¿Cómo valorar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar? [Exp. 04436-2019-PA/TC]

Fundamento destacado: 12. Sobre la actividad fiscal, este Tribunal advierte que, si bien es cierto, se argumentó que el fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Lavado de Activos realizó actos de investigación, también lo es que, se agregó que no se ha contado con un plan de investigación desde el inicio de la investigación preliminar que estuvo a cargo de varios despachos, lo que dio lugar a una incipiente pesquisa preliminar. Asimismo, se estableció que si bien la investigación preliminar abarca un lapso de tiempo razonable para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, no obstante, el Tribunal Constitucional ha referido que: “La razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso” (STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 9).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 756/2021
Expediente N° 04436-2019-PA/TC, Lima Norte

Razón de Relatoría

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto del 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar infundada la demanda de amparo.

El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA


Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente N° 04436-2019-PA/TC, Lima Norte

En Lima, a los 12 días del mes de agosto del 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roosevelt Tello Arrieta contra la resolución de fojas 752, de fecha 24 de junio del 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 19 de setiembre del 2014 (f. 171), don Roosevelt Tello Arrieta interpone demanda de amparo contra don Carlos Antonio Figueroa Casanova, fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, a fin de que se declare nula la Disposición Fiscal de fecha 26 de agosto del 2014 (f. 4), que dispuso que se gestione el levantamiento del secreto bancario, la reserva tributaria y bursátil de los investigados, así como ampliar la investigación en sede fiscal de la División de Investigación de Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, por un plazo de 30 días, a fin de que se recabe el resultado del levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil, para que posteriormente se realice una pericia contable, a fin de determinar si existe un desbalance patrimonial, en la investigación seguida en su contra y otros por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado (Investigación Preliminar 635-2013).

Sin embargo, con fecha 22 de marzo del 2016 (f. 281), el demandante solicita ampliar y modificar la demanda a fin de que se incluya como demandado a don Marco Antonio Santa Cruz Urbina, fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, con Competencia en Lavado de Activos, y que se declare nulo todo lo actuado hasta el estado de declarar la nulidad de la antes citada Disposición Fiscal de fecha 26 de agosto del 2014 (f. 4), así como que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal de fecha 18 de setiembre del 2014 (f. 316), en la que el fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte se inhibe de seguir conociendo la presente investigación y deriva los actuados a la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, institución que devuelve el expediente fiscal por considerarse incompetente para conocer la investigación remitida por carecer la investigación de los requisitos de complejidad, entre otros.

Asimismo, que se declare nula la Resolución 2, de fecha 19 de enero del 2016 (f. 314), emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, con Competencia en Lavado de Activos, que dispuso declarar compleja la investigación y ampliar el plazo de investigación a 8 meses, sin tener en cuenta que ninguna norma legal lo faculta decidir para que la investigación se torne compleja, pues no se puede aplicar el nuevo Código Procesal Penal dado que se ha dejado expresado que en la investigación preliminar se aplica el Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, al resultar estos dos últimos documentos contradictorios, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales, por lo que solicita que se resuelva inmediatamente sobre el fondo de la Investigación Preliminar 635-2013, archivando o formulando la denuncia penal.

Manifiesta que, en represalia por haber interpuesto el presente proceso de amparo, el fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte decidió inhibirse de seguir conociendo la presente investigación, bajo el argumento de que por encontrarse involucrados un número considerable de investigados se necesitaba recabar una gran cantidad de documentación. Dicha fiscalía agregó que por encontrarse en vigencia la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, y siendo uno de sus efectos la aplicación de las normas del Código Penal, entonces debía asumir competencia la Fiscalía Especializada en Lavados de Activos, sin embargo, ello fue desmentido por el propio Ministerio Público en la solicitud planteada por el coinvestigado don Mirko Jorge Tello Arrieta, conforme aparece del Acta de Registro de Audiencia de Tutela de Derechos, de fecha 14 de marzo del 2016, donde se asevera que no se está investigando una organización criminal, por lo que no resulta aplicable dicha ley. El demandante aduce que el pretexto del fiscal de inhibirse de la investigación preliminar resultó conveniente, por negarse a resolver su investigación, e inmotivado, pues la investigación nunca fue un caso complejo y además ya se habían actuado suficientes medios probatorios y dispuesto varias ampliaciones de la investigación, rebasando el plazo razonable (casi 3 años de investigación).

