Fundamento destacado: 14. Finalmente, el registrador advierte que el vendedor (Líder Inversiones y Proyectos S.A.) no consta como titular del inmueble inscrito en la partida N° 14056146, al constar inscrita una constitución de fideicomiso (asiento C00002) favor de La Fiduciaria S.A., por lo que solicita inscribir previamente la restitución de dominio correspondiente. Asimismo, deja constancia que en asiento D00002 consta inscrita una restitución de dominio con condición suspensiva.
Ciertamente, en el asiento C00002 consta el traslado de fideicomiso, en virtud del cual La Fiduciaria S.A. ha adquirido el dominio fiduciario del predio submateria, en virtud del contrato de fideicomiso que consta en la escritura publica del 14/1/2010 otorgada ante el notario de Lima Ramon A. Espinoza- Garreta celebrado con el propietario Líder Inversiones y Proyectos S.A., en calidad de fideicomitente.
Sin embargo, en el asiento D00002 consta registrada la restitución de dominio con condición suspensiva a favor de Líder Inversiones y Proyectos Sociedad Anónima, en mérito a la escritura pública del 24/07/2018, otorgada ante notario de Lima Eduardo Laos de Lama, cuya cláusula segunda señala:
“(…)
CLAUSULA SEGUNDA:
Estando a lo solicitado por el FIDEICOMITENTE, con la anuencia de los FIDEICOMISARIOS, la FIDUCIARIA restituye el dominio fiduciario sobre las unidades inmobiliarias descritas en el Anexo 2 de la presente minuta a EL FIDEICOMITENTE, condicionado al ingreso de los correspondientes CONTRATOS DE TRANSFERENCIA LÍDER al Registro de Predios para su debida inscripción.
Como consecuencia de lo señalado en el párrafo que antecede, la restitución del dominio fiduciario de las unidades inmobiliarias descritas en el Anexo 2 surtirá plenos efectos cuando se presenten los CONTRATOS DE TRANSFERENCIA LÍDER a los Registros Públicos para su debida inscripción. El dominio fiduciario otorgado a favor de LA FIDUCIARIA y la restitución convenida por el presente instrumento en ningún caso afectan las obligaciones previstas en los CONTRATOS DE TRANSFERENCIA LÍDER
(…)”.
(El resaltado es nuestro).
Asimismo, en el asiento se dejó constancia que la restitución de dominio surtirá plenos efectos cuando se presenten los contratos de transferencia líder a los Registros Públicos para su debida inscripción.
Conforme se advierte de la cláusula segunda de la escritura pública del 24/07/2018, la restitución de dominio se encuentra sujeta a condición de que los contratos de transferencia sean ingresados al Registro, pero solo si se cumpliese tal condición surte efectos la restitución de dominio fiduciario. Así, al quedar pendiente el cumplimiento de la condición suspensiva la extensión del asiento de inscripción se realice en el rubro de “cargas y gravámenes” y no en el rubro de “títulos de dominio”, pues para este último caso, debía ingresarse simultáneamente el acto de restitución de dominio y la transferencia a favor de terceros, por tratarse de actos complementarios.
Por tanto, lo afirmado por el registrador, en el sentido que se requiere inscribir previamente la restitución de dominio no es exacto.
Debe señalarse que la razón por la cual procede la inscripción de la compraventa es por lo pactado en la escritura pública del 24/7/2018, en el sentido que la fiduciaria ratificó expresamente todos los documentos públicos y privados que suscribió el fideicomitente en el desarrollo del proyecto inmobiliario, es decir, que la escritura de compraventa del 4/8/2012 resulta documento suficiente para la inscripción. Si no se hubiera pactado la ratificación, el transferente hubiera tenido que otorgar nuevas escrituras públicas de compraventa, atendiendo a lo previsto en el artículo 177 del Código Civil.
Siendo ello así y habiéndose presentado al registro el contrato de compraventa otorgado por el propietario Líder Inversiones y Proyectos S.A. se da por cumplida la condición suspensiva establecida en la referida cláusula segunda, por lo que no cabe denegar la inscripción.
Por lo expuesto, corresponde revocar el numeral 4 de la observación formulada por el registrador.
Interviene la vocal (s) Karina Rosario Guevara Porlles, autorizada por Resolución N° 204-2019-SUNARP/PT del 28/8/2019.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°.- 2312-2019-SUNARP-TR-L
Lima 09 setiembre del 2019
APELANTE: JUAN FRANCISCO DEL CARMEN PORTUGAL
PADILLA.
TITULO: N° 677292 del 21/3/2019.
RECURSO: H.T.D. N° 027836 del 10/6/2019.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTOS: Compraventa.
SUMILLA:
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA
La discrepancia en cuanto a la identificación del bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que otorga la sociedad Líder Inversiones y Proyectos S.A., a favor de la sociedad conyugal conformada por Yael Karin Serna Mellado y Jaime Gabriel Díaz Gutiérrez, y la constitución de la garantía hipotecaria a favor del BBVA Banco Continental, con la intervención de La Fiduciaria S.A., respecto del departamento N° 804 ubicado en el Edificio “L” del Proyecto Floresta Sur – III Etapa, que forma parte del predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° 12169545 del Registro de Predios de Lima. Cabe precisar que en la solicitud de inscripción de título (formulario verde) el presentante consignó como antecedente registral la partida N° 14056146 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se presento el parte notarial de la escritura publica del 4/8/2012, otorgada ante Notario de Lima, Francisco Banda Gonzales.
Con el reingreso del 23/4/2019, se presentó escrito de subsanación suscrito por Belgica Narvaez Villanueva.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Ricardo Luna Vallejos observe el título en los siguientes términos:
“(…)
– Las aclaraciones respecto a los numerales 1, 2 y 3 que constan en el escrito adjunto no cumplen con la formalidad debida, ya que toda aclaración y/o modificación de una escritura pública deberá efectuarse mediante otro instrumento protocolar. Elio de conformidad con el artículo 48 del Decreto Legislativo 1049. Sin perjuicio de lo señalado y en atención a los precedentes de observancia obligatoria citados, se deja constancia que del estudio del instrumento público adjunto así como de los antecedentes registrales no obran elementos suficientes que permiten determinar indubitablemente la partida registral donde consta inscrito el inmueble materia de transferencia.
– En cuanto a la ampliación de rogatoria respecto al cumplimiento de la condición suspensiva de restitución de dominio en mérito al Título Archivado N° 2018- 1695169; se cumple con señalar que según el alcance del artículo 40 del T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos, la ampliación de rogatoria sólo procede para actos previos, supuesto que NO sucede en el presente caso, por cuanto no consta acreditado que el inmueble materia de transferencia e hipoteca corresponde al inscrito en la Partida N° 14056146 del Registro de Predios de Lima. Por tanto, se reitera la esquela de observación de fecha 3/4/2019 en su integridad:
“1. Mediante el presente título se transfiere el inmueble denominado departamento N° 804 ubicado en el edificio L que se independizara del Lote 01-B (independizado en la Partida N° 12472541), el cual a su vez se independizara de la Partida Matriz N° 12169545, correspondiente al Proyecto Floresta Sur- III Etapa.
Al respecto se cumple con señalar que revisada la Partida N° 12472541 se advierte que se encuentra cerrada por haber caducado la Habilitación Urbana. Asimismo, revisada Partida Matriz N° 12169545 se aprecia que no existe independizado el Lote 01-B.
[Continúa…]