realizada en Moquegua (la cual se archivó) más el plazo transcurrido desde el reexamen de la investigación, ahora en Lima, se tiene que ha vencido en exceso el plazo de 36 meses de una investigación. No obstante, si solo se contabiliza el segundo plazo desde el reexamen del archivo, lógicamente aun no se habría cumplido con este plazo máximo; dicho criterio es el que ha optado la a quo y que la defensa técnica no comparte.
3.5 El primer error en la resolución apelada es que por considerar que existen nuevos hechos comunicados al Ministerio Público, a raíz del Informe de Auditoría N.º 1297-2018, y que por su incorporación deban contabilizar un nuevo plazo a partir de la comunicación de este informe. Esta interpretación de la a quo resulta errónea, toda vez que significaría que por cada nuevo hecho esto generaría un nuevo plazo, de modo que en una investigación preliminar podrían existir varios plazos, dependiendo del conocimiento de los hechos, lo que crearía plazos a medida. Esta interpretación no figura ni se desprende de la norma procesal penal.
3.6 El reexamen de actuados (artículo 335.2 del CPP) indica que si se aportan nuevos elementos de convicción se deberá reexaminar los actuados, lo que nos hace entender que estos nuevos elementos deben ser concatenados, conjugados y/o valorados en base a los elementos de convicción anteriormente recabados en la investigación primigenia, pues de no existir esta investigación previa, no estaríamos ante nuevos elementos; en ese sentido, es indiscutible la necesidad que exista una investigación primigenia.
3.7 Por lo tanto, si los nuevos elementos de convicción hacen que se reexamine una investigación, en el cual se aportan nuevos hechos, ello no significa que deba existir una diferencia de los plazos, ya que ello implicaría que las personas incluidas en los hechos de la investigación primigenia tengan un cómputo de plazo distinto, en contraste a las personas recién incorporadas en los nuevos hechos a causa del reexamen y, por ejemplo, sus solicitudes de control de plazo sí se declaren fundadas, lo que evidenciaría una desigualdad procesal.
3.8 El segundo error que comete la a quo es sostener que no se puede sumar los plazos primigenios y del reexamen porque no existiría dispositivo legal que lo ampare. Efectivamente, no existe norma procesal que refiera que deban sumarse los plazos de la investigación primigenia y la investigación vía reexamen; sin embargo, tampoco el código adjetivo señala su prohibición, y, en ese sentido, no puede realizarse una interpretación in malam parten. Por el contrario, en atención al artículo VII del Título Preliminar del CPP, el principio pro homine y el derecho al plazo razonable, es que se debe contabilizar los plazos primigenios y sumarlos a los nuevos plazos vía reexamen porque estamos ante una misma investigación. Sin perjuicio de que se incorporen o no nuevos hechos a través del reexamen, la existencia de una investigación primigenia resulta ser un requisito sine qua non para la procedencia de la investigación vía reexamen, por lo que es menester contabilizar ambos plazos, si estos favorecen a la parte imputada.
3.9 Seguir el razonamiento de la a quo, conllevaría a que el Ministerio Público realice investigaciones con plazos interminables, con el pretexto de ser archivadas en un inicio para luego ser reaperturadas nuevamente, y así sucesivamente de forma indefinida.

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