Asimismo, aduce que el Informe 130-07-2013-DIRINCRI-PNP/DIVILA-D3, de fecha 12 de julio del 2013, que inició la investigación preliminar, partió de un supuesto informe confidencial que nunca fue desclasificado, por lo que presume que este nunca existió y por ello, deben declararse nulos los actos de investigación al haberse introducido hechos falsos en un documento público y porque hasta la fecha no existen elementos de convicción para continuar con la referida investigación.

Mediante la Resolución 10, de fecha 31 de marzo del 2016 (f. 343), el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte resuelve concederle al demandante modificar el petitorio, fundamentos de hecho y ofrecimiento de medios probatorios de la demanda, en la forma peticionada por este.

Carlos Antonio Figueroa Casanova, fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte contesta la demanda (f. 354), pero mediante la Resolución 11, de fecha 10 de junio del 2016 (f. 441), esta es declarada improcedente por extemporánea.

El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público contesta la demanda (f. 385) negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Aduce que la pretensión del demandante ‒de que se declare nula la Disposición Fiscal, de fecha 26 de agosto del 2014‒ carece de razonabilidad, pues la solicitud de levantamiento del secreto bancario, entre otros, fue denegada por resolución de la Fiscalía de la Nación. Asimismo, respecto de la afirmación que se ha vulnerado el plazo razonable en la Investigación Preliminar 635-2013, cabe señalar que la referida investigación fue declarada compleja, en virtud de la cantidad de investigados y de los actos de investigación que se tendrían que realizar en las operaciones económicas y financieras de estos ciudadanos, máxime si se trata de una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos. No obstante, la investigación en el despacho de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte se inició el 26 de setiembre del 2013 y concluyó el 23 de setiembre del 2014, en que fue derivada por orden superior a otra fiscalía competente, pues se encuentra actualmente en el Primer Despacho de las Fiscalías Corporativas de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, con Ingreso 6-2015, a cargo del Fiscal Provincial Marco Antonio Santa Cruz Urbina.

Por último, aduce que la verdadera pretensión del demandante es sustraerse de las investigaciones, pues el Ministerio Público ha actuado conforme a las facultades conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

Marco Antonio Santa Cruz Urbina, fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción y Lavado de Activos de Lima Norte, contesta la demanda (f. 467) y señala que se encuentra conociendo las investigaciones por el delito de lavado de activos. Expresa, además, que, si bien esta se sigue contra 6 personas naturales y 5 personas jurídicas, empero, se trata de un caso complejo, no solo por la naturaleza y gravedad del delito denunciado (lavado de activos), sino también por la dificultad para la obtención de los medios de prueba, por lo que se decidió ampliar la investigación a 8 meses. Advierte que, con los mismos argumentos, tanto el demandante como sus hermanos, quienes vienen siendo investigados por el supuesto delito de lavado de activos, ya han recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto del derecho al plazo razonable de la investigación, por lo que conforme al numeral 3 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional deviene en improcedente la demanda interpuesta en su contra.

