La razón de ser del lanzamiento nace del proceso de desalojo, siendo inejecutable en procesos de ejecución de acta [Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de Lima, 2011]

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Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo.
Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.

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PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO
DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO

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TEMA N° 2
SOBRE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN

SEGUNDO SUBTEMA
2. ¿Es posible oponer las actas de conciliación en las que se pactó la entrega del bien, a terceros que no han participado de la conciliación puesta a ejecución?, ¿Se puede ordenar el lanzamiento de terceros que no han sido parte en el acuerdo conciliatorio?

Primera Ponencia:
El acta de conciliación es oponible a todos los que ocupan el predio, hayan o no participado del acta de conciliación. Se aplica extensivamente el artículo 593 del Código Procesal Civil, según el cual consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el desalojo se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de conciliación, previa notificación del mandato de ejecución en el inmueble cuya desocupación se pretende. Además, el Acta de Conciliación constituye título de ejecución según el artículo 18 de la Ley 26972 (Ley de Conciliación).

Segunda Ponencia:
El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Giovanni Arias Lazarte, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora, Dra. Luz Marlene Montero Ñavincopa, manifestó que el grupo por unanimidad se adhiere a la segunda ponencia.

Grupo N° 02: El señor relator, Dr. Juan Carlos Valera Málaga, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 09 votos por la segunda ponencia.

Grupo N° 03: El señor relator, Dr. Nilton López Campos, manifestó que el grupo por mayoría se adhiere a la primera ponencia. Siendo la votación de 11 votos por la primera ponencia y 02 votos por la segunda ponencia.

Grupo N° 04: El señor relator, Dr. Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, manifestó me el grupo por mayoría se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 08 votos por la segunda ponencia.

Grupo N° 05: El señor relator, Dr. David Suárez Burgos, manifestó que el grupo por unanimidad se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la votación de 12 votos.

Grupo N° 06: La señora relatora, Dra. María del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia, manifestó que el grupo por mayoría se adhirió a la segunda ponencia. Siendo la votación de 01 voto por la primera ponencia y 08 votos por la segunda ponencia.

2. DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte concede el uso de la palabra a los Jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

3. VOTACIÓN:

Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Giovanni Arias Lazarte inició el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia: Total de 04 votos
Segunda ponencia: Total de 61 votos

El señor Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Giovanni Arias Lazarte, propicio el debate plenario en relación a las ponencias formuladas, recibiéndose las intervenciones y aportes de los Magistrados participantes con el resultado el siguiente:

VOTACIÓN EN EL PLENO
Primera ponencia: 04 votos
Segunda ponencia: 61 votos
Abstenciones: 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA, la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
El acta de conciliación no es oponible a terceros, por derivarse del acuerdo, sólo pueden de ella surgir obligaciones para quienes participaron del acuerdo. Además, el artículo 593 del Código Civil, no es aplicable al proceso de ejecución de actas de conciliación, por cuanto su razón de ser nace del proceso de desalojo, tal como está regulado en nuestro Código Procesal Civil, ya que está vinculado a la posibilidad de contradictorio, por parte de los terceros, que brinda el propio trámite del proceso, que tiene su punto inicial en la obligación de notificar la demanda en el predio conforme al artículo 589 del Código Procesal Civil, encontrando regulación expresa la participación del tercero en el artículo 587 del mismo código.

[Continúa…] 

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