El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 24 de abril de 2018 (f. 629), declaró infundada la demanda, considerando en cuanto a la transgresión del plazo razonable que de la revisión de todo lo actuado se advierte que el procedimiento de investigación implica la realización de diversos actos destinados a la obtención y acopio de medios de prueba, sobre todo en atención a que involucra a varias personas naturales y a numerosas personas jurídicas, lo que evidentemente torna la investigación compleja, lo que se traduce en una mayor duración de esta. Sin embargo, el demandante no ha solicitado la audiencia de control de plazos, recurso procedimental previsto precisamente para cuestionar la extensión de una investigación, tal como sí lo ha efectuado al interior de la misma investigación preliminar su coinvestigado don Mirko Jorge Tello Arrieta. Por otro lado, mediante la resolución de fecha 23 de setiembre del 2016, se dispuso concluir la investigación del Caso 322-2016 (antes 1309-2014) y emitir el pronunciamiento correspondiente, y mediante la resolución fiscal de fecha 28 de diciembre del 2016 se resolvió no formalizar denuncia penal ni continuar la investigación preliminar contra el demandante, entre otros; sin embargo, mediante la Queja de Derecho 322-2016, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de elevación de actuados interpuesto por la Procuraduría Especializada en Delitos de Lavado de Activos y nula la resolución fiscal de fecha 28 de diciembre del 2016, devolviéndose a la fiscalía de origen a fin de que proceda conforme a las disposiciones brindadas. En tal sentido, no se evidencia afectación a la cosa decidida pues las fiscalías son autónomas en el ejercicio de sus funciones; asimismo, tampoco se advierte vulneración del derecho al debido proceso con los pedidos de levantamiento del secreto bancario, entre otros, pues estos fueron acordes con la naturaleza del delito.

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 24 de junio del 2019 (f. 752), confirmó la apelada tras considerar que si bien el demandante refiere que estando a la fecha de inicio de la presente investigación no podía hacerse uso del control de plazos a que hace referencia el Decreto Legislativo 1206, sin embargo, tal afirmación queda desvirtuada con los actuados judiciales obrantes en autos (ff. 454-461), según el cual don Mirko Jorge Tello Arrieta, quien también se encuentra comprendido en la Investigación Preliminar 1309, solicitó el control del plazo ante el Juzgado Penal de Turno, llevándose a cabo el debate contradictorio, emitiéndose pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados el 17 de marzo del 2016. Por otro lado, considera que no se advierte arbitrariedad con la expedición de la disposición fiscal de fecha 26 de agosto del 2014, pues tal solicitud ha sido efectuada por el fiscal provincial en mérito a las facultades reconocidas por los artículos 158 y 159 de la Constitución Política. Asimismo, también debe desestimarse el cuestionamiento de la resolución fiscal de fecha 19 de enero del 2016, pues del tenor de esta se advierte que resultaba necesario ampliar el plazo de investigación debido a la naturaleza del delito investigado; más aún si la complejidad de la investigación fiscal se encuentra corroborada con el acta de audiencia de Registro de Control de Plazo de fecha 17 de marzo del 2016, en donde el juez admite la complejidad del caso.

Fundamentos

Delimitación del petitorio

1. El presente proceso constitucional tiene por objeto que el Tribunal Constitucional declare nulas: i) la disposición fiscal de fecha 26 de agosto del 2014 (f. 4), emitida por la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, que dispuso que se gestione el levantamiento del secreto bancario, la reserva tributaria y bursátil, así como ampliar la investigación en sede fiscal de la División de Investigación de Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, por un plazo de 30 días, a fin de que se recabe el resultado del levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil, para que posteriormente se realice una pericia contable, a fin de determinar si existe un desbalance patrimonial en el demandante y otros; ii) la disposición fiscal de fecha 18 de setiembre del 2014 (f. 316), expedida también por la Sétima Fiscalía, que se inhibe de seguir conociendo la investigación y deriva los actuados a la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio; y iii) la Resolución 2, de fecha 19 de enero del 2016 (f. 314), emitida por el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, con Competencia en Lavado de Activos, que dispuso declarar compleja la investigación y ampliar el plazo de investigación a 8 meses. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso (plazo razonable) y a la motivación de las resoluciones fiscales.

2. En líneas generales, el amparista considera lesivo a sus derechos fundamentales que el Ministerio Público haya ampliado los plazos de investigación preliminar y que haya derivado la misma al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, con Competencia en Lavado de Activos, por considerar que la referida investigación carece del requisito de complejidad y que no se está investigando a una organización criminal.

El debido proceso, garantía fundamental que informa la función jurisdiccional y fiscal

3. Este Tribunal ha entendido que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y por ende su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que les es propio. Consecuentemente, la vulneración de alguno de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso.

4. El artículo 159 de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales; antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y, por ende, sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de estos,

5. El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto procede que a toda persona se le investigue, no menos cierto es que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que, para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. El Tribunal ha desarrollado esa doctrina en la sentencia recaída en el Expediente 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo.

6. En tanto que la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (cfr. STC 03943-2006-PA/TC, fundamento 4).

En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones fiscales constituye una garantía del investigado de la comisión de un ilícito penal frente a la arbitrariedad en que pueda incurrir la actuación fiscal. Garantiza a su titular que las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público no se encuentren justificadas en el mero capricho, sino que se sustentan en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso. Y, naturalmente, obliga a los fiscales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos en que vengan planteadas.

Análisis de la cuestión controvertida

7. Mediante la cuestionada disposición fiscal de fecha 26 de agosto del 2014 (f. 4), la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte dispuso que se gestione el levantamiento del secreto bancario, la reserva tributaria y bursátil del demandante y de otros, así como ampliar la investigación en sede fiscal por un plazo de 30 días, por considerar que aún quedaban diligencias pendientes.

Dicha disposición encuentra su origen en el Informe 130-07.2013-DIRINCRI- PNP/DIVILA.D3, de fecha 12 de julio del 2013 (f. 7), emitido por la División de Lavado de Activos de la PNP, que concluyó que el demandante, así como su entorno familiar/amical y diversas personas jurídicas, estarían vinculados en la comisión de diversos actos ilícitos, por lo que se solicitó al representante del Ministerio Público que autorice al personal PNP a efectuar una investigación financiera, a fin de determinar o descartar su implicancia en la comisión del delito de lavado de activos. Asimismo, en el Parte 199-11-2013-DIRINCRI-PNP/DIVILA-D3, de noviembre del 2013 (f. 304), se concluyó que se han venido cumpliendo con las diligencias dispuestas por el representante del Ministerio Público, pero que no es posible pronunciarse si los investigados se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de lavado de activos, pues aún se viene recibiendo la información solicitada a las diferentes entidades públicas y privadas.

Respecto de ello, si bien es cierto, el demandante pretende que se declaren nulos los actos de investigación al alegar que el referido Informe 130-07-2013- DIRINCRI-PNP/DIVILA-D3, partió de un supuesto informe confidencial que presume nunca existió, sin embargo, la simple presunción del demandante no basta para declarar la nulidad que pretende; más aún cuando sus afirmaciones no encuentran sustento en autos.

8. Por otro lado, de la cuestionada disposición fiscal de fecha 18 de setiembre del 2014 (f. 316), se evidencia que el fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte decidió inhibirse de seguir conociendo la investigación y derivó los actuados a la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, estimando que esta resultó compleja teniendo en cuenta el número de investigados y el delito de lavado de activos que se investiga, el mismo que requiere recabar una cantidad de documentación, por cada investigado, que permita esclarecer los hechos. Dicha disposición se sustentó en la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, que establece que en las investigaciones preliminares que se siguen por delito de lavado de activos, se apliquen las normas del Código Procesal Penal, por lo que asumen competencia las Fiscalías Especializadas en Lavado de Activo.

Sin embargo, a través de la Disposición Fiscal de fecha 25 de octubre del 2014 (f. 320), la referida Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio decidió devolver el expediente fiscal por considerar que no tiene competencia para conocer la investigación remitida (esta disposición fiscal obra en autos de manera ilegible).

El Tribunal considera que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del cuestionamiento que realiza el demandante sobre la inhibición del fiscal y la aplicación de la Ley 30077 para derivar los actuados a la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, pues lo solicitado por el fiscal en la cuestionada disposición fiscal de fecha 18 de setiembre del 2014, fue desestimado.

9. A pesar de ello, si bien es cierto, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 19 de enero del 2016 (f. 314), el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte, con Competencia en Lavado de Activos, dispuso declarar compleja la investigación y ampliar el plazo de investigación a 8 meses, teniendo en cuenta las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; sin embargo, mediante la Resolución de fecha 23 de setiembre del 2016 (f. 507), el Primer Despacho de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima Norte dispuso concluir la investigación a solicitud del demandante y por advertirse que el plazo de la investigación había concluido y; a través de la resolución fiscal de fecha 28 de diciembre del 2016 (f. 509), el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Lavado de Activos, resolvió no formalizar denuncia penal, ni continuar la investigación preliminar en su contra, y de otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del estado.

10. No obstante, a través de la Queja de Derecho 322-2016, de fecha 27 de abril de 2017 (f. 524), la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, mediante una muy extensa y motivada resolución (90 fojas), resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de elevación de actuados interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio y, en consecuencia, nula la Resolución Fiscal de fecha 28 de diciembre del 2016.

11. Así, sobre el criterio subjetivo referido a la actuación del investigado (fundamento 5 supra), se observaron las conductas obstruccionistas de los investigados a la actividad probatoria, pues presentaron diversos escritos solicitando se dé término a las diligencias, se aplacen las fechas de sus declaraciones indagatorias, entre otros, lo cual ha requerido que el despacho fiscal cuente con los actuados y ha impedido que la división policial a cargo de la investigación culmine con las diligencias dispuestas por el despacho. Asimismo, se hace notar que en la Resolución 20, de fecha 25 de abril del 2016, se advirtió que: “(…) el plazo de investigación de la presente, así como su declaratoria de complejidad, ya ha sido cuestionado por los denunciados, (…) mediante Tutela de Derechos, Control de Plazo, Hábeas Corpus; (…) siendo que el primer pedido ha sido declarado improcedente y el segundo infundado (…); por lo que no resulta explicable como el peticionante, teniendo conocimiento que se está ventilando ante los juzgados que resolvieron los pedidos (…) y específicamente lo resuelto por la Juez que se avocó al control de plazo antes referido; plantea la nulidad de la Resolución 2, bajo el mismo argumento (…); desprendiéndose de todo ello que este escrito sólo tiene como única finalidad dilatar la presente investigación, lo que será tomado en cuenta en su oportunidad; (…)”. Igualmente, se advierte la conducta temeraria de los investigados ante su negativa de colaborar con la documentación necesaria que ayudaría al esclarecimiento de los hechos, lo cual ha dificultado la obtención de los elementos necesarios para un mejor esclarecimiento de los hechos.

12. Sobre la actividad fiscal, este Tribunal advierte que, si bien es cierto, se argumentó que el fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Lavado de Activos realizó actos de investigación, también lo es que, se agregó que no se ha contado con un plan de investigación desde el inicio de la investigación preliminar que estuvo a cargo de varios despachos, lo que dio lugar a una incipiente pesquisa preliminar. Asimismo, se estableció que si bien la investigación preliminar abarca un lapso de tiempo razonable para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, no obstante, el Tribunal Constitucional ha referido que: “La razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso” (STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 9).

13. Sobre el criterio objetivo en el presente caso, tenemos que la complejidad del delito de lavado de activos, tanto por el objeto de la investigación, como por la pluralidad de agentes investigados, (12 personas naturales y 30 empresas vinculadas a aquellos) se advierten indicios relevantes, circunstancias y hechos que necesitan ser completados, profundizados y esclarecidos (detalla las diligencias faltantes), a fin de determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (se verifica una lista con nombres detallados), sea cual fuere su grado de participación, para determinar si debe formalizarse la investigación preparatoria respecto al delito incriminado.

14. De todo ello se verifica que los fiscales emplazados han actuado en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 158 y 159 de la Constitución Política y que las decisiones y medidas adoptadas se encuentran sustentadas en la complejidad del caso, por lo que la decisión de ampliar el plazo de investigación se encuentra válidamente expuesta.

15. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos invocados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Ha resuelto

Declarar infundada la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

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